REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-004218
ASUNTO : DP01-S-2018-004218

LA JUEZA: ABG. KATHERINE BELLO SOTO
LA REPRESENTANTE FISCAL: DANIELA CORSINI, FISCAL 24° DEL MINISTERIO PUBLICO
LA VICTIMA: RAQUEL ELENA SILVA PEREZ (NO COMPARECIO)
REPRESENTANTE LEGAL: CLEOTILDE PEREZ DE SILVA
EL IMPUTADO: PEDRO JOSE RAFFECA
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ISSAC TORREALBA.
LA SECRETARIA: ABG. ELIANA CAMACHO GAMBUZZA

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 21.01.2019, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano PEDRO JOSE RAFFECA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral cuarto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL ELENA SILVA PEREZ; se Admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

RAFFECA PEDRO JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de VILLA DE CURA, de 57 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.824.170, domiciliado en SECTOR EL CORTIJO, CALLE PRINCIPAL, CASA 21, VALLE DE TUCUTUNEMO, MUNICIPIO ZAMORA.

HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 23.10.2018, la ciudadana MARIA CLEOTILDE PEREZ DE SILVA, madre de la ciudadana RAQUEL ELENA SILVA PEREZ, quien fue victima por parte del ciudadano PEDRO JOSE RAFFECA, con quien mantuvo relaciones sexuales en varias oportunidades, quedando en estado de gravidez, tratándose de una victima con discapacidad mental y por su condición de retardo mental moderado su capacidad de juicio y discernimiento están comprometida pudiendo ser manipuladas por terceras personas.


CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 24° del Ministerio Público, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral cuarto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana RAQUEL ELENA SILVA PEREZ, dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.




DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION FISCAL

Examinada la Acusación presentada por el Fiscal 14° del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano RAFFECA PEDRO JOSE, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.

SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
A FAVOR DE LA VICTIMA

Se ratifica las medidas de Protección a la Victima contenidas en el Artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
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PRUEBAS DE LA FISCALÍA

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio:

EXPERTOS:
1. Declaración del funcionario: DOCTORA JENNY CARREÑO, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Maracay, quien realizo Reconocimiento Médico Legal Nº 3560-508-4012, donde se deja constancia que se le fue practicado a la víctima.

2. 2-DECLARACION DEL FUNCIONARIO: Licenciada VANESSA RAMIREZ VELASCO, psicólogo forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de Maracay, quien realizo Reconocimiento Médico Legal Nº 3560-0508-566, el cual se le practico respectivamente la Evaluación Psicológica a la víctima.

3. FUNCIONARIOS: Funcionarios Inspector Agregado ARNALDO SANCHEZ, DETECTIVES WUTHEMBERS PACHECO, LUIS CHIRGUITA Y FRANCISCO COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa de Cura, quienes suscribieron las ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, ENTREVISTAS E INSPECCIONES TECNICO POLICIALES.

4. VICTIMA:

• DECLARACION, de la ciudadana: RAQUEL ELENA SILVA PEREZ, pertinente y necesaria, ya que la misma es VICTIMA.

• DECLARACION, de la ciudadana: MARIA CLIOTILDE PEREZ DE SILVA, pertinente y necesaria ya es la misma testigo en el presente caso.

• DECLARACION, de la ciudadana SUGHEIDY YOLLIBERS ARJONA, pertinente y necesaria ya que es la misma testigo en el presente caso.

5- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº00745, de fecha 23-10-2018.

6- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-4012, de fecha 24-10-2018.

7- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-0508-566, de fecha 24-10-2018.

8. Así mismo SE ADMITE como prueba documental, la PRUEBA ANTICIPADA tomada en fecha 19-12-2018, por este Tribunal.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA


Aunado a ello, en virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa Privada hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.

Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.


ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, PRIMERO: Se deja constancia que la Defensa Privada no presento escrito excepciones. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano JOSE RAFFECA, por la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral cuarto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1-EXPERTOS: Declaración del funcionario: DOCTORA JENNY CARREÑO, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Maracay, quien realizo Reconocimiento Médico Legal Nº 3560-508-4012, donde se deja constancia que se le fue practicado a la víctima. 2-DECLARACION DEL FUNCIONARIO: Licenciada VANESSA RAMIREZ VELASCO, psicólogo forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de Maracay, quien realizo Reconocimiento Médico Legal Nº 3560-0508-566, el cual se le practico respectivamente la Evaluación Psicológica a la víctima. 3- FUNCIONARIOS: Funcionarios Inspector Agregado ARNALDO SANCHEZ, DETECTIVES WUTHEMBERS PACHECO, LUIS CHIRGUITA Y FRANCISCO COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa de Cura, quienes suscribieron las ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, ENTREVISTAS E INSPECCIONES TECNICO POLICIALES. 4- VICTIMA: 1- DECLARACION, de la ciudadana: RAQUEL ELENA SILVA PEREZ, pertinente y necesaria, ya que la misma es VICTIMA. 2- DECLARACION, de la ciudadana: MARIA CLIOTILDE PEREZ DE SILVA, pertinente y necesaria ya es la misma testigo en el presente caso. 3- DECLARACION, de la ciudadana SUGHEIDY YOLLIBERS ARJONA, pertinente y necesaria ya que es la misma testigo en el presente caso. 5- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº00745, de fecha 23-10-2018. 6- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-4012, de fecha 24-10-2018. 7- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-0508-566, de fecha 24-10-2018. Así mismo se admite como prueba documental, la prueba anticipada tomada en fecha 19-12-2018, por este Tribunal. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado PEDRO JOSE REFFECA, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 25-10-2018, contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano PEDRO JOSE REFFECA, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se ordena el traslado del acusado al Hospital Central de Maracay, Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación.. Cúmplase.-
LA JUEZA,
KATHERINE BELLO SOTO

LA SECRETARIA,
ELIANA CAMACHO GAMBUZZA

Katherine.-