REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2017-000067

PARTE RECURENTE: CARLOS RAFAEL MOTAMAYOR UBETO, titular de la cédula de identidad N° V-8.743.915, INPREABOGADO Nº 54.610, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY. (NO COMPARECIÓ).

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: TRANSPORTE DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA (TRANS-ARAGUA) S.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO (CONSTITUIDO).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YHORELI LEDEZMA, FISCAL AUXILIAR 10º DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 29 de junio de 2017, se recibió en este Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, incoado por el ciudadano Carlos Rafael Motamayor Ubeto, actuando en su propio nombre y representación, contra la Providencia Administrativa N° 00534-16, de fecha 07 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró sin lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos formulada por el citado ciudadano; en fecha 04 de julio de 2017, se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas para proceder a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 29 de octubre de 2018 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, la Fiscal del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de la de la recurrida y la beneficiaria del acto administrativo, oportunidad ésta en la cual el recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
(Folios del 01 al 13)
Que en fecha 10 de abril de 2013, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay.
Que en fecha 01 de febrero de 2011 inició a prestar servicios para le empresa Trans-Aragua, S.A., ejerciendo funciones de consultor jurídico, cumpliendo el horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., hasta el 11 de marzo de 2013, devengando un último salario mensual de Bs. 5.000,00.
Que el despido efectuado por el ciudadano Reinaldo Antonio Ponce Ramos, en su condición presidente de Trans-Aragua, S.A. era nulo de nulidad absoluta debido a que no poseía la competencia para dictar el acto de despido, que éste debía necesariamente elevar a consideración de la Junta Directiva la calificación de despido y una vez obtenida la aprobación de la Junta Directiva, solicitar al funcionario competente para calificar el despido, que no era otra que la autoridad de acuerdo a la L.O.T.T.T., que la Inspectoría del Trabajo, conforme lo contenido en la cláusula sexta del documento constitutivo estatutario.
Que el Inspector incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al omitir o errar en su apreciación del acto administrativo Resolución Nº 008-2011 “de la documental se aprecia que el reclamante es un funcionario público y por lo tanto la norma aplicable es el estatuto de la función pública”.
Que así también erró en su apreciación respecto del hecho de que al estar incluida la empresa de Transporte del Gobierno Bolivariano de Aragua (Trans-Aragua) en la cláusula Nº 3 del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que establecía que los trabajadores y funcionarios amparados en el mencionado proyecto incluía a todos los trabajadores de la referida empresa del Estado, en el ámbito de aplicación de dicha convención y por lo tanto, se encontraba incluido.
Que incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al fundamentar su decisión en una norma que no era aplicable al caso “de la documental se aprecia que el reclamante es un funcionario público y por lo tanto la norma aplicable es el estatuto de la función pública”.
Así como al calificar erróneamente que por no ser miembro de la Junta Directiva de SUDEPEL ARAGUA, no se encontraba amparado por el fuero establecido en el artículo 419 numeral 9 de la L.O.T.T.T.
Que incurrió el ente administrativo en violación al derecho a la defensa, que incurrió en el vicio de falta de apreciación de la prueba por lo que, al no apreciar y desechar la prueba aduciendo que nada aportaba a la resolución del conflicto, violó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo al afirmar que “quedando desvirtuado el alegato del actor en el sentido que se encuentre amparado por el fuero”, era impreciso y que no expresaba específicamente por qué quedaba desvirtuado lo alegado, que existía total imprecisión, además, porque el Inspector hizo referencia a dos cláusulas contractuales colectivas diferentes, una anterior a la otra, la primera incluía solo a funcionarios y la segunda incluía tanto a funcionarios como a trabajadores. Que al no apreciar la copia certificada del Oficio emitido por la Procuraduría General del estado Aragua y la copia certificada de auto de fecha 15 de noviembre de 2012 emanada de la sala de contratos de la Inspectoría de Maracay.
Falta de apreciación de carta de despido, que al no apreciar la prueba de la carta de despido incurrió en falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho al fundamentar su decisión en el artículo 41 de la L.O.T.T.T.
Que asimismo, dejó de apreciar que el presidente de Trans-Aragua, S.A. mediante la carta de despido emitió un acto que adolecía de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 19 numeral 4 de la L.O.P.A.
Falta de apreciación del acta de entrega, carta de despido, de la copia del memorando signado T-A/CJ-013-2012, del acta constitutiva de la empresa de Transporte del Gobierno Bolivariano de Aragua (Trans-Aragua), S.A., contenida en la Gaceta Oficial del estado Aragua, de fecha de 14 de febrero de 2011.

DE LOS INFORMES
Se verifica que en fecha 09 de noviembre de 2018 la parte recurrente presentó escrito de informes en los términos similares alegados en el libelo de demanda (folios del 178 al 187).
Se verifica que en fecha 09 de noviembre de 2018, la presentación de la Procuraduría General del Estado Aragua presentó escrito de informes (folio 189 al 192), del cual se desprende:
Como punto previo alegó la inadmisibilidad e improcedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el recurrente contra la providencia administrativa Nº 00534-16, de fecha 17 de noviembre de 2016, en virtud que el recurrente era un funcionario público y así fue demostrado en sede administrativa.
Alegó asimismo la caducidad, por cuanto el acto administrativo fue dictado en fecha 07 de noviembre de 2016, siendo notificado el recurrente del mismo en fecha 22 de diciembre de 2016, por lo que disponía de 180 días continuos para ejercer el recurso correspondiente; cosa que no fue así, ya que interpuso el recurso contenciosos administrativo de nulidad después de ese término, es decir, interpuso el mismo transcurridos más de 181 días, por lo que era evidente que existía la caducidad en el presente asunto.
Alegó que el órgano administrativo no violentó, ni menoscabó ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución, por tanto, el procedimiento administrativo instituido y valorado, fue ajustado a derecho y así pedía que fuese establecido.
Que consideraba errada la interpretación efectuada por el recurrente dado que no se evidenciaba el vicio de falso supuesto delatado, toda vez que la Inspectoría dictó de manera correcta el dispositivo, por lo que dicho procedimiento administrativo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Que así pedía quedara establecido y, respecto al quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a que no se le dio justo valor probatorio a las pruebas que demostraban sus alegatos, se observaba del análisis efectuado al contenido de la providencia administrativa que la Inspectoría del Trabajo procedió a emitir pronunciamiento a las pruebas consignada por la parte accionante en sede administrativa, de tal forma que, analizó y procedió a valorar las documentales consignadas en tiempo útil, que en tal sentido, no se quebrantó de modo alguno el referido artículo.
Que el acto administrativo que se pretendía anular, se ajustaba a derecho, destacando así, que desde el 22 de diciembre de 2016 fecha en la cual la parte recurrente fue notificada del acto que se impugnaba, hasta el 21 de julio de 2017, fecha en la que interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad habían transcurrido 181 días, por lo que evidentemente transcurrió con demasía el lapso de caducidad.
Que solicitaba se declarara con lugar el presente recurso.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Recurrente:
Respecto a la prueba de exhibición de documentos, se observa que dicha solicitud no fue admitida por este despacho por cuanto se solicitó la exhibición del expediente administrativo y este Tribunal tanto en el auto de admisión como en el acta de audiencia, ordenó librar lo oficios en cuestión, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
Pruebas de la Parte Recurrida:
No consta en autos que la parte recurrida hubiere promovido pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que nada se tiene por admitir, así se establece.
Pruebas de la Beneficiaria del Acto Administrativo:
No consta en autos que la tercera beneficiaria del acto administrativo hubiere promovido pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que nada se tiene por admitir, así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pasar a decidir la procedencia o no de los vicios delatado por el recurrente, este Juzgador debe puntualizar como punto previo que la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración, en juicio, obra en favor del administrado, en este sentido, resulta prudente realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros en contra del Ministerio de la Defensa), dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente (…)
…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales que cursa recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 00534-16, de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano CARLOS RAFAEL MOTAMAYOR UBETO, en contra de la entidad de trabajo Entidad de Trabajo Empresa de Transporte del Gobierno Bolivariano de Aragua (Trans-Aragua), S.A., el recurrente presentó escrito de nulidad denunciando, lo siguiente:
Vicio de falso supuesto de hecho:
Siendo así, este Tribunal debe entrar a revisar el vicio de falso supuesto alegado; al respecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o, que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Observa esta Juzgadora que la parte recurrente alegó que el Inspectoría incurrió en el vicio denunciado al omitir o errar en su apreciación del acto administrativo Resolución Nº 008-2011 “de la documental se aprecia que el reclamante es un funcionario público y por lo tanto la norma aplicable es el estatuto de la función pública”.
En atención a ello, esta Juzgadora procede a verificar si ser patentiza en la sentencia recurrida el vicio delatado, siendo menester señalar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 19, lo siguiente:
Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En este sentido, visto los fundamentos en que se apoya la delación del vicio de falso supuesto realizada por la representación judicial de la parte recurrente, resulta necesario para quien aquí decide señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de Nuestra Carta Magna, ut supra referido “(…) en principio quienes prestan servicios a la Administración Pública serán Funcionarios de Carrera, y que no obstante ello, por vía de excepción, también podrán prestar sus servicios a la Administración otro tipo de Servidores Públicos, a saber: los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción; Los Funcionarios de Elección Popular; y los Trabajadores al servicio de la Administración (obreros y contratados), siendo que los primeros están sometidos al régimen del Estatuto de la Función Pública y los últimos están sometidos a las estipulaciones de la Legislación Laboral.”.
En este sentido, conforme se desprende de los fundamentos expuestos por la parte recurrente y, de la revisión exhaustiva de cada una de las actas procesales, no se verifica que el ciudadano CARLOS RAFAEL MOTAMAYOR UBETO y la entidad de trabajo Trans-Aragua, S.A., se hubieran vinculado bajo la modalidad de contrato de trabajo alguno, si bien él no participó en concurso alguno para ingresar a la Administración Pública, se observa que se produjo su nombramiento mediante la Resolución N º 008-2011, por parte del Presidente de la empresa en fecha 31 del mes de enero de 2011, por lo que adquiere la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, así se decide.
En cuanto al vicio de violación del derecho a la defensa, manifestó que se incurrió en el vicio de falta de apreciación de la prueba y que en consecuencia, se violó su derecho a la defensa; al respecto, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, siendo una de ellas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001), destacándose:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso”.
En efecto, se observa que el citado artículo 49 de la Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición esta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión. Así, la jurisprudencia ha establecido que, "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”, mientras que, el derecho a la defensa, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Visto lo anterior, observa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales se observa en la copia simple de la providencia administrativa Nº 00534-16, de fecha 07 de noviembre de 2016 presentada junto al libelo de demanda que, el hoy recurrente en nulidad, fue parte accionante del procedimiento administrativo, por lo que es de entender que tuvo conocimiento del procedimiento, asimismo, se observa que promovió pruebas en fecha 06 de junio de 2013, que en fecha 13 de junio de 2013, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos, que asimismo, ese día presentó escrito de informes conclusivos.
De lo anterior, se constata que, una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, el accionante hoy en nulidad, tuvo conocimiento del mismo, en consecuencia, tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, por lo tanto no se patentiza que hubiere estado expuesto a un estado de indefensión, así se decide.
Bajo los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, forzosamente la pretensión de nulidad de autos debe declararse sin lugar, así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acta Administrativo interpuesto por el ciudadano CARLOS RAFAEL MOTAMAYOR UBETO, titular de la cédula de identidad N° V-8.743.915, INPREABOGADO Nº. 54.610, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00534-16, de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, en el expediente Nº 043-2013-01-01695, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el citado ciudadano en contra de la entidad de trabajo Empresa de Transporte del Gobierno Bolivariano de Aragua (Trans-Aragua), S.A. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada a los registros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 10-01-2019, se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:30 A.M.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR/LGR.