REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete (17) de enero del año 2019
208° y 159°
Vista la diligencia de fecha catorce (14) de enero del año 2019, presentada por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO GERDET, Inpreabogado Nº 183.259, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se notifique a la Unidad Económica FAPRECA-FLEXOPLAST en la persona del Grupo Consolidado Fung, en la siguiente dirección: Supermercado Ali Fung, La Coromoto C.A. Centro Comercial La Coromoto, Edificio Pin Aragua, La Coromoto. Al respecto, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En nuestro proceso laboral, el llamado del demandado a la causa se efectúa a través de la notificación, tal forma de comunicación procesal se perfecciona de manera sencilla, esto es a través de la fijación de un cartel EN LA SEDE DE LA EMPRESA y la entrega de una copia de dicho cartel al empleador, en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, para lo cual se requiere la identificación de la persona que recibe el cartel.
Los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen las medios a través del cual puede realizarse la notificación de la parte demandada, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ceñirse a lo establecido en dichos artículos, dada la especialidad de la materia.
La notificación es un requisito de validez del juicio y como medio de comunicación debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad, indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, tales como, la constatación de la persona que recibe el cartel (notificación por cartel) como trabajador de la empresa demandada y certificación de la identidad de la misma, presupuestos importantes para poder acreditar que la notificación fue efectiva.
Tal identificación de conformidad con la norma anterior, está referida a la carga procesal que tiene el actor de proporcionar los datos relativos a la identificación de la parte accionada, quien la representa y donde se encuentra ubicada, para poder realizar su llamado a juicio.
En tal sentido el actor está obligado a proporcionar la mayor información que le sea posible para cumplir con tal requerimiento, ello en aras del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso.
Al respecto, es necesario resaltar que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; en otras palabras es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
Ahora bien, se observa que en el caso de autos, la parte actora en distintas oportunidades indicó una dirección para que se produjera la notificación de la accionada, la cual es: ZONA INDUSTRIAL LA HAMACA, AVENIDA EL CANAL DEL RIO GUEY, CONGLOMERADO INDUSTRIAL FUNG, GALPON N° 2, MARACAY, ESTADO ARAGUA , la cual ha resultado infructuosa, según las consignaciones efectuadas por los alguaciles, instándose a la parte actora a consignar la dirección precisa de la demandada, a los fines de cumplir con certeza la notificación correspondiente.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los registros mercantiles y actas de asambleas consignadas a los autos, que se indica como domicilio de demandado el indicado por la parte actora, vale decir Zona Industrial La Hamaca, Avenida El Canal Del Rio Guey, Conglomerado Industrial Fung, Galpon N° 2, Maracay, Estado Aragua.
Así las cosas, aun cuando en el proceso laboral existe una flexibilización del llamado a juicio de la parte demandada, en aras de obtener una mayor celeridad en los procesos, se exige a la parte accionante la carga de indicar la dirección, sede o domicilio de la parte accionada.
En el caso bajo análisis-, la notificación de la accionada deberá practicarse en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el “domicilio que deberá indicar el actor”, y que sea sede de la empresa, en aras de una mayor garantía al principio de certeza y seguridad jurídica.
Al respecto, en el proceso laboral, el tiempo, lugar y forma en que deben practicarse o sucederse los actos procesales tiene como finalidad que el proceso se desarrolle en forma segura, con el propósito de evitar sorpresas y anarquía, no obstante, el proceso debe estar apartado de formalismos inútiles y actuaciones innecesarias, en atención a la naturaleza instrumental del proceso.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entre estas, y en general, cuando el juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, que al respecto señala:
…“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
Así las cosas, es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. En este sentido, a tenor de los principios rectores consagrados en el proceso laboral, como son la celeridad, la inmediatez y la simplicidad de los actos procesales, el acto de la notificación de la parte demandada es un acto valido bajo el prudente arbitrio y rectoría del Juez, es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento, por lo que en aras de mantener el equilibrio procesal y la igualdad de las partes y visto que la notificación debe efectuarse en la sede o domicilio de la parte demandada conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, es por lo que se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora al pretender notificar a la Unidad Económica accionada en el domicilio de una persona jurídica distinta a las demandadas que conforman el grupo económico. Y así se decide.
LA JUEZA
Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
Abog. LOIDA CARVAJAL
En la misma fecha de hoy siendo las 11:00 am, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abog. LOIDA CARVAJAL
Exp. DP11-L-2012-000701
YB/lc
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