REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
208° y 159°
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos MARIA VICTORIA GONZÁLEZ ARREAZA, LISSETTE RAQUEL LADERA ARANA, YAILES DEL CARMEN SOTO, MASIEL SORAYA ARIAS CORDOVA, ANA KARIN BRIZUELA TOVAR, SANTA VIRGINIA CARDOZO, MASSIEL KAROLINA BRAVO OVIEDO, SUSANA CAROLINA LEDEZMA HERRERA, MARYURIS JUDITH BARRIOS AZUAJE, ELMELINDA RAMONA CORONEL CARBALLO, LUSMAR EMPERATRIZ CORONADO GUZMAN, y ALFREDO RAMON GALAVIS MAESTRE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.732.695, 11.520.238, 12.479.836, 12.309.309, 10.673.985, 8.827.015, 10.758.611, 16.436.790, 9886.608, 7.230.236, 14.436.390, y 12.479.990, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL (ES): Abogados José Rojas y Susana Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 242.596 y 242.611, respectivamente.
ENTE RECURRIDO: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD)
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar.-
EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2018-000050.-
“I”
-ANTECEDENTES-
En fecha 19 de diciembre de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 242.596, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MARIA VICTORIA GONZÁLEZ ARREAZA, LISSETTE RAQUEL LADERA ARANA, YAILES DEL CARMEN SOTO, MASIEL SORAYA ARIAS CORDOVA, ANA KARIN BRIZUELA TOVAR, SANTA VIRGINIA CARDOZO, MASSIEL KAROLINA BRAVO OVIEDO, SUSANA CAROLINA LEDEZMA HERRERA, MARYURIS JUDITH BARRIOS AZUAJE, ELMELINDA RAMONA CORONEL CARBALLO, LUSMAR EMPERATRIZ CORONADO GUZMAN, y ALFREDO RAMON GALAVIS MAESTRE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.732.695, 11.520.238, 12.479.836, 12.309.309, 10.673.985, 8.827.015, 10.758.611, 16.436.790, 9886.608, 7.230.236, 14.436.390, y 12.479.990, respectivamente, incoado en contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD). Quedando signado bajo el Nº DP02-G-2018-000050, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 08 de enero de 2019, este Juzgado Superior dictó Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 15 de enero de 2019, el ciudadano Abogado José Rojas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 242.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación a la demanda.
“II”
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “…a mi representadas (o): MARIA VICTORIA GONZÁLEZ ARREAZA, LISSETTE RAQUEL LADERA ARANA, YAILES DEL CARMEN SOTO, MASIEL SORAYA ARIAS CORDOVA, ANA KARIN BRIZUELA TOVAR, MASSIEL KAROLINA BRAVO OVIEDO, SUSANA CAROLINA LEDEZMA HERRERA, MARYURIS JUDITH BARRIOS AZUAJE, ELMELINDA RAMONA CORONEL CARBALLO, LUSMAR EMPERATRIZ CORONADO GUZMAN, SANTA VIRGINIA CARDOZO, y ALFREDO RAMON GALAVIS MAESTRE (…) quienes son de profesión: Licenciados en Enfermería y se desempeñan en el Hospital José A Rangel ubicado en la Av. Bolívar, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, ente adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua, a quienes se les apertura un procedimiento disciplinario de destitución el día 15 de septiembre de 2016, según consta en los expedientes administrativos signado con la nomenclatura N° DRRHH/16/2016, N° DRRHH/11/2016, N° DRRHH/09/2016, N° DRRHH/15/2016, N° DRRHH/12/2016, N° DRRHH/08/2016, N° DRRHH/14/2016, N° DRRHH/10/2016, N°DRRHH/13/2016, N° DRRHH/07/2016, respectivamente, destacando en esta oportunidad que los funcionarios SANTA VIRGINIA CARDOZO y ALFREDO RAMON GALAVIS MAESTRE, no se les apertura ningún procedimiento disciplinario de destitución pero igualmente se encuentran suspendidos en sus funciones pero con goce de sueldo, al igual que todos los demás funcionarios …” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que “…En dicho procedimiento se cubrieron las etapas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero la representación patronal incumple con lo establecido en los numerales 7 y 8 del precitado artículo, y hasta el momento se desconoce sobre el contenido del Dictamen Jurídico que debe emitir la consultaría jurídica, a los fines de saber si procede o no la destitución de las (os) funcionarios públicos respectivamente, así como la notificación inmediata y oportuna por parte de la máxima autoridad de la entidad de trabajo. Sin embargo se han hechos las solicitudes de pronunciamiento ante el departamento de Consultaría Jurídica y el departamento de Relaciones Laborales de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), para conocer el contenido de dicho dictamen, y no ha sido posible obtener dicha información y se consignan como medio de prueba en el presente libelo de demanda. Violentándose el derecho al debido proceso, el derecho al trabajo como un hecho social y un derecho constitucional consagrado en nuestra carta magna, generando incertidumbre y afectación psicológica de todos estos funcionarios, ya que hasta la fecha se desconoce las resultas del mismo …”
Que “…Toda esta situación se debe, a que en fecha 19 de Agosto del 2016 en las instalaciones del Hospital Dr. José Rangel, ubicado en la Av. Bolívar, adyacente a la Panadería la Nueva Rocio, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, los ciudadanos Dra. Rayner Rosmary Rondon Ortega, titular de la cedula de identidad N° V- 11.122.782, Directora del Hospital José Rangel, según resolución N° 188/2013, Rigoberto Lozano, titular de la cedula de identidad 15.185.939, medico anestesiólogo, Jonathan Coronel, titular de la cedula de identidad N° V- 16.733.004, medico cirujano y Mary Gonzáles, titular de la cedula de identidad N° V- 5.279.924 respectivamente, realizan un acta donde dejan constancia de las condiciones de funcionamiento del Quirófano “A”, del hospital Dr. José Rangel, en relación al acta de fecha 19 de Agosto, en el cual donde supuestamente el personal de enfermería se opusieron a laborar en el servicio de quirófano, alegando que no se encontraba apto por falta de normas de asepsia y antisepsia , por tanto realizaron una inspección en donde se observó que dicho quirófano cumple con todas las normas de salubridad, por lo que se encontraba en perfectamente apto para ser utilizados en operaciones en operaciones quirúrgicas de acuerdo a la complejidad de las cirugías a realizar; tomando en cuenta que el mismo se ha realizado la esterilización (limpieza de arrastre) y mantenimiento adecuado y oportuno, por lo que el personal medico especialista que labora en el servicio de cirugía están de acuerdo y reconocen la operatividad de dicho quirófano. Luego en 22 de Agosto del año 2.016, por una solicitud de la ciudadana Dra. Raynner Rondón, Directora del Hospital José Rangel de Vila de Cura del Estado Aragua al ciudadano Luís López, Secretario Sectorial del Poder Popular para la Salud (E) y Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua, donde señala que mi representada incurrió presuntamente en faltas graves y rebeldía, ya que según el acta redactada por la Directora del hospital señala: “que en fecha 19 de Agosto del año 2.016, se opuso a laborar en el servicio de quirófano al cual se encuentra asignada, así como el cumplimientos de sus funciones (…) Y por ultimo en fecha 15 de Septiembre de 2016, vista la solicitud formulada por el Lcdo. Luís López Secretario Sectorial del Poder Popular para la Salud (E) y Presidente de La Corporación de Salud del Estado Aragua, se procedió a la apertura del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria a mi representada ya up supra identificada, procediendo posteriormente a la notificación a través de carteles en un diario de circulación local en fecha 23 de Abril del año 2017…”
Que “…Cabe señalar que la Ley del Estatuto de la función Pública establece una normativa a los efectos de sancionar, amonestar y luego proceder a la destitución, en el caso In comento en principio se debió agotar lo establecido en el artículo81 ejusdem e intentar acciones que le correspondan al Ministerio Público para hacer efectiva la responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria y esto no sucedió, simplemente procedieron aperturar el procedimiento de destitución, violentando el debido proceso Constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela numerales 1, 2 y 5 en el sentido que la defensa y la asistencia jurídica son derecho inviolables, a pesar que se han hechos las solicitudes del mismo, en virtud que ya el lapso para decidir sobre tal procedimiento ya prescribió. Sin embargo aun se encuentra suspendidas de sus labores percibiendo sus salarios respectivos y que hasta la fecha no se han notificado de las resultas del mismo…”
La parte actora fundamenta la querella funcionarial en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 19, 22, 30, 81, 82, 83, 84 y 86; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26, 27 y 49. Así como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 30 y siguientes.
Que “…después de haber narrado todos los hechos conllevan a interponer el referido Amparo, ya que se violentaron los derechos constitucionales de mis representados, y la Jurisprudencia Patria en artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo previsto en el artículo 27 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”
Finalmente la parte actora solicita:
Que “…solicito muy respetuosamente a este competente Tribunal con el fin de solicitar: Primero: Se ordene a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD) de emitir la opinión jurídica respectiva si procede o no la destitución de los funcionarios públicos Ut Supra mencionados en el presente escrito. Segundo: Ordene a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD) a restituir a sus puestos de trabajo a los funcionarios públicos en caso de no proceder la destitución…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que “…que la presente Querella Funcionarial y Amparo con Medida Cautelar, se le entrada, se abra expediente, sean admitidos y sustanciados conforme a derecho y declarados con lugar, con todos los pronunciamientos que dé a lugar…”
III
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a criterio de este Tribunal, debe señalarse que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el control de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas, de la siguiente manera:
"Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".

De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa detentan amplias potestades de control sobre toda la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, abarcando no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier situación contraria a derecho, en la que la autoridad pública sea la causante de la lesión, infringiendo derechos subjetivos de los justiciables incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración.
En este contexto, dados los elementos que surgen de la controversia, siendo la demandante de autos una estudiante del Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil May. (Av) Miguel Rodríguez (CIAC), considerada ésta como una aspirante a la función pública, es menester para esta Jurisdicente resaltar lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002, que dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta a la querella funcionarial, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.
-IV-
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
Solicita el ciudadano el ciudadano Abogado José Rojas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 242.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA VICTORIA GONZÁLEZ ARREAZA, LISSETTE RAQUEL LADERA ARANA, YAILES DEL CARMEN SOTO, MASIEL SORAYA ARIAS CORDOVA, ANA KARIN BRIZUELA TOVAR, SANTA VIRGINIA CARDOZO, MASSIEL KAROLINA BRAVO OVIEDO, SUSANA CAROLINA LEDEZMA HERRERA, MARYURIS JUDITH BARRIOS AZUAJE, ELMELINDA RAMONA CORONEL CARBALLO, LUSMAR EMPERATRIZ CORONADO GUZMAN, y ALFREDO RAMON GALAVIS MAESTRE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.732.695, 11.520.238, 12.479.836, 12.309.309, 10.673.985, 8.827.015, 10.758.611, 16.436.790, 9886.608, 7.230.236, 14.436.390, y 12.479.990, respectivamente, parte recurrente, medida cautelar de amparo por considerar lesionados los derechos constitucionales de sus representados.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interpone una acción de amparo constitucional de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar. Siendo lo anterior así, considera esta Jurisdicente que la interpretación efectuada privilegia la obtención de un pronunciamiento oportuno y expedito que satisface la eficacia de la tutela judicial que postula el artículo 26 de la Carta Magna, lo cual acoge esta Juzgadora y, en consecuencia, aplica en todo su contenido, razón por la cual, como se analizará infra se procederá a analizar en esta oportunidad la procedencia o no de la tutela cautelar invocada, atendiendo al análisis de sus requisitos de procedencia.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y por cuanto en el presente asunto se interpuso una acción de amparo de manera cautelar, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; en consecuencia, se ADMITE PRELIMINARMENTE el escrito de demanda contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado. Así se decide.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Establecido lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver el pedimento cautelar en los términos siguientes:
Destaca este Tribunal que el amparo cautelar es concebido como una acción accesoria dirigida a evitar, mientras dure el juicio principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
Aunado a ello, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar los Jueces están obligados a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, así en dicho fallo se precisó:
“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En razón de ello, precisamente lo que los Jueces deben analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una ‘presunción’, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.
Al respecto, en el foro se ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad de acto administrativo sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido que funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad, verificando la presunta violación de derechos constitucionales sobre la consideración de aspectos que tocan el fondo del asunto.
De igual forma, es criterio reiterado de los Tribunales de Alzada que, ante una solicitud de amparo cautelar, lo que se examina no son infracciones al Texto Constitucional, sino los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales implican la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, lo cual a su vez comporta un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
De lo antes expuesto, se precisa que primeramente se debe analizar el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el caso de autos, la solicitud de amparo cautelar está encaminada a la protección de determinados derechos constitucionales, los cuales la parte actora mencionó como violentados, en virtud de que ya el lapso para decidir sobre el procedimiento aperturado a sus representados ya prescribió, sin embargo aun se encuentran suspendidos de sus labores percibiendo sus salarios respectivos y que hasta la fecha no se ha notificado de las resultas del mismo.
De allí que, del estudio preliminar de las actas procesales, a los fines de verificar lo alegado por el ciudadano Abogado José Rojas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 242.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA VICTORIA GONZÁLEZ ARREAZA, LISSETTE RAQUEL LADERA ARANA, YAILES DEL CARMEN SOTO, MASIEL SORAYA ARIAS CORDOVA, ANA KARIN BRIZUELA TOVAR, SANTA VIRGINIA CARDOZO, MASSIEL KAROLINA BRAVO OVIEDO, SUSANA CAROLINA LEDEZMA HERRERA, MARYURIS JUDITH BARRIOS AZUAJE, ELMELINDA RAMONA CORONEL CARBALLO, LUSMAR EMPERATRIZ CORONADO GUZMAN, y ALFREDO RAMON GALAVIS MAESTRE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.732.695, 11.520.238, 12.479.836, 12.309.309, 10.673.985, 8.827.015, 10.758.611, 16.436.790, 9886.608, 7.230.236, 14.436.390, y 12.479.990, respectivamente, parte recurrente, mediante el cual solicita le sea tutelado el derecho al debido proceso, los cuales fueron conculcados, a su ver, en virtud de que ya el lapso para decidir sobre el procedimiento aperturado a sus representados ya prescribió, sin embargo aun se encuentran suspendidos de sus labores percibiendo sus salarios respectivos y que hasta la fecha no se ha notificado de las resultas del mismo, no obstante ello, la petición cautelar fue efectuada de manera genérica, es decir, no se fundamentó y explanó con detalle en qué consiste según su apreciación la violación flagrante de los derechos constitucionales invocados.
De allí que, del estudio preliminar de las actas procesales, a los fines de verificar la presunción de buen derecho alegada, no consta que la solicitud de la protección cautelar se encuentre fundamentada correctamente; lo cual es un requisito fundamental por ser el amparo cautelar una figura jurídica especialísima, cuya finalidad es la protección de derechos constitucionales que hayan sido o corran riesgo de ser violados y por ende, su procedencia está supeditada a la demostración de la existencia de tal lesión o el peligro de que la misma se materialice. Resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la simple alegación de una violación o amenaza de lesión de un derecho constitucional no basta para la procedencia de una protección cautelar, y además, le corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción ya que debe derivar de autos específicamente la presunción grave de la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional.
En virtud de ello, insiste esta Juzgadora, que la parte querellante debió argumentar correctamente en qué consistía la violación o amenaza de violación directa y flagrante de los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados, siendo que a juicio de quien aquí decide no se puede constatar prima facie la demostración de la existencia de las violaciones indicadas, no quedando suficientemente demostrado en el caso de marras el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, lo que constituyen los requisitos de procedencia del amparo cautelar, razón por la cual resulta forzoso declararla IMPROCEDENTE, sin que ello sea considerado como una adelanto de opinión respecto al fondo del asunto. Así se decide.
VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada, sin entrar a conocer la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso, se admite el escrito de demanda contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, CITESE al ciudadano (a)PROCURADOR (A) GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de Despacho, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que comenzará a computarse al día siguiente en el cual el ciudadano Alguacil deje constancia en autos de la práctica de todas y cada una de las notificaciones libradas; remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo oficios, a los ciudadanos DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), y ciudadano DIRECTOR DEL HOSPITAL DR. JOSÉ A. RANGEL, ubicado en el Municipio Zamora del estado Aragua, a los fines de que tenga conocimiento de la presente causa.
A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento del presente auto.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios. Cúmplase.-
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 242.596, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MARIA VICTORIA GONZÁLEZ ARREAZA, LISSETTE RAQUEL LADERA ARANA, YAILES DEL CARMEN SOTO, MASIEL SORAYA ARIAS CORDOVA, ANA KARIN BRIZUELA TOVAR, SANTA VIRGINIA CARDOZO, MASSIEL KAROLINA BRAVO OVIEDO, SUSANA CAROLINA LEDEZMA HERRERA, MARYURIS JUDITH BARRIOS AZUAJE, ELMELINDA RAMONA CORONEL CARBALLO, LUSMAR EMPERATRIZ CORONADO GUZMAN, y ALFREDO RAMON GALAVIS MAESTRE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.732.695, 11.520.238, 12.479.836, 12.309.309, 10.673.985, 8.827.015, 10.758.611, 16.436.790, 9886.608, 7.230.236, 14.436.390, y 12.479.990, respectivamente, incoado en contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).
SEGUNDO: Admitir provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Ordenar la CITACIÓN del ciudadano PROCURADOR (A) GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, remitiéndole copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo; anexándoles asimismo, copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples. Así como la NOTIFICACIÓN, de los ciudadanos DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), y ciudadano DIRECTOR DEL HOSPITAL DR. JOSÉ A. RANGEL, ubicado en el Municipio Zamora del estado Aragua, remitiéndole copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo.
CUARTO: Solicitar bajo Oficio al DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, remisión que deberá realizar en original o copia certificada, debidamente foliada en número y letra.
QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo solicitado.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA,
ABG. ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-G-2018-000050
VCSC/SR/mj