REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 29 de enero de 2019
208° y 159°
ASUNTO: NP11-G-2014-000089
En fecha 09 de junio de 2014, se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, demanda contentiva de Nulidad de Acto Administrativo, incoada por el abogado Willie Narváez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.416, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.372.865, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
En fecha 09 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto de entrada haciéndose las anotaciones estadísticas respectivas.
En fecha 12 de junio de 2014, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó librar las respectivas notificaciones.
En fecha 25 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual interpuso formal Solicitud de Providencia Cautelar.
En fecha 26 de junio de 2014, este Juzgado ordenó la apertura de un cuaderno de medidas.
En fecha 09 de octubre de 2014, el tribunal libró cartel de emplazamiento, el cual fue consignado en fecha 23 de octubre de 2014.
En fecha 06 de abril de 2015, se celebró audiencia de juicio, en la cual el apoderado de la parte demandada consignó pruebas documentales.
En fecha 14 de abril de 2015, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 15 de abril de 2015, se apertura el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 28 de abril de 2015, se aperturó el lapso para sentenciar.
En fecha 02 de junio de 2015, se recibió escrito de Opinión Fiscal.
En fecha 29 de enero de 2019, se abocó al conocimiento de la causa, quien suscribe la presente.
I
UNICO
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que el presente recurso se encuentra en fase de sentencia desde el 28 de abril de 2015, no obstante, hasta la presente fecha la parte demandante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso; Ello así, se observa que la última actuación realizada por la parte actora se produjo el 06 de abril de 2015 (folio 44 y su vuelto), oportunidad en la cual se celebró audiencia de juicio, desde entonces hubo una absoluta inacción de la parte actora en impulsar la causa.
Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, citada posteriormente en sentencia contentiva del expediente 2009-0934, de fecha 13 de junio de 2016, caso: Sociedad Mercantil INDUSERVI, C.A., contra la Resolución N° 6370 del 23 de abril de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
“(…) El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (…)”
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada de oficio por el Juez, cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; - supuesto del caso de autos- mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.
Con base al análisis antes expuesto este Juzgado decreta la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en la demanda contentiva de Nulidad de Acto Administrativo, incoada por el abogado Willie Narváez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.416, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 8.372.865, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mircia Rodríguez
La Secretaria Accidental,
Abg. Yaneth Valdés
En la misma fecha, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (02:04 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Asimismo, se deja constancia que se realizará su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, una vez sea reestablecido el sistema. Se ordena su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yaneth Valdés
MR/YVM/nn*.
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