REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 08 de enero 2019
208° y 159º
ASUNTO: NP11-G-2017-000082

En fecha 16 de Noviembre de 2017, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de este órgano jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios funcionariales), interpuesto por la ciudadana MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.517.400, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.202, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
En fecha 17 de Noviembre de 2017, se dictó auto de entrada.
En fecha 22 de de Noviembre de 2017, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de septiembre de 2018, la parte querellada, presentó escrito de contestación; siendo agregado en la misma oportunidad.
En fecha 28 de Septiembre de 2018, se realizó Audiencia Preliminar, sólo con la presencia de la apoderada judicial de la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 05 de Octubre de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 26 de octubre de 2018, se agregó a los autos el escrito y en fecha 05 de noviembre de 2018, se admitió las pruebas promovidas.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se dictó auto de abocamiento de la jueza provisoria y asimismo, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia definitiva.
En fecha 05 de diciembre de 2018, se celebró Audiencia Definitiva, sólo con la presencia de la parte querellada, y se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial.
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito manifiesta que:
“(…) ingresé al Poder Judicial como Secretaria Titular adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 23/10/2000 y en fecha 18/08/2017 presenté mi renuncia ante la Presidencia del aludido Circuito, la cual fue recibida en esa misma fecha y remitida a la (…) (DAR) siendo inmediatamente desincorporada del sistema INTRANET. En fecha 04/10/2017 presenté la correspondiente declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General del Estado Monagas la cual consigne (…) a los efectos de pagos pendientes por concepto de bono vacacional fraccionado, retroactivo de aumento salarial, aguinaldos fraccionados y las vacaciones correspondientes a este año no disfrutadas lo cual no ha sido cancelado hasta la presente fecha así como tampoco las prestaciones sociales. Cabe destacar que mi último sueldo devengado fue de bolívares (…) (368.961,66) lo cual incluye prima de antigüedad, bono de compensación, prima de compensación y la prima de profesionalización.” (Mayúsculas y negritas propias del escrito)
Finalmente solicita el reclamo de uss prestaciones sociales y otros beneficios laborales contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que convengan en pagarme los conceptos y cantidades que a continuación se describen: “(…) 1.- Prestaciones Sociales. 2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales. 3.- Diferencia de pago de sueldo con ocasión al aumento salarial y las suplencias como Juez Temporal. 4.- Intereses moratorios según experticia complementaria del fallo. 5.- Indexación según experticia complementaria del fallo. 6.- Pagos pendientes por concepto de bono vacacional fraccionado, retroactivo de aumento salarial, aguinaldos fraccionados y vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2016-2017, así como también los montos que por intereses de fideicomiso se me adeudan.
II
DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de la contestación, el ente querellado manifestó como cierta la fecha de entrada de la ciudadana María Herminia Luongo Cabello, la cual data del 23 de octubre de 2000 y finalizó por la renuncia presentada en fecha 18 de agosto de 2017. Asimismo, solicitó a la accionante, la consignación de una documentación a los fines de proceder al pago de las prestaciones sociales.
En cuanto al requerimiento del pago por la diferencia de sueldo alegada por la querellante, la misma carece de precisión y resulta genérica, toda vez que no indicó con exactitud a cual aumento de sueldo hace referencia y tampoco cuales beneficios socioeconómicos se les adeudan y mucho menos indican las fechas en que se generaron estas supuestas diferencias, por lo que solicita se declare improcedente dicho requerimiento.
Finalmente, solicito declare Procedente el pago de las prestaciones sociales y asimismo declare improcedente la solicitud de pago de la diferencia de sueldo.
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
Ahora bien, declarada como ha sido Parcialmente con lugar la presente acción por cobro de prestaciones sociales, mediante la cual se solicita el pago de los conceptos generado por las mismas, en virtud del tiempo de servicios prestado para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente, en el Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del estado Monagas, desde el 23 de octubre de 2000 hasta el 18 de agosto de 2017, (fecha en la cual presentó su renuncia como secretaria titular adscrita al referido organismo), mediante la cual indica que se le adeudan los siguientes montos: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de pago de sueldo con ocasión al aumento salarial y las suplencias como Juez Temporal, intereses moratorios según experticia complementaria del fallo, indexación según experticia complementaria del fallo, pagos pendientes por concepto de bono vacacional fraccionado, retroactivo de aumento salarial, aguinaldos fraccionados y vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2016-2017, así como también los montos que por intereses de fideicomiso se me adeudan, requerimiento a los cuales la parte accionada solicita se declare procedente la pago de las prestaciones sociales e improcedente la solicitud de pago por la “diferencia de sueldo”, todas vez que dicha petición es genérica y carece de precisión.
Adujo la querellante que su fecha de ingreso data del 23 de octubre del año 2000, mientras que su fecha de egreso fue el 18 de agosto de 2017, lo cual fue reconocido por la parte querellada, en consecuencia se tiene como fecha cierta las indicadas, por lo que su tiempo de servicio en la Administración Pública, suma un total de dieciséis (16) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días. Así se establece.
Ahora bien, uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de la terminación de empleo público.
Al revisar el derecho lo aplicable a la presente controversia, se esta dentro de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 expresamente establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M.V.I.S.A.), estableció lo siguiente:
“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.
En cuanto al primer punto solicitado referido a las prestaciones e intereses por el tiempo de servicios prestado en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que afirma la parte actora fue desde el 23 de octubre de 2000 (fecha del nombramiento en el cargo de Secretario de Circuito, tal como se desprende de las documentales marcadas con la letra “A y “D”, correspondientes a la certificación de nómina y recibos de pago) hasta el 18 de agosto de 2017 (fecha esta en la cual presentó su renuncia ante la Presidenta del Circuito Judicial), y último sueldo devengando la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con sesenta y seis céntimos (368.961,78 Bs F.), monto éste expresado en Bolívares Fuertes, en virtud que dicha acción fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de la actual reconversión monetaria que expresó en Bolívares Soberanos, siendo entonces la actual cantidad, Tres Bolívares Soberanos con sesenta y seis céntimos (3,66 Bs S), tal como se desprende del anexo marcado con la letra “D” contentivo del recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de agosto del año 2017; en tal sentido, visto que el recibo señalado no fue desvirtuado por la Administración, se le otorga pleno valor probatorio y asimismo observa este Juzgado, cursante al folio N° 51, marcado con la letra “A”, anexo contentivo de planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se evidencia que el monto se corresponde al expresado en el recibo de pago, y visto que la planilla de liquidación no fue desvirtuada por la parte actora, se le otorga pleno valor, por cuanto concuerda el monto señalado por la querellante como su último salario. Finalmente, en virtud que la Administración reconoció tanto la fecha de ingreso como de egreso, en consecuencia téngase las mismas como cierta y como último salario devengado el ya señalado. Así se establece.
Siendo que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de la prestaciones sociales y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago (…)”, verificada ya como ha sido la relación funcionarial que existió entre la hoy accionante y la parte hoy recurrida, se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, con base al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora. Así se declara.
Por otra parte, solicita el pago pendiente por concepto de bono vacacional fraccionado (del cual no señala periodo, pero se asume que es el correspondiente al periodo 2016-2017) y vacaciones no disfrutadas; al no haber demostrado la parte accionada que efectivamente se le haya realizado el pago referente a las vacaciones fraccionadas y visto que a la hoy actora le nacía el derecho al pago de las mismas, dado que su ingreso al organismo data de fecha 23 de octubre del año 2000, ello en virtud que el derecho al bono vacacional nace en el momento que el trabajador cumple un año más de servicio en la Administración, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y con base a los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente los pagos solicitado por concepto de vacaciones fraccionadas y vacaciones no disfrutadas; en tal sentido para el cálculo de los referidos pagos deberá aplicarse el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se declara.
Asimismo, la querellante de autos, solicita el pago por concepto de diferencia de sueldo con ocasión al aumento salarial y las suplencias como Juez Temporal, con respecto al primer punto, es decir la diferencia de sueldo, dicha solicitud considera quien aquí suscribe, es genérica e indeterminada, por lo que se niega por improcedente. Así se declara.
Asimismo, es oportuno indicar que las diferencias del pago motivado a las suplencias como Juez, son canceladas a finales del mes siguiente al ejercicio de dichas funciones, aunado al hecho que en virtud de no haber hecho mención en que tiempo realizó dichas funciones, cuanto fue la duración de las mismas y en que tribunal desarrollo dicha actividad, son las razones por las que se niega dicha solicitud por ser esta imprecisa e indeterminada. Así se declara.
De igual manera solicita la parte querellante, le sea cancelado el pago de aguinaldos fraccionados; dicho pago corresponde de conformidad con el segundo aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se acuerda el mismo y así se declara.
La parte querellante solicita el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a más tardar en un lapso de 5 días ( conforme a lo pautado en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En consonancia, con el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contara con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así establecido en el presente fallo que la fecha de la culminación de la relación laboral del accionante fue el día 18 de agosto de 2017, la Administración tenía hasta el día 25 de agosto de 2017, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, pago que no se ha efectuado hasta la presente fecha, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 26 de agosto de 2017, hasta la fecha en que se proceda al efectivo pago de las prestaciones sociales de la ciudadana María Herminia Luongo Cabello, supra identificada. Así se declara.
La parte actora solicita el pago de la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N° 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión.
(…) que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación.”

Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 22 de noviembre de 2017, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana María Herminia Luongo Cabello, por concepto de indexación. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.517.400, a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con base a lo expuesto ut supra, este Juzgado Superior declara Parcialmente Con Lugar la acción por cobro de prestaciones sociales en la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial contentiva de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.517.400, inscrita en el IPSA bajo el N° 88.202, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
SEGUNDO: Se ORDENA el pago correspondientes a las prestaciones sociales generadas por la prestación de servicio realizada por la ciudadana María Herminia Luongo, supra identificada, en el lapso de tiempo desde el 23 de octubre de 2000 hasta el 18 de agosto de 2017, siendo su último salario devengado la cantidad de tres Bolívares Soberanos con sesenta y seis céntimos (3,66 Bs S), así como el pago de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.
TERCERO: Se ORDENA el pago por concepto de vacaciones fraccionadas y vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2016-2017.
CUARTO: Se NIEGA el pago por concepto de diferencia de sueldos con ocasión al aumento salarial y las suplencias como Juez Temporal, ello, en el primero de los casos por ser la solicitud genérica e indeterminada y la segunda por las razones ya esbozadas.
QUINTO: Se ORDENA el pago de los aguinaldos fraccionados, de conformidad con el artículo 131 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEXTO: Se ORDENA el pago de los intereses de mora y la indexación solicitada, en los términos señalados en la motiva del presente fallo, a los fines del cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mircia A. Rodríguez
La Secretaria Acc,


Abg. Yaneth Valdés

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,

Abg. Yaneth Valdés
MARG/YV