REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Enero de 2019
208º y 159 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-004132
ASUNTO : DP01-S-2018-004132
LA JUEZA: Abg. KATHERINE BELLO SOTO
LA REPRESENTANTE FISCAL: VANESSA VITALE FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: NIÑA DE 3 AÑOS Y NIÑA DE 6 AÑOS (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente) (NO COMPARECE)
EL IMPUTADO: RAMON ALEXIS DIAZ RAMIREZ
LA DEFENSA PRIVADA: PATIÑO NARY
LA SECRETARIA: Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Verificada la presencia de las partes, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano RAMON ALEXIS DIAZ RAMIREZ, por la Representante de la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, y pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal acusación contra el ciudadano RAMON ALEXIS DIAZ RAMIREZ, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado, Es todo”.
ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito es RAMON ALEXIS DIAZ RAMIREZ, nacido el día 16.02.1971, de 47 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: Pueblo de Ocumare, Calle Páez, Nº 44 Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 18.083.230.
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. NARY PATIÑO, tomando la palabra y expone: “Solicito que en caso que sea admitido el escrito acusatorio, se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que se le imponga de la condena y asimismo se le otorgue una medica cautelar, es todo.”
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano RAMON ALEXIS DIAZ RAMIREZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. De la misma manera, se ADMITEN COMO PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: Las que rielan en el escrito acusatorio.
SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado RAMON ALEXIS DIAZ RAMIREZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria, es todo”.
TERCERO: Asimismo, vista la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la revisión de la Medida privativa que pesa sobre su representado por una menos gravosa, esta Juzgadora REVOCA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que ostenta el ciudadano RAMON ALEXIS DIAZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se impone las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención, del articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y estar pendiente del proceso, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD desde sala. Líbrese Boleta de libertad.
CUARTO: Se ratifica la medida de Protección a la Victima contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, que pesa en contra del ciudadano RAMON ALEXIS DIAZ RAMIREZ.
QUINTO: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, considera procedente CONDENAR al ciudadano RAMON ALEXIS DIAZ RAMIREZ. En razón que en el presente, la pena correspondiente el delito de ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, pena de prisión pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es CUATRO (04) AÑOS. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja UN TERCIO de la pena de este siendo el mismo un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado WILFREDO JOSE MELENDEZ LANDAETA, es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, vale decir, que la pena que corresponde al ciudadano: RAMON ALEXIS DIAZ RAMIREZ por el delito de ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficial a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal informando sobre el régimen de presentaciones, Remítanse en la oportunidad legal correspondientes las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a los fines que sean distribuidas en un Tribunal de Ejecución que corresponda. Y ASI SE DECIDE. Remítanse en la oportunidad legal correspondientes las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a los fines que sean distribuidas en un Tribunal que corresponda. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 02:40horas de la tarde.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano que libre de toda presión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito es RAMON ALEXIS DIAZ RAMIREZ, nacido el día 16.02.1971, de 47 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: Pueblo de Ocumare, Calle Páez, Nº 44 Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 18.083.230; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítanse en la oportunidad legal correspondientes las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a los fines que sean distribuidas en el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Sentencia que se emite, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 en relación con el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la causa.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA CAMACHO GAMBUZZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA CAMACHO GAMBUZZA
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