REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 7 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-000240
ASUNTO : DP01-S-2013-000240



LA JUEZA: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA REPRESENTANTE FISCAL: Abg. BERNARDO MARTINEZ FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: CARR
EL IMPUTADO: ANGEL LORENZO ROMERO GONZALEZ
LA DEFENSA PRIVADA: Abg. BLANCA OJEDA Y MARY CASTILLO OJEDA
EL SECRETARIO: Abg. FERNANDO BORGES


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: ORDEN DE APREHENSIÒN


IDENTIFICACIÒN DEL ACUSADO


ACUSADO: ANGEL LORENZO ROMERO GONZALEZ, Venezolano, nacido en fecha 02.08.1963, titular de la cedula de identidad V- 6.547.670, residenciado en cagua, Urb. La Haciendita, edificio Arauca, 23°, cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua.

Revisado como ha sido el presente expediente, verificado que la última fecha fijada para llevarse a efecto el juicio oral en la causa fue el día 15-11-2018, para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 16-08-2006 por denuncia que interpusiera la representante de la victima C.A.R.R., ante la fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, por haber sido víctima de hechos cometidos presuntamente por el ciudadano ANGEL LORENZO ROMERO GONZALEZ.
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En fecha 16-06-2006, se celebró ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, el acto de imputación del ciudadano ANGEL LORENZO ROMERO GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 DE LA LOPNNA.

En fecha 14-09-2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano ANGEL LORENZO ROMERO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 DE LA LOPNNA.

En fecha 16-10-2006, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió totalmente la acusación por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 DE LA LOPNNA., en contra del ciudadano ANGEL LORENZO ROMERO GONZALEZ, donde funge como víctima CARR, ordenando el pase a juicio.

En fecha 23-01-2013, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral y público conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, se ha fijado la celebración del juicio oral, entre otras fechas, las siguientes: 26-02-2013, en esa oportunidad se difirió por incomparecencia de la defensa, victima y acusado; para el 23-04-2013, en esta nueva data se difirió por incomparecencia de la defensa, acusado y victima; en fecha 26-06-2013 en esa oportunidad se difirió por incomparecencia de la defensa, victima y acusado; para el 09-02-2018 en esa oportunidad se difirió por incomparecencia de la defensa, victima y acusado; para el 12-06-2018, ahora bien el imputado tenía conocimiento que se había fijado nuevamente para el 15-11-2018 la audiencia oral; fecha esta en la que se difirió por incomparecencia de la defensa y acusado; observando con ello el interés del acusado de sustraerse del proceso.

DEL DERECHO


Nuestra Constitución, de modo imperativo, consagra en el numeral 1 del artículo 44 que: “…La libertad personal es inviolable…”, y en virtud de tal mandato, ha sido consagrado el PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, dentro del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debe tenerse este principio, como orientador de todas las actuaciones del Poder Público, en especial de los jueces con competencia en materia penal.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 243 de nuestra ley adjetiva penal, fue estatuido el PRINCIPIO DE ESTADO DE LIBERTAD, según el cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en dicho cuerpo normativo, concretadas éstas en una serie de medidas de coerción personal que inciden en la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal.

Asimismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene un catálogo de Principios orientadores para el juez, a ser tenidos en consideración al momento de imponer medidas de privación o restricción del derecho fundamental a la libertad; siendo que entre éstos resaltan; el Principio de la Necesidad, de Proporcionalidad, Excepcionalidad y Carácter Restrictivo, Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad.
Es necesario acotar, que la regulación que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines de asegurar las resultas del proceso; evitando así, las consecuencias que ésta acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial o policial), se convertía en la imposición de una pena anticipada.
Ahora bien, siendo que este Juzgado desde el 26-02-2013, primera oportunidad fijada para la celebración del juicio oral en la presente causa ha diferido la misma en mas de Veinte (20) Oportunidades, todas atribuibles a la incomparecencia del acusado y su defensa, pues de la revisión exhaustiva del expediente se verificó que se libraron boletas de notificación a la dirección aportada por el acusado en la celebración de la audiencia preliminar. Y, por cuanto el justiciable esta informado del proceso que se le sigue, toda vez, que tiene conocimiento que existe un proceso penal que le es seguido, siendo que el acudió a la audiencia preliminar y escuchó los pronunciamientos dentro de ellos el pase a juicio que fue ordenado por la juez de control, se evidencia de su parte la intención de no someterse al proceso, por cuanto hasta la fecha no se ha logrado la celebración del juicio oral, lo que indica que es imposible su ubicación para llevar a efecto el juicio oral, por la reiterada incomparecencia del acusado a las audiencias pautadas; es en virtud de lo anteriormente señalado que este Juzgado respetando las garantías consagradas en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 (derecho a la libertad), 49 (debido proceso) que atañe no sólo a los derechos del acusado sino a todas las personas intervinientes entre ellos la víctima, así como el artículo 26 (Tutela Judicial Efectiva) que consagra el derecho a un juicio expedito y sin dilaciones indebidas, y a fin de lograr que se lleve a cabo la celebración del juicio para que se llegue al fin que se busca como lo es Administrar Justicia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÒN en contra del ciudadano ACUSADO: ANGEL LORENZO ROMERO GONZALEZ, Venezolano, nacido en fecha 02.08.1963, titular de la cedula de identidad V- 6.547.670, residenciado en cagua, Urb. La Haciendita, edificio Arauca, 23°, cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÒN en contra del ciudadano ANGEL LORENZO ROMERO GONZALEZ, Venezolano, nacido en fecha 02.08.1963, titular de la cedula de identidad V- 6.547.670, residenciado en cagua, Urb. La Haciendita, edificio Arauca, 23°, cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, a fin de garantizar las resultas del proceso, motivado a su reiterada incomparecencia a los llamados efectuados por este despacho y su no localización y ubicación en la dirección aportada por el mismo. Líbrese oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que sea incluido como personas solicitadas y una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Juzgado. Líbrense las boletas de Notificación correspondientes.
LA JUEZA


Dra. YELITZA ACACIO CARMONA

EL SECRETARIO


ABG. FERNANDO BORGES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO BORGES

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-000240
YAC.-