REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Se observa que por decisión de fecha 10 de enero de 2019, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda y ordenó la corrección del libelo de demanda, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana REINA MERCEDES BARRIOS RANGEL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.963.197,contra el acto administrativo contentivo de certificación de incapacidad, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, mediante la cual se determina que la accionante padece una perdida de capacidad para el trabajo que alcanza un sesenta y siete por ciento (67%).
Se verifica, que en fecha 15 de enero de 2019, la hoy demandante presentó escrito de subsanación, por lo cual, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda se nulidad.
Ú N I C O
Se observa que este Tribunal ordenó la corrección del escrito libelar en los siguientes términos:
“Así las cosas, precisa este Órgano Jurisdiccional que el libelo de demanda presentado resulta confuso y no preciso en relación a los vicios en que presuntamente incurrió el acto administrativos impugnado; y por otro lado, es impreciso en cuando al ente que dictó el acto impugnado, ya que por un lado, señala que emana de la “Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero”, y por otro lado, pide la notificación de la “Dirección Nacional y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual”; en tal sentido, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO.”
De lo anterior, se observa que se precisar y aclarar los vicios en que presuntamente incurrió el acto administrativo impugnado en nulidad, y a su vez, precisar el ente que dictó el acto administrativo.
Ahora bien, se observa que la parte demandante a pesar de señalar de forma precisa el ente que dictó el acto administrativo, no cumplió con la precisión requerida en relación a los vicios en que presuntamente incurrió el acto administrativo que se demanda su nulidad.
En atención a lo anterior, se constata:
En cuanto al señalamiento denominado “Falta de Causa”: Precisa este Juzgado, que en relación al vicio en la causa, el mismo en un vicio de fondo o sustantivo, y se esta en su presencia de dos maneras, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistente, falsos o no relacionados con el asunto, caso en que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando la Administraron al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente, estando en presencia del vicio de falso supuesto de derecho.
Del escrito de subsanación se observa que la demandante repite lo plasmado en el libelo original, no precisando el vicio denunciado, es decir, si se esta en presencia del vicio de falso supuesto de hecho o de derecho; tampoco los hechos narrados permiten al Tribunal subsumirlo, ya que sólo señala que no se cumplían los requisitos para iniciar la evaluación, ya que no se encontraba de reposo. Así se declara.
En relación al señalamiento de “Falta de Motivación”: Se verifica que repite lo expuesto en el libelo original, y lo fundamenta en el mismo señalamiento realizado en el vicio denominado falta de causa, es decir, en el hecho que estaba activa y no se encontraba de reposo. Así se declara.
En cuanto al denominado “Vicio en el Objeto”: Se precisa que se trata de un vicio de fondo que se genera cuando el contenido del acto administrativo es de imposible o ilegal ejecución.
En atención a lo anterior, se observa que la demandante ratifica lo expuesto en el libelo original, indicando que no ha presentado reposo alguno, y señalando que la medico Lucero Suárez, es cirujano diplomado en salud ocupacional, sin embargo, funge como medico especialista. De lo anterior, se observa que la demandante no cumplió con la corrección ordenada, visto que no llegó a precisar o señalar el porque el acto administrativo impugnado en nulidad es de imposible o ilegal ejecución. Así se declara.
Al capítulo cuarto del libelo original y de la subsanación denuncia bajo la denominación de “Irregularidades en el Proceso Administrativo”, una serie de situaciones sin precisar o subsumirlas en algún vicio en particular, concluyendo este Tribunal que no se cumplió la orden de corrección impartida. Así se declara.
En atención a las determinaciones que anteceden, en el sentido, que la accionante en nulidad no dio cumplimento de forma integra a la orden de corrección impartida por este Juzgado, se debe precisar:
Que, los Jueces de Primera Instancia del Trabajo, tienen la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, deberá revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.
Que, este Juzgado ordenó a la parte actora que corrigiera el escrito libelar, y a pesar de haber presentado escrito de subsanación, no corrigió la falta advertida.
Ahora bien, el mencionado artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla una facultad para el Juez Contencioso Administrativo, de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda, en los siguientes términos:
“En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguiente. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de lo diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
De la lectura de la norma antes transcrita, se precisa que se concede a los Jueces de Primera Instancia, la potestad de ordenar la subsanación o corrección de los errores u omisiones que observaren en el escrito contentivo de la acción, absteniéndose de admitir la pretensión hasta tanto sean corregidos o subsanados los mismos.
En este caso, se le debe otorgar al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal.
Una vez corregidos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, la Ley no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones, a pesar de haber presentado escrito a tal fin.
No señala la ley –en forma expresa- una solución al respecto, por lo cual estamos en presencia de un vacío legal que debe ser cubierto por los métodos de integración que permite el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 31:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala:
“Despacho Saneador. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
Como se aprecia la solución que ofrece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Es una especie de sanción que establece el legislador, por el no cumplimiento de la orden dada por el Tribunal.
En consecuencia, debe concluirse que en aquellos casos en que el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal en el despacho saneador, debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículo 36 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo expuesto, considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.
En el presente caso, la parte actora aún cuando presento escrito donde pretendió corregir el libelo de demanda, no llegó a subsanar las faltas advertida y que supra fueron discriminadas, por lo cual con fundamento en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara inadmisible la demanda. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la REINA MERCEDES BARRIOS RANGEL, ya identificada, contra el acto administrativo contentivo de certificación de incapacidad, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO,
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes enero de de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
_______¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____________ YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
_______¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____________ YELIM DE OBREGON
ASUNTO N° DP11-N-2018-000389. JHS/ydeo.
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