REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY
Años 208° y 159°

PARTE RECURRENTE: Ciudadana DIABEL EMILIA MENDOZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.753.737.

PARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV)

Motivo: Amparo Autónomo.

ASUNTO: DE01-O-2010-000019 ANTIGUO: 10087.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
I.
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Mayo de 2010, se le dio entrada al presente expediente ante al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay Estado Aragua, actualmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) proveniente del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Sede en Cagua, remitido mediante Oficio signado con el numero Nro. 10-0225, de fecha (15) de Abril del año dos mil diez (2010) mediante la cual remiten expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, intentado por la ciudadana DIABEL EMILIA MENDOZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.753.737 e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 50.249, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV). Quedando signado bajo el Nº DE01-O-2010-000019 ANTIGUO 10087.
En fecha 04 de Junio de 2010, este Tribunal dictó Despacho Saneador mediante el cual ordenó la notificación al ciudadano demandante, a los fines de que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo de su notificación, proceda a realizar las correcciones correspondientes.
En fecha 19 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó notificar al recurrente a los fines de que manifestase su interés en la continuación del procedimiento, a tales efectos se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de constar en autos su notificación, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declararía la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada, la cual fue consignada con resultado negativo, en fecha 25 de Octubre 2018.
En fecha 30 de Octubre de 2018, este Tribunal Superior acordó librar boleta dirigida a la parte recurrente para ser fijada en la cartelera de la sede de este Despacho Judicial. Publicándose en esta misma fecha la boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 19 de Noviembre de 2018, se retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta librada en fecha Treinta (30) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), sin haberse producido hasta la presente fecha actuación alguna del accionante.
Ahora bien, verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:
II.-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En el escrito recursivo, la parte recurrente, señala las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:
Señala "Omissis... Interpongo en este acto Amparo Constitucional Conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Contra los siguientes Actos Administrativos: El Acto Administrativo de efectos particulares y su respectiva Notificación, emitidos por la Universidad Bolivariana de Venezuela (U.B.V) identificado: Secretaria de Actas- Acta Nro. 14, Resolución Nro. CU-14-06 de fecha 19/05/2009, Punto de Cuenta Nro. 1.7, emanado de la Secretaria de Actas del Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela suscrita por las ciudadanas MARLENE YADIRA CORDOVA, Rectora y Presidenta del Consejo Universitario y por XIOMARA MURO LOZADA, Secretaria de Consejo Universitario; y su respectiva Notificación identificada con el numero UBV/CJ/0173/2009 de fecha 25/05/2009 emanada de la Consultoría Jurídica de la Universidad Bolivariana de Venezuela, que me fuera notificado el día 22/05/2009 siendo las 11:55 am, suscrita por el ciudadano: EDUAR E MORENO B, Consultor Jurídico. Ambos actos contienen VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA; y lesionan y violan gravemente mis derechos constitucionales al debido proceso a la defensa y al trabajo consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que afectan mis intereses personales, legítimos y directos, adolecen de vicios sustanciales que hacen que los mismos sean NULOS con carácter ABSOLUTO, entre otros el falso supuesto de hecho y notificación defectuosa, consagrados en los artículos 97, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2016, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de los cinco (05) días de despacho, contados a partir de constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en la presente causa.
Ahora bien, visto que el mismo no manifestó su interés en la presente causa dentro del lapso fijado, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total
del impulso procesal que le corresponde.

(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los
principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 19 de septiembre de 2016, este tribunal dictó sentencia interlocutoria, en el que ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de los cinco (05) días de despacho, contados a partir de constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en la presente causa.

Ello así, por cuanto el lapso de los cinco (05) días de despacho comenzó a correr desde el 19 de Noviembre de 2018, fecha en que se retiro de la cartelera la notificación dirigida a la parte recurrente, debido a que tal y como se evidenció en la revisión de las actas procesales no se pudo notificar a la misma de manera personal, y siendo que la parte demandante no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se dictara sentencia en la presente causa, este tribunal declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.-
IV.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
UNICO: declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana DIABEL EMILIA MENDOZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.753.737, e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 50.249, actuando en su propio nombre y representación contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV).Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintiuno (22) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró la notificación ordenada.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.