REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000906
ASUNTO : DP01-S-2015-000906

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, se recibe escrito constante de SEITE (7) folios útiles, contentivos de la SOLICITUD, incoada por el ciudadano JUAN LOPEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ACUSADO DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, a los fines de solicitar se deje sin efecto la ORDEN DE APREHENSION, decretada con N° de oficio 001-18, de fecha; 10 de Octubre de 2018, según articulo 44 ordinal, 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano: DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, por lo que esta juzgadora considera que se llenan los extremos establecidos en la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal hayan presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad Procedencia Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En virtud, de la Orden de aprehensión emitida por el tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, no corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento que revoque la medida decretada sin haber llenado los extremos de Ley establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así la Ley y la doctrina señalan; en su Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición. Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA LA PRETENCION INSERTA EN LA SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION, decretada con N° de oficio 001-18, de fecha; 10 de Octubre de 2018, según articulo 44 ordinal, 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano: DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, solicitada por la Defensa, por cuanto no corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento que revoque la medida decretada sin haber llenado los extremos de Ley establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la ORDEN DE APREHENSION, decretada según articulo 44 ordinal, 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pesa contra el ciudadano: DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, hasta ser materializada la misma según artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA,

AGB.CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JENNIFER FLORENTINO.



10:37 AM