REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2017-000088

PARTE RECURENTE: EYKA TERÁN MARTÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.435.193.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Milagros Peña, INPREABOGADO Nº 78.667.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUYÓ.

TERCERA INTERESADA: INVERNOR FARMACIA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: Peggy Simoza y Ulises Wateyma, INPREABOGADO Nos. 48.879 y 101.282.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: NO COMPARECIÓ.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, en contra de la Central La Pastora, así se establece.

ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 02 de agosto de 2017, la hoy recurrente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 00546-16, de fecha 09 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo INVERNOR FARMACIA, C.A., en contra de la antes mencionada ciudadana; en fecha 10 de agosto de 2017 se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas a los fines de proceder a la celebración de la audiencia de juicio.
Cumplidas en su totalidad las correspondientes notificaciones, se verificó la audiencia de juicio en fecha 03 de octubre de 2018 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la recurrente y de la tercera interesada, oportunidad ésta en la cual las partes promovieron sus pruebas.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE: (Folios del 01 al 08).
Que en fecha 23 de octubre de 2014 la entidad de trabajo introdujo en su contra una solicitud de autorización de despido alegando que había incurrido en las causales establecidas en lo literales “f” e “i” del artículo 79 de la L.O.T.T.T., indicando que había faltado tres (03) veces en el lapso de un mes a contar desde la primera inasistencia, siendo los días 08, 09, 10, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2014, sin haber presentado justificativo alguno dentro del término de dos (02) días que justificaran las inasistencias; que dicha solicitud fue admitida y notificada.
Que el 28 de abril de 2015, se llevó a cabo el acto de contestación del procedimiento de calificación de falta, en el cual niega haber participado a la entidad de trabajo que estuvo de reposo los días 08, 09, 10, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2014, por cuanto se comunicó telefónicamente con la ciudadana Geisa Azuaje, Secretaria de Recursos Humanos quien le manifestó que consignara los reposos como siempre lo había hecho, es decir, al concluir el reposo, costumbre que se mantenía desde hacía cinco años dada su situación de discapacitada y los altibajos en sus condiciones de salud, por lo que todos los reposos los consignó el día 22 de octubre de 2014. Que dicha situación también era del conocimiento de Loanna Sangronis, trabajadora de R.R.H.H. Que la entidad de trabajo expuso que insistía en que incurrió en las faltas ya mencionadas por haber faltado los citados días; que no habiendo conciliación se abrió una articulación probatoria. Que la Inspectoría concluyó que, visto que el patrono tenía la carga de probar sus alegatos y demostró que la trabajadora incurrió en las causales de despido de los literales “f” e “i” del artículo 79 de la L.O.T.T.T., ya que tenía la carga de probar sus alegatos y lo demostró, quedando así sin notificar las faltas cometidas por la trabajadora los días 08, 09, 10, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2014, por lo que se declaró con lugar la solicitud. Que dicha decisión fue notificada a la entidad de trabajo en fecha 17 de enero de 2017, siendo el 21 de febrero de 2017, encerrada en una habitación adyacente a la oficina de R.R.H.H. por el notificador de la sede administrativa con anuencia de las ciudadanas Sorelys Rodríguez y Loanna Sangronis, personal de la entidad de trabajo quienes laboraban en R.R.H.H. y bajo amenaza, fue obligada a firmar la notificación y que una vez que firmó fue desalojada bruscamente de la empresa por la Jefa de Seguridad.
Que el análisis que realizó el ente administrativo para declarar con lugar la solicitud de autorización de despido, lo hizo incurrir en los vicios de ausencia de causa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, falso supuesto, todos derivados de una apreciación parcial de las pruebas y de los hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
Que la Inspectoría dio por no demostrado que se encontraba mal de salud, de reposo médico, así como la costumbre de la entidad de trabajo de recibirle los reposos una vez que se reintegraba a sus actividades, es decir, una vez que terminaba el reposo, que la constancia de reposo la entregaba una vez que se reintegraba a su trabajo, que así fue durante los cinco años de relación de trabajo y que desde que ingresó siempre llamaba por teléfono y les participaba que estaba de reposo y le indicaban que día debía volver al trabajo y que nunca la patronal ni ningún otro personal hizo observación alguna u objeción al respecto. Que sin embargo, la Inspectoría estableció que, para ser declarada una solicitud de calificación de falta era necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: Que se demostrara que el trabajador hubiere incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la L.O.T.T.T., pero que sin embargo, el mismo artículo establecía que la enfermedad del trabajador o trabajadora se considera causa justificada de inasistencia al trabajo. Que el trabajador o trabajadora debía siempre que no existieran circunstancias que lo impidieran, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilitara para asistir al trabajo.
Que denunciaba la infracción del artículo 79, literales f) e i) de la L.O.T.T.T., del artículo 2 ejusdem en concordancia con los artículos 93 y 89 numerales 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República de Venezuela.
Que el día 08 de octubre de 2014, asistió al ambulatorio de El Limón, por presentar fiebre, rash cutáneo generalizado, poliartralgía generalizada, indicándosele reposo por 72 horas, diagnosticándosele síndrome viral, dengue sin signos de alarma vs. chiquinguya, situación que participó telefónicamente a la entidad de trabajo. Que por no sentirse en buenas condiciones de salud fue el 13 de octubre de 2014 al C.D.I. La Candelaria donde fue atendida por presentar fiebre, malestar general, dolores musculares y rash cutáneo eritematopruviginoso generalizado, diagnosticándosele síndrome febril y dengue clásico, indicándosele reposo desde el día 13 de octubre de 2014 hasta el día 16 de octubre de 2014, situación que participó telefónicamente a la entidad de trabajo. Que en fecha 18 de octubre de 2014, siendo que no presentó mejoría y continuó en malas condiciones de salud acudió al C.D.I. I.P.A.S.M.E., en donde le indicó cuadro febril desde hacía más o menos dos semanas en esos momentos con artralgias, mialgias, náuseas, decaimiento marcado. Que se realizó hematología constatándose plaquetas en 112, que le indicaron reposo y diagnosticaron dengue clásico, situación que fue participada, como de costumbre, a la empresa, que siendo que no sintió mejoría de salud acudió en fecha 20 de octubre de 2014 al ambulatorio de El Limón donde le indicaron reposo por presentar chiquinguya, que todos esos reposos, es decir, desde el 08 de octubre de 2014 al 20 de octubre de 2014, fueron participados a la entidad de trabajo vía telefónica y consignados en originales en fecha 22 de octubre de 2014, siendo recibidos y firmados el 22 de octubre de 2014 por cuanto esa era la costumbre que habían mantenido desde su ingreso a la empresa, que esa era la causa por la cual todas las copias de los recibos llevaban sello húmedo de INVERNOR FARMACIA, C.A., R.I.F. J-30981691-8, N.I.T. 0270672205, firma y fecha que colocaron a los reposos como constancia de haber sido recibidos los mismos por la empresa donde colocaron como fecha de recibidos los reposos 22 de octubre de 2014.
Que ante esa situación de reposo por causa de enfermedad plenamente avalada por médicos conocedores de la materia a través de sus escritos, los cuales consignó en documentos originales como lo eran los récipes, así como las llamadas telefónicas realizadas a la entidad de trabajo, la cual estaba en pleno conocimiento de su situación de enfermedad así como de la imposibilidad de trasladarse hasta la empresa, siendo que la misma L.O.T.T.T. en su literal f) así lo señalaba.
Que denunciaba el desconocimiento y la falta de aplicación del derecho por cuanto los documentos originales de reposo se encontraban consignados en la empresa y, siendo que esos documentos por mandato legal debían ser llevados por el empleador por ser ellos quienes debían llevar un control de reposos, entre otros, de sus trabajadores. Que resultaba inequívoco que los reposos por enfermedad consignados en original en fecha 22 de octubre de 2014 y recibidos por la patronal eran documentos que por mandato legal debía llevar el patrono.
Que en la providencia se incurrió en una hipótesis de evidente falso supuesto aunado al error en la interpretación de las normas jurídicas a aplicar, llegando a violentar flagrantemente los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, según lo contemplado en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4ª y 5ª, 506, 508, 509 y 510 del C.P.C.
Que denunciaba la incongruencia, ilegalidad, falso supuesto respecto a lo alegado en la providencia en relación a la exhibición de la información enviada por correo electrónico en fecha 19 de agosto de 2014 por la Coordinación y Estadística de Salud del Ambulatorio de Palo Negro, que dicha exhibición nunca fue solicitada por las partes y por ende, jamás se realizó, por lo que se deducía que no era más que una aseveración de desconocimiento en donde no había un análisis real de las pruebas y en consecuencia, una errónea aplicación de los hechos y por ende no había una real aplicación del derecho. Que era ilegal traer a colación una prueba que no solo no fue solicitada por ninguna de las partes sino que nunca se realizó, que era falso que se hubiera enviado información vía correo de fecha 19 de agosto de 2014, que era falso que existiera una prueba marcada B, emitida por el ambulatorio de Palo Negro. Que asimismo, había incongruencia, ilegalidad, falso supuesto, abuso de poder cuando al análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante de las documentales, en cuanto a la documental tarjeta de asistencia promovida a los fines de demostrar la inasistencia a su puesto de trabajo los días 08, 09, 10, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2014, además de los días 5 y 23 del mismo mes y año. Que no se podían traer a colación hechos que no fueron demandados por el accionante. Que la calificación de faltas se refería solamente a los días 08, 09, 10, 13, 14, 15, 18, 20 y 21 de octubre de 2014. Que los hechos no podían presumirse ni por tanto dictar providencias fundadas en hechos que no se habían corroborado porque podía suceder lo que se observaba, que el hecho no existiera o que estuviese inadecuadamente analizado y podría la misma estar viciada por un falso supuesto. Que al no haber una apreciación de los hechos y calificación de los presupuestos de hecho que dieron origen a vicios en la causa, se caía en abuso o exceso de poder.
Que en la providencia impugnada, se violentaban los principios que regían la distribución de la carga de la prueba contemplados en el artículo 506 del C.P.C y el artículo 1.354 del C.C. Que el ente administrativo distorsionó la interpretación de dichos principios, que ese despacho debió decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos conforme al artículo 12 del C.P.C., que en tal sentido, debió analizar todas y cada una de las pruebas producidas que sin embargo, esto no autorizaba o no permitía al despacho, sacar conclusiones que le permitieran decidir sin las pruebas, siendo que el artículo 509 del C.P.C. le imponía el deber de analizar y juzgar cuantas pruebas se hubieren producido, que tal situación trajo como consecuencia que la Inspectoría incurriera en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 506 del C.P.C y 1.354 del C.C. Que no había méritos para la calificación de falta y menos cuando la causa era por enfermedad y donde los reposos fueron consignados de acuerdo a lo requerido por el empleador, que sin embargo, el sentenciador administrativo sin decir los motivos por los cuales no aportaban nada al proceso, violentó el principio de derecho a la defensa.
Que en la providencia de autos no se tomó en cuenta la presunción de verdad de las documentales y que como se podía apreciar fueron infringidas normas legales que regulan el establecimiento de los hechos y el mérito de las pruebas.
Que con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión tomada en la providencia aquí impugnada era por lo que solicitaba formalmente dejar sin efecto la misma, debido a que si se diera cumplimiento a la misma ello afectaría su patrimonio económico, por cuanto no se le permitiría seguir obteniendo un salario suficiente para vivir con dignidad y cubrir sus propias necesidades materiales, sociales e intelectuales así como las de su madre, que también se afectaría su derecho al trabajo y sus derechos como discapacitada, según registro carnet Nº D-62311, el cual había adquirido no para demostrar que tenía muchas carencias mentales y psicomotoras sino para reintegrarse a la sociedad y ser útil a la misma y que el trabajo que había mantenido le había servido para mantener a su madre de 72 años discapacitada e incapacitada así como a su persona y sobre todo, para que se le respetara y no para ser tratada como un ser inservible o desechable, que por todo lo anterior, solicitaba que la presente acción fuese declarada con lugar.

DE LOS INFORMES:
Se verifica que en fecha 15 de octubre de 2018, la recurrente presentó escrito de informes (Folios 90 y 91), del cual se desprende:
Un recuento de las actuaciones que componen el procedimiento administrativo de autos y su solicitud de que la acción fuese declarada con lugar.
Que era un hecho cierto que no había asistido a sus labores los días 08, 09, 10, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21, pero que su ausencia tuvo una causa justificada por el hecho de la existencia de circunstancias que le impidieron ir a laborar, como lo fue la enfermedad, lo cual fue del conocimiento de la patronal a través de la ciudadana Geisa Azuaje, Secretaria del Departamento de R.R.H.H., quien le indicó que entregara el reposo una vez que se reintegrara, que por eso, todos los reposos fueron consignados en fecha 22 de octubre de 2014 y todos tenían el sello de INVERNOR FARMACIA, C.A., firma del receptor así como la fecha de acuse de recibo 22 de octubre de 2014, que resultaba contradictorio que la Secretaria del Departamento de R.R.H.H. recibiera un manojo de reposos y colocara a todos como fecha de recibidos 22 de octubre de 2014, que esto evidenciaba que, realmente era costumbre recibir los reposos una vez ella se reintegraba. Que resultaba bastante contradictorio que la solicitud de calificación de falta hubiere sido introducida por ante la sede administrativa en fecha 23 de octubre de 2014, cuando la empresa alegó: “…la trabajador ha faltado tres (03) veces en un lapso de un mes a contar desde la primera inasistencia…”, es decir, que en un supuesto negado, las faltas por tres días se produjeron los días 08, 09 y 10, pero la entidad de trabajo no solo no participó a R.R.H.H. o ésta desconocía la norma y los recibió, selló y firmó todos los reposos y colocó fecha 22 de octubre de 2014. Que esa era la razón por la que la entidad de trabajo le recibió todos los reposos una vez que se reintegró a sus labores y, por la que ella tenía instalada en su cerebro la costumbre de participar telefónicamente tal evento y posteriormente consignar los reposos, tanto así que esa fue la razón por la cual R.R.H.H. le recibió, selló y firmó todos los reposos y colocó fecha 22 de octubre de 2014.
Que la entidad de trabajo manipuló las inasistencias de los días 08, 09, 10, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2014 a través de la documental “tarjeta de asistencia” agregando la Inspectoría faltas por los días 05 y 23, cuando el reposo tenía inicio en fecha 08 de octubre de 2014 y concluyó el día 21 de octubre de 2014, es decir, que lo analizado por la sede administrativa estaba fuera de los parámetros establecidos en el reposo otorgado por los médicos tratantes, que sin embargo, en el informe aportado por la entidad de trabajo para esas mismas fechas, la Inspectoría le otorgó todo el valor probatorio, evidenciándose como fueron manipuladas las mismas en favor de la empresa.
Que la Inspectoría no le dio ningún valor probatorio a sus pruebas, que no existía un análisis ni una motiva que justificara tal desaplicación del derecho, una sana crítica o aplicación de máximas de experiencias cuando lo que se intentó con los reposos de fecha 31 de octubre de 2014, 06 de febrero de 2014 y 10 de febrero de 2014 fue demostrar que los mismos fueron recibidos una vez reintegrada a sus labores y por ende evidenciaban que la costumbre de recibir los reposos una vez reintegrada, era de larga data. Que asimismo, se promovieron reposos e informes médicos con la finalidad de evidenciar que tenía una discapacidad certificada de la cual estaba en pleno conocimiento la empresa desde su ingreso a la misma en el año 2010 y en total desconocimiento que entre sus discapacidades estaba la de una memoria muy corta y en la cual para desenvolverse utilizaba patrones que eran continuos y constantes, que por esa razón, después de haber la entidad de trabajo instalado en su memoria, desde el año 2010 la costumbre de consignar los reposos una vez se reintegrara a la misma, no resultaba probable que le consignara dentro de los días establecidos por la norma contenida en la L.O.T.T.T. y su respectivo Reglamento, máximo cuando lo que se había enseñado era la consignación una vez tuviese lugar su reintegro. Que todas estas pruebas fueron consideradas por la Inspectoría sin valor probatorio por cuanto no aportaban nada al proceso y por lo tanto fueron desechadas.
Que resultaba contradictorio que una entidad d trabajo como la de autos, en la que su principal objeto tiene que ver con todo lo referente a la salud, utilizara una serie de artimañas a fin de lograr resultados a sus intereses particulares y que más contradictorio era que la Inspectoría del Trabajo apoyara tales circunstancias y permitiera que sus funcionarios perdieran el norte, los principios, la ética y donde sus intereses no iban en dirección de los derechos y deberes tanto del trabajador como de la entidad de trabajo sino que sus principios, valores y norte iban en función de un valor crematístico.
No consta en autos la consignación de escrito de Informes por parte de la beneficiaria del acto administrativo.

DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
-Respecto de las documentales promovidas y marcadas “I”, “II”, “III”, “IV” y “V”, las cuales cursan a los folios del 07 al 11, 13, 14 y del 15 al 18 y que se corresponden con la Providencia Administrativa Nº 00546-16 dictada en el expediente 043-2014-01-5829, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua; original de solicitud de calificación de faltas contra la trabajadora; original de acta de contestación del procedimiento de calificación de faltas contra la trabajadora, acta de exhibición de documentales y promoción de pruebas en solicitud de calificación de faltas, este Tribunal les otorga valor probatorio evidenciándose de las mismas tanto la tramitación como lo decidido por el ente administrativo en fecha 09 de noviembre de 2016, en su providencia Nº 00546-16, en la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de autorización de despido intentada por INVERNOR FARMACIA, C.A., en contra de la hoy recurrente, ciudadana EYKA TERÁN MARTÍN, autorizándose a la empresa a despedirla justificadamente, así se establece.
-Respecto de las documentales promovidas y marcadas con las letras “V1”, “V2”, “V3” y “V4”, cursantes a los folios del 19 al 23 que se corresponden con copias de reposos médicos de fechas 31 de enero de 2014, 06 de febrero de 2014, 10 de febrero de 2014 y, 19 de febrero de 2014, este Tribunal les otorga valor probatorio evidenciándose de los mismos que en las citadas fechas la hoy recurrente estuvo de reposo médico por diferentes motivos, como lo fueron en específico: Laberintitis aguda; vértigo paroxístico benigno posicional, otocerumen derecho; laberintitis y otitis media e, infección urinaria, así se establece.
-Respecto de la documental promovida y marcada con la letra “V5”, cursante al folio 24 que se corresponden con copia de informe médico emitido por Inmunoaragua por la Dra. Sleyah Castillo, este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma que la hoy recurrente fue diagnosticada en fecha 09 de marzo de 2012, por la precitada profesional de la salud, especialista en medicina interna e inmunología clínica de INMUNOARAGUA, con: Inmunodeficiencia celular no relacionada con V.I.H., infección pasada por CMV y EBV y vasculitis de pequeños vasos ANCA + afect cerebral, evidenciándose asimismo que, las condiciones de salud de la trabajadora le imponían un ritmo más lento de actividad mental y física, pudiendo desencadenarse asfixias por el solo hecho de estar sometida a stress, sugiriéndose mantener horario reducido no mayo a 06 horas, respetando medidas ergonómicas porque debido a su discopatía cervical y lumbar podía generar status doloroso, así se establece.
-Respecto de la documental promovida y marcada con la letra “V6”, cursante al folio 25 que se corresponde con copia de escrito emitido por el Director UMPDIS Girardot, dirigido al Gerente General de LOCATEL Maracay (INVERNOR FARMACIA, C.A.), este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma que el citado despacho, de conformidad con el artículo 2 y 28 de la Ley para Persona con Discapacidad, teniendo por norte el respeto a la igualdad de oportunidades, a la integración al derecho del trabajo en condiciones laborales satisfactorias, resolvió recomendar a la entidad de trabajo de marras, lo siguiente: Establecer para la trabajadora un horario de trabajo fijo, comprendido de 08 a.m. a 04:30 p.m.; realizar sus labores en el Departamento de Farmacia; respetar las medidas ergonómicas ya que debido a su discopatía cervical y lumbar podía generar status doloroso e imponer un ritmo más lento de actividad mental y física ya que ello podría desencadenar asfixia por el solo hecho de estar sometida a stress, así se establece.
-Respecto de la documental promovida y marcada con la letra “V7”, cursante a los folios 26 y 27 que se corresponde con copia de Acta emitida por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, I.N.S.A.P.S.E.L. Diresat Aragua, este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma que la citada institución le realizó a la entidad de trabajo de marras un recordatorio consistente en que el incumplimiento de lo establecido en el artículo 56 numeral 5 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., sería causal de apertura de un procedimiento sancionatorio según lo establecido en los artículos 123 y 133 de dicha ley, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
No consta en autos que la parte recurrida hubiere promovido pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se decide.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Respecto de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, a los fines de que informara si en sus archivos reposa documento consistente en expediente bajo la nomenclatura 043-2014-01-05829 y que remitiera copias simples de los antecedentes administrativos del expediente, consta al folio 98, Oficio Nº 601-18, de fecha 04 de octubre de 2018, las correspondientes resultas de las cuales se evidencia un recuento de las actuaciones en sede administrativa, siendo su status actual la notificación de ambas partes respecto de la providencia dictada y, por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de este causa, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
No existen más pruebas por valorar en este asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales que, cursa Providencia Administrativa Nº 00546-16, dictada en fecha 09 de noviembre de 2016, en el expediente Nº 043-2014-01-5829, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo INVERNOR FARMACIA, C.A., en contra de la ciudadana EYKA TERÁN MARTÍN, en virtud de ello, la recurrente presentó escrito de nulidad alegando que el análisis que realizó el ente administrativo para declarar con lugar la solicitud de autorización de despido, lo hizo incurrir en los vicios de ausencia de causa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, falso supuesto, todos derivados de una apreciación parcial de las pruebas y de los hechos así como de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho. Que la Inspectoría no dio por demostrado que se encontraba mal de salud, de reposo médico, así como la costumbre de la entidad de trabajo de recibirle los reposos una vez que se reintegraba a sus actividades, es decir, una vez que terminaba el reposo, siendo que así fue durante los cinco años de relación de trabajo y que desde que ingresó, que siempre llamaba por teléfono y les participaba que estaba de reposo y ellos le indicaban que día debía volver al trabajo y que nunca la patronal ni ningún otro personal hizo observación alguna u objeción al respecto. Que sin embargo, la Inspectoría estableció que, para ser declarada una solicitud de calificación de falta era la necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: Que se demostrara que el trabajador hubiere incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la L.O.T.T.T., pero sin tomar en cuenta que, el mismo artículo 79 establecía que la enfermedad del trabajador o trabajadora se consideraba causa justificada de inasistencia al trabajo. Que el trabajador o trabajadora debía siempre que no existieran circunstancias que lo impidieran, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilitara para asistir al trabajo. Que denunciaba la infracción del artículo 79, literales f) e i) de la L.O.T.T.T., del artículo 2 ejusdem en concordancia con los artículos 93 y 89 numerales 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República de Venezuela. Que denunciaba el desconocimiento y la falta de aplicación del derecho por cuanto los documentos originales de reposo se encontraban consignados en la empresa, siendo que esos documentos por mandato legal debían ser llevados por el empleador por ser ellos quienes debían llevar un control de reposos, entre otros, de sus trabajadores. Que en la providencia se incurrió en una hipótesis de evidente falso supuesto aunado al error en la interpretación de las normas jurídicas a aplicar, llegando a violentar flagrantemente los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, según lo contemplado en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4ª y 5ª, 506, 508, 509 y 510 del C.P.C. Que denunciaba la incongruencia, ilegalidad, falso supuesto respecto a lo alegado en la providencia en relación a la exhibición de la información enviada por correo electrónico en fecha 19 de agosto de 2014 por la Coordinación y Estadística de Salud del Ambulatorio de Palo Negro, que dicha exhibición nunca fue solicitada por las partes y por ende jamás se realizó, por lo que se deducía que no era más que una aseveración de desconocimiento en donde no había un análisis real de las pruebas y en consecuencia, una errónea aplicación de los hechos y por ende no había una real aplicación del derecho. Que era ilegal traer a colación una prueba que no solo no fue solicitada por ninguna de las partes sino que nunca se realizó, que era falso que se hubiera enviado información vía correo de fecha 19 de agosto de 2014, que era falso que existiera una prueba marcada B, emitida por el ambulatorio de Palo Negro. Que asimismo, había incongruencia, ilegalidad, falso supuesto, abuso de poder cuando al análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante de las documentales, en cuanto a la documental tarjeta de asistencia promovida a los fines de demostrar la inasistencia a su puesto de trabajo los días 08, 09, 10, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2014, además de los días 05 y 23 del mismo mes y año. Que no se podían traer a colación hechos que no fueron demandados por el accionante. Que la calificación de faltas se refería solamente a los días 08, 09, 10, 13, 14, 15, 18, 20 y 21 de octubre de 2014. Que los hechos no podían presumirse ni por tanto dictar providencias fundadas en hechos que no se habían corroborado porque podía suceder lo que se observaba que el hecho no existiera o que estuviese inadecuadamente analizado y podría la misma estar viciada por un falso supuesto. Que al no haber una apreciación de los hechos y calificación de los presupuestos de hecho que dieron origen a vicios en la causa, se caía en abuso o exceso de poder. Que en la providencia impugnada, se violentaban los principios que regían la distribución de la carga de la prueba contemplados en el artículo 506 del C.P.C y el artículo 1.354 del C.C. Que el ente administrativo distorsionó la interpretación de dichos principios, que ese despacho debió decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos conforme al artículo 12 del C.P.C., que en tal sentido, debió analizar todas y cada una de las pruebas producidas que sin embargo, esto no autorizaba o no permitía al despacho, sacar conclusiones que le permitieran decidir sin las pruebas, siendo que el artículo 509 del C.P.C. le imponía el deber de analizar y juzgar cuantas pruebas se hubieren producido, que tal situación trajo como consecuencia que la Inspectoría incurriera en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 506 del C.P.C y 1.354 del C.C. Que no había méritos para la calificación de falta y menos cuando la causa era por enfermedad y donde los reposos fueron consignado de acuerdo a lo requerido por el empleador, que sin embargo, el sentenciador administrativo sin decir los motivos por los cuales no aportaba nada al proceso, violentó el principio de derecho a la defensa. Que en la providencia de autos no se tomó en cuenta la presunción de verdad de las documentales y que como se podía apreciar fueron infringidas normas legales que regulaban el establecimiento de los hechos y el mérito de las pruebas.
Con respecto a los vicios alegados por la recurrente considera pertinente este Juzgado aclarar lo siguiente:
En referencia a que el análisis que realizó el ente administrativo para declarar con lugar la solicitud de autorización de despido, lo hizo incurrir en los vicios de ausencia de causa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, falso supuesto, todos derivados de una apreciación parcial de las pruebas y de los hechos así como de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho y, respecto a que la Inspectoría no dio por demostrado que se encontraba mal de salud, de reposo médico, así como la costumbre de la entidad de trabajo de recibirle los reposos una vez que se reintegraba a sus actividades, es decir, una vez que terminaba el reposo, siendo que así fue durante los cinco años de relación de trabajo y que desde que ingresó, que siempre llamaba por teléfono y les participaba que estaba de reposo y ellos le indicaban que día debía volver al trabajo y que nunca la patronal ni ningún otro personal hizo observación alguna u objeción al respecto; es menester a los fines de la resolución del presente asunto resaltar lo siguiente, consta de autos, específicamente de las pruebas que supra se valoraron y que se encuentran promovidas por la parte accionante marcadas con las letras “V1”, “V2”, “V3”, “V4”, “V5”, “V6” y “V7” y, cursantes a los folios del 19 al 27, las cuales, según se constata del texto de la providencia (folio10) también fueron promovidas en sede administrativa por parte de la trabajadora que, dicha ciudadana estuvo de reposo médico los días 31 de enero de 2014, 01 de febrero de 2014, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 de febrero de 2014, circunstancia frente a la cual, según señaló la costumbre era, desde el momento en que inició la relación laboral, que llamaba telefónicamente a la sede de la entidad de trabajo, notificaba estar de reposo médico y allí le indicaban que una vez finalizado el reposo médico y reintegrada a sus labores, era cuando consignaría las correspondientes certificaciones o constancias de reposo médico, hecho éste que a pesar de ser del conocimiento del Inspector del Trabajo no fue tomado en cuenta al momento de decidir, más aún si de las citadas documentales se evidencian palmariamente las especiales circunstancias y condiciones de salud así como la discapacidad que presenta de la hoy recurrente, resolviendo desecharlas y no otorgarle valor probatorio porque, a su decir, nada aportaban al proceso, siendo esta, en criterio de este Tribunal, la cuestión determinante en la decisión que tomó el órgano administrativo, así se decide.
Respecto de que la Inspectoría estableció que, para ser declarada una solicitud de calificación de falta era la necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: Que se demostrara que el trabajador hubiere incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la L.O.T.T.T., pero sin tomar en cuenta que, el mismo artículo 79 establecía que la enfermedad del trabajador o trabajadora se consideraba causa justificada de inasistencia al trabajo. Que el trabajador o trabajadora debía siempre que no existieran circunstancias que lo impidieran, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilitara para asistir al trabajo. Que denunciaba la infracción del artículo 79, literales f) e i) de la L.O.T.T.T., del artículo 2 ejusdem en concordancia con los artículos 93 y 89 numerales 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República de Venezuela y, que denunciaba el desconocimiento y la falta de aplicación del derecho por cuanto los documentos originales de reposo se encontraban consignados en la empresa, siendo que esos documentos por mandato legal debían ser llevados por el empleador por ser ellos quienes debían llevar un control de reposos, entre otros, de sus trabajadores; se estima que, efectivamente, como bien lo señaló la recurrente de autos, la L.O.T.T.T., dispone, en relación a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia, como causa justificada de despido, disponiendo igualmente que, la enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo y que, el trabajador o trabajadora debería, siempre que no existieran circunstancias que lo impidieran, notificar al patrono o la patrona, -quien deberá llevar y registrar los respectivos reposos médicos,- la causa que lo imposibilitara para asistir al trabajo, circunstancia que no fue advertida por el Inspector del Trabajo, pues se reitera, la trabajadora tenía acostumbrado con su patrono a entregar o consignar su reposo médico una vez terminado el mismo, en tal virtud, resultaba improcedente aplicar al caso de la trabajadora de marras, como causal justificada de despido la contenida en el literal f) del artículo 79 de la L.O.T.T.T., así se decide.
Respecto de que en la providencia se incurrió en una hipótesis de evidente falso supuesto aunado al error en la interpretación de las normas jurídicas a aplicar, llegando a violentar flagrantemente los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, según lo contemplado en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4ª y 5ª, 506, 508, 509 y 510 del C.P.C.; este Juzgado estima que con el dictamen de la providencia impugnada sí se violentó el contenido del artículo 509 del Código Adjetivo Venezolano, pues, se reitera, el Inspector del Trabajo debió valorar las documentales que ya se indicaron como promovidas por la parte accionante marcadas con las letras “V1”, “V2”, “V3”, “V4”, “V5”, “V6” y “V7” y, cursantes a los folios del 19 al 27, por cuanto ellas eran determinantes para el dispositivo de su acto administrativo, así se decide.
Respecto de que denunciaba la incongruencia, ilegalidad, falso supuesto respecto a lo alegado en la providencia en relación a la exhibición de la información enviada por correo electrónico en fecha 19 de agosto de 2014 por la Coordinación y Estadística de Salud del Ambulatorio de Palo Negro, que dicha exhibición nunca fue solicitada por las partes y por ende jamás se realizó, por lo que se deducía que no era más que una aseveración de desconocimiento en donde no había un análisis real de las pruebas y en consecuencia, una errónea aplicación de los hechos y por ende no había una real aplicación del derecho y, que era ilegal traer a colación una prueba que no solo no fue solicitada por ninguna de las partes sino que nunca se realizó, que era falso que se hubiera enviado información vía correo de fecha 19 de agosto de 2014, que era falso que existiera una prueba marcada B, emitida por el ambulatorio de Palo Negro; evidencia este Tribunal del texto de la providencia que, dicha exhibición no se encuentra expresamente identificada como promovida por la beneficiaria del acto ni por la trabajadora, no obstante, del vuelto del folio 10, se desprende que el Inspector del Trabajo señaló que: La parte accionada (la trabajadora) no exhibió las documentales solicitadas y, que por cuanto la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A., al no acompañar una copia del documento o, en su defecto, un medio de prueba que constituyera, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hallare o se halló en poder del adversario ya que los mismos no eran documentos que por mandato legal se encuentren en posesión del empleador, por lo que no logró el Despacho Administrativo evidenciar que dichas documentales se encontraban en poder del adversario y que por ello no había material sobre el cual valorar, difiere este Juzgado de tal criterio, siendo que contrariamente, el record de los reposos médicos que pudieran tener los trabajadores y trabajadores de una entidad de trabajo sí es de aquellos que está obligado el patrono a llevar, por lo que debió y pudo el Inspector inquirir por otros medios el valor probatorio que emergía de las documentales consistentes en las constancias de reposo extendidas a la trabajadora de fechas 08, 09, 10, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2014, así se decide.
Respecto de había incongruencia, ilegalidad, falso supuesto, abuso de poder cuando al análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante de las documentales, en cuanto a la documental tarjeta de asistencia promovida a los fines de demostrar la inasistencia a su puesto de trabajo los días 08, 09, 10, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2014, además de los días 05 y 23 del mismo mes y año. Que no se podían traer a colación hechos que no eran demandados por el accionante. Que la calificación de faltas se refería solamente a los días 08, 09, 10, 13, 14, 15, 18, 20 y 21 de octubre de 2014. Que los hechos no podían presumirse ni por tanto dictar providencias fundadas en hechos que no se habían corroborado porque podía suceder lo que se observaba que el hecho no existiera o que estuviese inadecuadamente analizado y podría la misma estar viciada por un falso supuesto. Que al no haber una apreciación de los hechos y calificación de los presupuestos de hecho que dieron origen a vicios en la causa, se caía en abuso o exceso de poder y, que la providencia impugnada violentaban los principios que regían la distribución de la carga de la prueba contemplados en el artículo 506 del C.P.C y el artículo 1.354 del C.C. Que el ente administrativo distorsionó la interpretación de dichos principios, que ese despacho debió decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos conforme al artículo 12 del C.P.C., que en tal sentido, debió analizar todas y cada una de las pruebas producidas que sin embargo, esto no autorizaba o no permitía al despacho, sacar conclusiones que le permitieran decidir sin las pruebas, siendo que el artículo 509 del C.P.C. le imponía el deber de analizar y juzgar cuantas pruebas se hubieren producido, que tal situación trajo como consecuencia que la Inspectoría incurriera en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 506 del C.P.C y 1.354 del C.C.; este Tribunal observa al vuelto del folio 13 que la calificación de faltas que dio inicio al presente recurso de nulidad se contrae, según indicó la propia entidad de trabajo, a las presuntas faltas injustificadas de la trabajadora los días 08, 09, 10, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2014, no obstante, el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa, indicó que la tarjeta de asistencia marcada con el Nº 1, promovida por la patronal, trae a colación las presuntas faltas injustificadas de la trabajadora “además” por los días 05 y 23 del mismo mes y año, aseveración que resulta falsa pues, se recalca, en el texto de la solicitud de calificación de faltas, la entidad de trabajo no mencionó en modo alguno los últimos dos días señalados. Y, respecto de la vulneración del artículo 509 del C.P.C., ya se pronunció este Tribunal, así se establece.

Respecto de que no había méritos para la calificación de falta y menos cuando la causa era por enfermedad y donde los reposos fueron consignados de acuerdo a lo requerido por el empleador, que sin embargo, el sentenciador administrativo sin decir los motivos por los cuales no aportaban nada al proceso, violentó el principio de derecho a la defensa. Que en la providencia de autos no se tomó en cuenta la presunción de verdad de las documentales y que como se podía apreciar fueron infringidas normas legales que regulaban el establecimiento de los hechos y el mérito de las pruebas; estima este Juzgado que, contrariamente a lo resuelto por el órgano administrativo, en el presente caso, en atención y con vista a la costumbre establecida entre la patronal y su trabajadora, en lo relativo a la oportunidad en que la trabajadora consignaba sus constancias de reposo, siendo ésta el momento en que terminaba el reposo y se reintegraba a sus labores, trabajadora quien además de encontrarse quebrantada de salud, véanse los folios del 19 al 27, específicamente con: Laberintitis aguda; vértigo paroxístico benigno posicional, otocerumen derecho; laberintitis y otitis media e, infección urinaria, presenta además una discapacidad que amerita un ritmo más lento de actividad y física, pudiendo desencadenar asfixia por el solo hecho de encontrarse sometida a stress según se desprende de la documental que riela al folio 25, por lo que no debió declararse con lugar la autorización de despido, motivos todos éstos los cuales, la providencia administrativa de autos se encuentra inficionada de ilegalidad, violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la trabajadora, inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y desconocimiento del literal f) del artículo 79 de la L.O.T.T.T., así se decide.
Según los señalamientos antes esbozados concluye este Tribunal que la providencia administrativa aquí impugnada no se encuentra ajustada a derecho lo que deviene en declarar procedente la nulidad aquí propuesta, así se decide.
DECISIÓN:
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana EYKA TERÁN MARTÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.435.193, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00546-16, dictada en fecha 09 de noviembre de 2016, en el expediente Nº 043-2014-01-5829, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró con lugar la calificación de faltas incoada por la entidad de trabajo INVERNOR FARMACIA, C.A., en contra de la antes mencionada ciudadana. SEGUNDO: Se anula el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrida. CUARTO: Ofíciese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Maracay y a la Procuraduría General de la República. QUINTO: Se deja constancia que el lapso de 05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A., para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación ordenada supra.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la independencia y 159° de la federación.
LA JUEZ

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 09-01-2019, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 A.M.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR.