REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº. 6.377.111, representado judicialmente por las abogadas Yessica Maribao, Soravi Castillo, Olimar Briceño, Emilyn Briceño y Leurys Blanco, contra INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO DE ARAGUA (INPOARAGUA), representada judicialmente por los abogados Corcina Salcedo, Changs Rojas, Willy Santana, Elizabeth Rodríguez, Jessica Ruíz, Delia Rumbos, Yivis Peral, Vannessa Garlaratti, Jorge Rivera, Carmen Díaz, Yoilys Trujillo, Marisela Vallenilla, Alejandro Torres, Ladibeth Acuña y Bethania Medina, actuando en su condición de sustitutos de la Procuradora General del estado Aragua; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 24/09/2018, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegó el demandante:
Que, prestó servicios personales para el ente demandado, desempeñandose como obrero fijo en el Departamento de Servicios Generales (cocina).
Que, la relación laboral inició el 01 de enero de 1999 y culminó el 26 de noviembre de 2014.
Que, durante el tiempo que duró la relación laboral mantuvo una jornada diurna de lunes a viernes (desde las 6:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.) y los días sábados desde las 6:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; siendo el último salario devengado la cantidad de Bs. F. 4.251,40.
Que, la relación laboral finalizó cuando el patrono le notificó, mediante orden administrativa Nº 002-2014; emitida por la ciudadana Lilisbeth Hernández, que daba por terminada la relación de trabajo.
Que, prestó sus servicios para la demandada y como trabajador gozaba del beneficio del fondo de pensión de jubilación para lo cual se le realizaba una deducción quincenal bajo el concepto 578.
Que, se encontraba amparado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y de las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal.
Que, le correspondía el beneficio de Pensión por Discapacidad establecido en el artículo 15 del mencionado instrumento jurídico.
Que, actualmente sólo gozaba de la pensión que otorga el I.V.S.S.
Que, le fue conculcado su derecho a la Pensión de Discapacidad (Invalidez) otorgado por el organismo público, cuyo disfrute debía computarse a partir del 01 de diciembre de 2014, con un porcentaje equivalente al 70% del salario básico.
Que, demandaba el otorgamiento de la Pensión de Discapacidad (Invalidez) y los montos que se habían generado desde que le nació el derecho.
Que, demandaba el cobro de prestaciones y beneficios laborales, al igual que los intereses de mora y la indexación.
Que, fundamentaba su acción en los artículos 80, 86, 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 18, 19, 22, 23 y 25, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y de las Trabajadores de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal.
Que, demandaba por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F. 79.359,47; por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. F. 8.202,88; por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. F. 28.342,67; por concepto de intereses de mora la cantidad de Bs. F. 58.176,35; por concepto de pensión por incapacidad (Invalidez) la cantidad de Bs. F. 372.392,94.
Que, estimaba la presente demanda en la cantidad de Bs. 546.474,30.
Por su parte, adujo la accionada:
Que, alegaba la inepta acumulación por considerar que notoriamente las pretensiones de cobro de prestaciones sociales y el beneficio de pensión por discapacidad eran contrarias entre sí.
Que, contradice los hechos invocados en su libelo, desprendiéndose del escrito una argumentación vaga, imprecisa, confusa y de difícil inteligibilidad de los montos erróneamente discriminados por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos siendo que no le adeuda la cantidad pretendida al actor y no existe explicación alguna en el libelo que determine cómo obtuvo los montos que señala como adeudados.
Que, en relación a la pensión de invalidez el accionante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal para ser beneficiario de la pensión de discapacidad en virtud de que padecía de una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad, necesarias para ser beneficiario de la pensión de discapacidad. Que ello era un requisito sine qua nom.
Que, al actor no contaba con la certificación requerida y emitida por I.N.P.S.A.S.E.L.
Que, niega que le adeudara al demandante la cantidad pretendida. Que los cálculos reflejados en su escrito no estaban adecuados a la verdad. Que el actor no tomó en cuenta el anticipo de prestaciones sociales solicitado el 30 de diciembre de 2003 y mucho menos la liquidación de prestaciones sociales de fecha 12 de febrero de 2004, los cuales disminuyen el monto demandados por lo que a priori ya los cálculos presentados se encuentran fallidos.
Que, los cálculos realizados por el actor a diferencia de los realizados por la demandada, no respetaron lo estipulado en la ley, obteniéndose un monto de Bs. F. 136.871,47, que era la cantidad que le correspondía pagar al demandante.
Que, niega la pensión de invalidez dejada de percibir por parte del accionante.
Que, no podía ser condenada en costas.
Que solicitaba se declarara sin lugar todas y cada una de las pretensiones del demandante concernientes al cobro de prestaciones sociales y la pensión de incapacidad dejada de percibir.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, esta Alzada se pronunciará en relación a la solicitud formulada por la actora, única apelante, relacionada con la solicitud de pensión por incapacidad. Así se declara.
Igualmente, y visto que el ente demandado goza de los mismos privilegios y prerrogativas que goza la República, esta Alzada revisara la decisión en forma íntegra. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte accionante, produjo:
1) En cuanto a las documentales cursantes a los folios 51 al 63 de la pieza marcada 1 de 1, emanadas de la accionada y referidas a orden administrativa, punto de cuenta, recibos de pago y escala de sueldo. Al respecto se observa que su contenido ante esta Alzada no es controvertida, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En cuanto a los documentos que solicito exhibición, se verifica que son los valorados en el particular anterior, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) Respecto a los capítulos primero y segundo del escrito promocional, se observa que no fueron admitidos, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
2) En relación a las documentales cursantes a los folios del 67 al 79 de la pieza marcada 1 de 1, contentiva de original de informe de los cálculos de prestaciones sociales y anticipo de prestaciones sociales; se precisa que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En cuanto a la documental cursante a los folios 80 y 81 de la pieza marcada 1 de 1, contentiva de certificación de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, Oficio 0103-12, de fecha 16/03/2012. Se verifica que se trata de acto administrativo emanado en fecha 16 de marzo de 2012, mediante el cual determinó que el demandante padece de una enfermedad agravada por el Trabajo que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Así se declara.
Valorado el material probatorio, se verifica que esta patentizado a los autos que el hoy demandante le fue determinado a través de acto administrativo de certificación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que padece de una enfermedad agravada por el Trabajo que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Así se declara.
Visto lo anterior, y en total sintonía con la juzgadora de primer grado, debe concluir esta Alzada que no se encuentra cubiertos los parámetros exigidos por el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y de las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, ya que al demandante se le certificó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; y la norma antes indicada establece como requisito para acceder a la pensión por discapacidad entre otros, que al trabajador padezca una discapacidad absoluta permanente o una gran discapacidad. Así se declara.
En atención a la determinación anterior, es forzoso declarar la improcedencia de la pensión por discapacidad peticionada por el actor. Así se decide.

Respecto del concepto prestaciones sociales, intereses generados por las mismas, vacaciones vencidas y fraccionadas, se ratifica la determinación realizada por la juzgadora de primera instancia, por estar ajusta al ordenamiento jurídico aplicable al caso de marras; en tal sentido se acuerda_
1) Bs. S. 0,79 (Bs. F. 79.359,47), por concepto de prestaciones sociales de conformidad con los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2) Bs. S. 0,08 (Bs. 8.202,88), por concepto de intereses sobre prestaciones de conformidad con el artículo 143 ejusdem.
3) Bs. S. 0,28 (Bs. 28.342,67), por vacaciones vencidas y fraccionadas, conforme a las estipulaciones de los artículos 192, 195, 196 ejusdem.

Adicionalmente se ratifica los intereses moratorios y corrección monetaria, en tal sentido:
En cuanto a los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por este Juzgado Superior del Trabajo, son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación de los indicados intereses, el Juez se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la notificación realizada a la a la accionada en el presente juicio hasta el pago definitivo. 2º) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria, se verifica que la demandada goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República, en tal sentido, esta Superioridad acuerda la corrección monetaria, cuya cuantificación la efectuará el juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, para lo cual, tomará como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., en los siguientes términos: Para las prestaciones sociales e intereses generados por la misma a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral; y los demás conceptos desde la notificación de la demandada; excluyendo únicamente en ambos casos, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones o recesos judiciales, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 6.377.111, en contra del INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO DE ARAGUA (INPOARAGUA), y en consecuencia SE CONDENA a la parte accionada, a cancelar los conceptos y cantidades que serán establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Notifíquese a la Procuraduría General del estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de enero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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YELIM DE OBREGON


Asunto No. DP11-R-2018-000111.
JHS/ydo.