REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Enero de 2019
208º y 159 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-004468
ASUNTO : DP01-S-2018-004468
LA JUEZA: ABG. KATHERINE BELLO SOTO
LA REPRESENTANTE FISCAL: DAVID PALACIOS, FISCAL 37º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
REPRESENTANTE LEGAL: NELSI MILAGRO VIERMA OCHOA (MADRE)
EL IMPUTADO: EFREN ANTONIO UMAMES BELISARIO
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ROMULO ENRRIQUE SAA
LA SECRETARIA: ABG. DEISY ESCALANTE AGUILAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Verificada la presencia de las partes, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano EFREN ANTONIO UMAMES BELISARIO, por la Representante de la Fiscalía Trigésimo Séptima (37°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, y pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal acusación contra el ciudadano EFREN ANTONIO UMAMES BELISARIO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, en acción continuada previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y el agravante 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Adolescente. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”.
ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito es EFREN ANTONIO UMAMES BELISARIO, de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY, de 52 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.751.775, domiciliado en EL MACARO, CALLE ANTONIO JOSE DE SUCRE, CASA Nº 61, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dr. ROMULO SAA, tomando la palabra y expone: “Solicito que en caso que sea admitido el escrito acusatorio, se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a los fines que se le imponga una condenatoria, asimismo solicito se le otorgue una medida cautelar, es todo.”.
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 37° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano EFREN ANTONIO UMAMES BELISARIO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, en acción continuada previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y el agravante 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Adolescente. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: todos los que reposan en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado EFREN ANTONIO UMAMES BELISARIO, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria, es todo”. En consecuencia este Tribunal, vista la manifestación del acusado, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano EFREN ANTONIO UMAMES BELISARIO, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente, la pena correspondiente el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, en acción continuada previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y el agravante 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Adolescente, pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es cuatro (04) años. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer en dos (02) año y ocho (08) meses de prisión. Asimismo en virtud de la continuidad prevista en el articulo 99 del Código Penal esta Juzgadora pasa a AUMENTARLE el tercio de la misma, siendo un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado EFREN ANTONIO LINARES, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, en acción continuada previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y el agravante 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Adolescente. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Asimismo, se revoca la medida privativa preventiva de libertad, en tal sentido se impone las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 numeral 3 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y la prohibición de acercarse al Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Líbrese boleta de de excarcelación al Centro Penitenciario de Aragua, informando sobre el particular. QUINTO: Se ratifica la medida de Protección a la Victima contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, que pesan en contra del ciudadano acusado EFREN ANTONIO UMAMES BELISARIO. SEXTO: Remítanse en la oportunidad legal correspondientes las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a los fines que sean distribuidas en un Tribunal que corresponda.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano que libre de toda presión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito es EFREN ANTONIO UMAMES BELISARIO, de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY, de 52 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.751.775, domiciliado en EL MACARO, CALLE ANTONIO JOSE DE SUCRE, CASA Nº 61, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, en acción continuada previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y el agravante 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Adolescente., en perjuicio la Victima C.E.L.V. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítanse en la oportunidad legal correspondientes las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a los fines que sean distribuidas en el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Sentencia que se emite, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 en relación con el artículo 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la causa.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. DEISY ESCALANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABG. DEISY ESCALANTE
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