REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós (22) de enero dos mil diecinueve (2019)
208° y 159°

PARTE RECURRENTE:
Ciudadana YUVEIRA MARIA GUEVARA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.231.504.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
NARKY NAVARRO DE BORJAS Y AURA DIAZ SUAREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 54.765 y 20.682 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogados ADRIANA CRISTINA LINARES CASTILLO, ALEXANDER ISAIAS ALVAREZ MILA, ANDREA NATHALY ROJAS RIVAS, INDIRA ROSALBA GARRIDO PEREZ, LEONARDO ENRIQUE CORREA, NELLY ADRIANA ORDOÑEZ, NELSON RAFAEL GARCIA, ORLANDO JOSE ANTILLANO, SANTRY ALEJANDRA SANTOS BARRIOS, SUSAN CELESTE PEREZ TOVAR, TATIANA PATRICIA BONILLA RUIZ Y YULETZI CAROLINA MARIQUE PARRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 86.396, 136.673, 247.050, 52.636, 280.628, 246.749, 130.057, 264.861, 204.813, 221.835, 280.672 y 280.627 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (REMOCION Y RETIRO)

Asunto Nº DP02-G-2017-000094.

Sentencia definitiva.
I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de octubre de 2017, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, libelo de demanda con sus recaudos anexos contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la abogada NARKY NAVARRO DE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.765, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUVEIRA MARIA GUEVARA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.231.504, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-G-2017-000094.
II
DEL PROCEDIMIENTO.

El 19 de octubre de 2017, la Jueza que suscribe mediante sentencia se aboca al conocimiento de la causa, declara su competencia admite el recurso interpuesto y ordena las notificaciones de ley.
En fecha 24 de octubre de 2017, mediante diligencia la abogada Narky Nvarro, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.765, solicito copias certificadas y se libre despacho de comisión.
El día 26 de octubre de 2017, el Tribunal mediante auto acordó el librar Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de la citación y notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), librándose el respectivo Despacho de Comisión y Oficio y designó a la Apoderada Judicial de la parte Recurrente como correo especial.-
En fecha 27 de octubre de 2017, se Comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de las citación y notificación ordenada.
En fecha 27 de octubre de 2017, este Juzgado mediante Acta hizo entrega a la Apoderada Judicial de la parte recurrente designada como correo especial el sobre contentivo de las notificaciones ordenadas, a los fines de que el mismo sea traslado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de febrero del año dos mil dieciocho (2018), compare el ciudadano Abogado Orlando José Antillano Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 264.861, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según sustitución que otorga la Procuraduría General de la República al ciudadano Carlos Ernesto Padrón Rocca, en su carácter de Gerente General de Servicios de Jurídicos del SENIAT, quien delego tal representación, quien presentó escrito contentivo de Contestación.
En fecha 07 de marzo de 2018, es recibido en este Juzgado Oficio N° 583-17, proveniente del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten la comisión debidamente cumplida.
En fecha 14 de mayo de 2018, el Tribunal por auto fijó la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el quinto (5to) días de Despacho siguiente a la fecha indica a las 10:10 de la mañana.
En fecha 22 de mayo de 2018, se levantó acta de Audiencia Preliminar, anunciado el acto previamente fijado, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judicial de la parte querellante. De igual manera los apoderados judiciales del ente querellado. Quienes expusieron sus alegatos correspondiente a su posición en juicio y, oídas como fueron sus intervenciones se dio por concluido el referido acto. Declarándose aperturada la causa para el lapso probatorio previsto en el Artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 28 de mayo de 2018, la Abogada Aura Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.682, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y veinticinco (25) anexos.
En fecha 31 de mayo de 2018, el abogado Alexander Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.673, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante diligencia consignó escrito d pruebas, en cuatro (4) folios útiles y anexos en dos (2) folios útiles.
En fecha 04 de junio de 2018, por Nota de Secretaria se publicaron los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
Por autos separados de fecha 12 de junio de 2018, éste Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por ambas partes.
Por auto de fecha 02 de julio de 2018, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a la fecha indicada, para la celebración de la Audiencia Definitiva, conforme lo establece el Articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En acta conformada en fecha once (11) de julio de 2018, anunciado el acto previamente fijado, dejándose constancia mediante Acta levantada al efecto de la celebración de la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de los apoderados judiciales de la parte recurrente. Quienes expusieron sus alegatos y, oídas como fueron sus intervenciones se dio por concluido el referido acto. Declarándose en la misma el lapso para dictar el dispositivo del fallo previsto en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 18 de julio del 2018, el Tribunal dictó auto para mejor proveer en la presente causa, mediante el cual solicita expediente administrativo que guarda relación con la causa y manual descriptivo de cargos.
En fecha 28 de septiembre del 2018, el ciudadano Gilberto Pérez, en su condición de Alguacil de este despacho, consignó la notificación debidamente practicada dirigida al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 19 de octubre del 2018, el Tribunal ratificó el auto para mejor proveer dictado en fecha 18 de julio de 2018.
En fecha 30 de octubre del 2018, el ciudadano abogado Alexander Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.673, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó expediente administrativo que guarda relación con la causa.
En la misma fecha 30 de octubre del 2018, el tribunal ordenó formar pieza separada con las copias consignadas denominándola Expediente Administrativo I.
En fecha 01 de noviembre del 2018, el Tribunal dejó sin efecto el auto para mejor el auto para mejor proveer dictado en fecha 19 de octubre del 2018 y ratificó el auto para mejor proveer solicitando el manual descriptivo de los cargos.
En fecha 28 de noviembre del 2018, el ciudadano Gilberto Pérez, en su condición de Alguacil de este despacho, consignó la notificación debidamente practicada dirigida al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 19 de diciembre del 2018, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En fecha 16 de octubre de 2017, la ciudadana Yuveira Maria Guevara Pacheco, debidamente representada por abogado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…omissis...) El 31 de enero de 1986 [su] representada ingresó en el Ministerio de Finanzas en el cargo de telefonista siendo transferida a otros cargos hasta 29/04/2002 [sic] como personal obrero, ya que partir del 2/05/2002 [sic] se desempeño en el SENIAT [sic] como Asistente Administrativo Grado 4 en el Sector de Tributos Internos de Maracay. Superó el periodo de prueba de lo cual fue notificada el 20/11/2002 [sic] y juramentada como funcionario publico el 24 de septiembre de 2003 en el cargo Asistente Administrativo Grado 4. A partir de 01/07/2006 [sic] se le asignó el cargo de Técnico Tributario Grado 6, luego a partir del 14/11/2008 [sic] se le cambió la clasificación del cargo a Profesional Aduanero y Tributario Grado 9. A partir del 1/11/2015 [sic] se cambió la clasificación al cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 hasta el 1/08/20017 [sic] en el que le notificaron de su remoción y retiro mediante Oficio [sic] alfa numérico SNAT/DDS/ORG/2017-E-003895 del 31 de julio de 2017, donde le comunicaban: “(…) cumpl[e] con hacer de su conocimiento de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita al Sector Maracay de la gerencia (sic) Regional de Tributos Internos Región Central que desempeña en calidad de titular.” (Negrillas de la cita). (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “(…omissis...) teniendo [su] representada una antigüedad como servidora publica de TREINTA [sic] Y [sic] UN [sic] (31) [sic] AÑOS [sic] SEIS [sic] (6) [sic] MESES [sic] y UN [sic] (01) [su] DIAS [sic]. Siendo su sueldo al 31/07/2017 [sic] de Bs. 356.445,60 [sic] integrado por Bs. 119.696,69 [sic] de sueldo básico Bs. 1.000,00 [sic] de beca primaria 1.000,00 [sic] beca secundaria 38,55 [sic] por compensación por alícuota, mas Bs. 182.026,86 [sic] de prima de profesionales y técnicos Bs. 35.920,57 de prima de antigüedad mas Bs. 182.026,86 [sic] por bono incentivo a la buena labor.”
“(…) DE LOS VICIOS DEL ACTO RECURRIDO [sic]
1.- QUEBRANTAMIENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL [sic]
Que “(...) Se quebrantaron los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tutelan el derecho a la seguridad social, reconocida en el citado art. [sic] 86 eiusdem porque [su] representada al 1/08/2017 [sic], fecha en que fue notificada de la remoción y retiro de la administración pública [sic], tenía derecho a la jubilación (…), porque tenia 52 años, 2 meses y 2 días de edad y 31 años, 6 meses y 1 día de servicios en la Administración Publica, lo cual significaba que tenia mas de VEINTICINCO (25) años de servicios, menos de CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad, pero sumando el exceso de los años de servicio en la Administración Publica (31-25=6) [sic], a la edad de mi representada al 1/08/17 [sic], tal como lo contempla el parágrafo Segundo del art. 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal (…) [su] representada era acreedora del derecho a la jubilación porque cumplía con los requisitos de años de edad y servicio en la Administración Publica. Ingresó primero en el Ministerio Publico de Hacienda el 31/01/1986 [sic] hasta el 29/04/2002 [sic] e incorporada en el SENIAT [sic] el 02/05/2002 [sic], en el Sector de Tributos Internos de Maracay como Asistente Administrativo Grado 4 hasta el 1/08/2017 [sic] que fue removida y retirada, sin considerar el SENIAT que mi representada tenia derecho a la jubilación.” (Negrillas y subrayado de la cita). (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
En virtud de todo lo expuesto, el SENIAT al remover y retirar a mi representada sin tomar en consideración que cumplía con los requisitos para su jubilación, y la doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
2.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
El servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT no considero que mi representada era acreedora del derecho a la jubilación, el cual es de orden publico, irrenunciable e imprescriptible y de ello tenia conocimiento el ente, ya que en el expediente administrativo de mi representada reposan todos los recaudos que le acreditaban dicho beneficio, por ello al dictar el acto de remoción y retiro Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-003895 del 31 de julio de 2017, incurrió en un falso supuesto de hecho que vicia la causa del acto administrativo y produce su nulidad y así solicito se declare.
3.- DE LA DESVIACION DE PODER
La administración incurre en el vicio de desviación de poder porque a pesar de tener conocimiento que mi representada era acreedora del derecho de la jubilación por que su expediente administrativo estaban las pruebas de los años de servicio y edad de mi representada (…)
2.2.- DEL FALSO SUPUESTO
El SENIAT no considero en el acto que se impugna, la condición de funcionaria de carrera de mi representada de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del estatuto del sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que solicito se admita de conformidad con el articulo 98 de la ley del estatuto de la Función Publica el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL y se declare CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y en consecuencia:
I.- Se declare la nulidad del acto SNAT/DDS/ORH/2017-E003895 del 31 de julio de 2017 (…)
II.- Se ordene la reincorporación de mi representada a un cargo de similar o superior jerarquía (…)
II. Se ordene el pago de:
3.1- Los sueldos dejados de percibir por mi representada con las variaciones experimentales en el tiempo (…)
3.2 Los bonos y bonificaciones aprobados para el ejercicio fiscal 2017 y los demás ejercicios fiscales (…)
IV.- Se ordene computar el tiempo en que dure el presente procedimiento, como tiempo de prestación efectiva para todos los efectos legales.
V.- con fundamento en las sentencias de la Sala Constitucional Nº 391 del 14/05/2014 solicito la corrección monetaria de las cantidades que le correspondan (…)
V.- Pido se notifique.
6.1- al ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON, en su condición de superintendente del Servicio NACIONAL integrado de administración aduanera y tributaria, quien se le puede notificar en la sede del SENIAT, ubicado en el edificio SENIAT mata de coco avenida el Saman, Caracas, Distrito Capital.
Que “… El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dicto un acto administrativo irrito, actuó de hecho dicho sin procedimiento alguno y ello vicio de nulidad al acto de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con el articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”(Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
“2.- DEL FALSO SUPUESTO [sic]
Que “…El SENIAT [sic] no consideró en el acto que se impugna, la condición de funcionaria de carrera de [su] representada, porque siendo una funcionaria de carrera la única forma de retirarla era mediante la aplicación previa de un procedimiento disciplinario y por las causales taxativas previstas en el art. [sic] 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma de aplicación por remisión expresa del art. [sic]130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que se incurrió en un falso supuesto de hecho al igual que al considerar que [sic] representada desempeñaba el cargo de “Profesional Aduanero y Tributario Grado 12” [sic], el cual nunca ejerció y por ello procedió a removerla y retirarla como si se tratara de una funcionaria de libre nombramiento y remoción; falsos supuestos de hecho que vicia la causa del acto administrativo y produce su nulidad (…)” (Mayúscula y negrita de la cita) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “…El SENIAT [sic] calificó a [su] representada como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por ejercer el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 24, sin considerar que [su] representada era funcionaria de carrera y no ejercía actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justiprecios, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en renta como en aduana, además no existía Providencia Administrativa suscrita por el Superintendente (…omissis…) en la que le asignara las actividades mencionadas (…) como expresamente lo prevé el art. 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos (…omissis…) por lo que incurrió en un falso supuesto de derecho que vicia la causa del acto (…omissis…)” (Mayúscula de la cita) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “… para el supuesto negado que el cargo nominal de Profesional Administrativo Grado 12 que venia ocupando desde el 01/10/2015 [sic], fuera considerado de confianza, la Administración de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.211 del 30/12/2015 [sic] (…omissis…), como funcionaria de carrera que es [su] representada, el SENIAT [sic] no podía remover y retirarla, sino de acuerdo a lo ordenado en el art. [sic] 22 eusdem [sic] antes citado, tenia que incorporarla en el ultimo cargo de carrera ejercido por la ciudadana YUVEIRA MARIA GUEVARA PACHECO y no podía retirarla sin procedimiento disciplinario alguno que ameritara su destitución. Por lo que se incurrió en un falso supuesto de derecho que vicia la causa del acto (…omissis…)” (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Finalmente la querellante solicitó:
Que “…Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio alfa numérico SNAT/DDS/ORH/2017-E-003895 del 31 de Julio de 2017 [sic], por el cual se removió y retiró de la administración publica a la ciudadana YUVEIRA MARIA GUEVARA PACHECO [sic], dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.” (Mayúscula y negrita de la cita) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “...Se ordene la reincorporación de [su] representada a un cargo de similar o superior jerarquía al cargo de Profesional Administrativo Grado 12 que desempañaba en el SENIAT [sic] , a los fines de que se le otorgue la jubilación (…) y para el supuesto negado que dicho cargo fuera considerado de confianza, se reincorpore a [su] representada al último cargo de carrera ejercido por ella.” (Mayúscula de la cita) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “… Se ordene el pago de:”
“Los sueldos dejados de percibir por [su] representada con las variaciones experimentadas en el tiempo, aumentos que se generen desde el 1 de agosto de 2017 (inclusive), fecha en que se le notificó de la ilegal remoción y retiro, hasta la fecha en que se le reincorpore efectivamente al cargo; así como el pago de los demás beneficios y derechos que le correspondan a [su] representada, como si estuviera efectivamente prestando servicio” (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
“Los bonos y bonificaciones aprobadas para el ejerció [sic] fiscal 2017 y los demás ejercicios fiscales: i) bono especial de un (1) mes adicional de sueldo adicional que se cancela en el mes de marzo; ii) bono incentivo al ahorro consistente en dos (2) meses adicionales de sueldo que se cancelan en el mes de abril; iii) bono fortalecimiento a la calidad de vida correspondiente a un mes adicional de salario que se cancela en el mes de mayo; iv) bono único especial educativo consistente en dos (2) meses adicionales de sueldo que cancelan en el mes de junio; v) bono incentivo a la buena labor consistente en dos (2) meses adicionales de sueldo que cancelan en el mes de julio; vi) bono complementario incentivo al ahorro consistente en dos (2) meses adicionales de sueldo que cancelan en el mes de agosto; vii) bono único consistente en dos (2) meses adicionales de sueldo que cancelan en el mes de septiembre; viii) bono incentivo a los valores institucionales consistente en dos (2) meses adicionales de sueldo que cancelan en el mes de octubre; ix) bono por cumplimiento de meta de recaudación consistente en dos (2) meses adicionales de sueldo que cancelan en el mes de diciembre; x) bonificación de eficiencia extraordinaria consistente en dos (2) meses adicionales de sueldo que cancelan en el mes de diciembre; y xi) la bonificación de fin de año acordada por el Ejecutivo Nacional” (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “…Se ordene computar el tiempo en que dure el presente procedimiento, como tiempo de prestación efectiva para todos los efectos”
Que “…Con fundamento en las sentencias de la Sala Constitucional Nº 391 del 14/05/2014 [sic] solicit[a] la corrección monetaria de las cantidades que le corresponden a [su] representada…” (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior).
IV
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Corre inserto al folio nueve (9) del expediente judicial, acto administrativo dictado en fecha 31 de julio de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y es del tenor siguiente:

“SNAT/DDS/ORH/2017-E-003895
Caracas, 31 JUL. 2017
Ciudadana
YUVEIRA GUEVARA
C.I. Nº V-7.231.504
Presente.-

Quien suscribe, JOSE DAVID CABELLO RONDON [sic], titular de la cedula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT [sic], en su condición de máxima autoridad, según lo dispone el articulo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita al Sector Maracay de la gerencia Regional de Tributos Internos Región Central que desempeñaba en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del articulo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 y primer aparte del articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 [sic], publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.
Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
(…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

V
DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO.

En el escrito de contestación presentado en fecha 15 de febrero de 2018, el abogado Orlando José Antillano Aular en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a dar contestación al recurso interpuesto, y lo hizo bajo los términos siguientes:
Que, "Omissis... esta representación de la República Bolivariana de Venezuela procede a contestar la querella negando, rechazando y contradiciendo en todas y casa una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante…”
Que, "Omissis... de la Naturaleza Jurídica del cargo: visto que el principal alegato de la querellante se circunscribe al hecho de que, a su decir, ostentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria dentro del SENIAT, denunciando que la Administración incurrió en un error al considerarlo como funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; resulta imperioso primeramente hacer referencia a la naturaleza jurídica de los cargos dentro de Función pública, comenzando por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146…”
Que, "Omissis... asimismo la denominación de los cargos dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se encuentra establecidos en el artículo 20 de la Ley del SENIAT…”
Que, "Omissis... En cuanto a la relación funcionarial sostenida entre la ciudadana YUVEIRA MARIA GUEVARA PACHECO, hoy querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende de su expediente personal, que la misma se encontraba adscrita al momento de ser retirada del Organismo, al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central…”
Que, "Omissis... las funciones inherentes al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central y las propias del cargo que desempeñaba la querellante eran de confianza dentro del SENIAT, por cuanto la querellante tenia bajo su supervisión una serie de funcionarios a los cuales debía orientar, guiar, asignar el trabajo de acuerdo a las funciones inherentes al área de adscripción, es decir el SENIAT, depositó en la hoy querellante ese máximum de confianza requerido para ejercer el cargo de Supervisor…”
Que, "Omissis...las actividades que realizaba diariamente se relacionaban estrechamente con funciones de supervisión, la cual se considera una función de confianza, asimismo se encargaba de elaborar documentos importantes para la gerencia así como de revisar los soportes enviados por las distintas Divisiones que integran el Sector de Tributos Internos Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, por lo que se entiende que en la realización de sus labores ejercía funciones que requieren un alto grado de confidencialidad, por consiguiente las funciones que tenia la recurrente sobrepasaban y excedían los limites convencionales de confianza de un trabajador ordinario…”
Que, "Omissis... en cuanto al aparente quebrantamiento del orden constitucional que sería lo mismo decir que el Superintendente Aduanero y Tributario se equivoca al dictar el Acto Administrativo de remisión y retiro de una funcionaria de confianza, como se declaró antes, se estima pertinente mencionar que no se viola ningún derecho constitucional puesto que la ley tacita, expresa una serie de requisitos para que un funcionario o funcionaria pueda ser acreedor del derecho a la jubilación en la administración pública…”
Que, "Omissis... consta en su expediente administrativo en una copia de su cedula de identidad, la recurrente nació el 30 de mayo de 1964, por lo tanto a la fecha tiene la edad de 52 años, con ello queremos significar, que no cumple con los requisitos establecidos en la norma in comento; en la Administración Pública existe el derecho a la jubilación por conversión y aplica a instancia de parte el cual no es el caso, es por ello que en ningún momento nuestra representada viola la seguridad social otorgada en nuestra carta magna…”
Que, "Omissis... del vicio de desviación de poder … leído minuciosamente el acto de remoción y retiro, y recordando nuevamente que la ciudadana YUVEIRA MARIA GUEVARA PACHECO ostentaba el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, resulta mas que evidente que en el presente caso la Administración tributaria no incurrió en el vicio de desviación de poder, en virtud de que como se ha indicado con anterioridad el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como máxima autoridad, tiene la potestad de remover y retirar al personal de confianza de esta Institución sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley, y sin necesidad de un procedimiento previo, tal y como se establecen en el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…”
Que, "Omissis... en cuanto al pretendido vicio de falso supuesto de derecho, que en el caso de autos significaría que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en una errada interpretación de los tantas veces citados artículos 6 del estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Que, "Omissis... desde este punto de vista resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues se desprende del contenido de las normas in comento y del análisis jurídico efectuado a dichas disposiciones, que el Superintendente del SENIAT actuó ajustado a derecho al remover y retirar a una Supervisor, en razón de ejercer funciones de confianza…”
Que, "Omissis... en consecuencia, tal vicio de ninguna manera se configura en el acto administrativo impugnado toda vez que el mismo se ajustó a la normativa correspondiente al darle el alcance e interpretación debidos al numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba la hoy recurrente al momento de su remoción y retiro, ya que realizaba funciones de Fiscalización e Inspección, y por ende confianza…”
Que, "Omissis... De la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…) En cuanto a este alegato de la querellante, se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario – SENIAT, en todo momento respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacías procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba y c) cumplió con el requisito de la motivación…”
Que, "Omissis... habiendo quedado plenamente demostrado en el presente escrito de contestación la legalidad del acto administrativo contenido en la comunicación SNAT/DDS/ORH-2017-E-003895 debidamente notificado en fecha 1 de agosto del 2016, mediante la cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario – SENIAT, ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDOS, acordó remover y retirar a la ciudadana YUVEIRA MARIA GUEVARA PACHECO, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 como Supervisor, adscrita al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo, por tal motivo solicito a este digno Juzgado desestimar el petitorio de la apoderada de la querellante, ya que carece de fundamento jurídico. Y así solicito sea declarado…”
Que, "Omissis... solicito que los vicios sean declarados improcedentes por ser no ajustarse a la realidad de lo acontecido, y carecer de todo argumento legal…”
Que, "Omissis... en vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, se solicita a este Honorable Juzgado declare Improcedentes todas y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la ciudadana YUVEIRA MARIA GUEVARA PACHECO, por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de mi representado, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) en la definitiva, en consecuencia, ajustado a derecho el acto administrativo…”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana abogada NARKY NAVARRO DE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.765, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUVEIRA MARIA GUEVARA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.231.504, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 31 de julio del 2017, mediante el cual procedió a removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita al Sector Maracay de la gerencia Regional de Tributos Internos Región Central que desempeñaba; fundamentando la parte actora el presente recurso en la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el falso supuesto y la desviación de poder.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la principal pretensión de la querellante es la nulidad del acto administrativo que decidió su remoción y retiro del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita al Sector Maracay de la gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, por cuanto a su decir- dicho acto administrativo “... Se quebrantaron los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tutelan el derecho a la seguridad social, reconocida en el citado art. [sic] 86 eiusdem porque [su] representada al 1/08/2017 [sic], fecha en que fue notificada de la remoción y retiro de la administración pública [sic], tenía derecho a la jubilación (…), porque tenia 52 años, 2 meses y 2 días de edad y 31 años, 6 meses y 1 día de servicios en la Administración Publica, lo cual significaba que tenia mas de VEINTICINCO (25) años de servicios, menos de CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad, pero sumando el exceso de los años de servicio en la Administración Publica (31-25=6) [sic], a la edad de mi representada al 1/08/17 [sic], tal como lo contempla el parágrafo Segundo del art. 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal (…) [su] representada era acreedora del derecho a la jubilación porque cumplía con los requisitos de años de edad y servicio en la Administración Publica. Ingresó primero en el Ministerio Publico de Hacienda el 31/01/1986 [sic] hasta el 29/04/2002 [sic] e incorporada en el SENIAT [sic] el 02/05/2002 [sic], en el Sector de Tributos Internos de Maracay como Asistente Administrativo Grado 4 hasta el 1/08/2017 [sic] que fue removida y retirada, sin considerar el SENIAT que mi representada tenia derecho a la jubilación.” (Negrillas y subrayado de la cita). (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
En razón de ello, y cónsone con la jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional en cuanto a la prevalencia del estudio del cumplimiento o no de los requisitos para el otorgamiento del derecho constitucional a la jubilación, se debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende para los órganos de administración de justicia, constituye un deber verificar si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación.
De esta manera, esta juzgadora antes de entrar a conocer los vicios denunciados por la parte actora expuestos en su escrito libelar, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional que la jubilación es un derecho adquirido de orden constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizarse a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido que priva ante cualquier situación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones.
La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad la cual coincide con el declive de esa vida útil este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
El derecho a la jubilación está concebido por nuestra Carta Magna como uno de los derechos sociales fundamentales de los ciudadanos, que envuelve el derecho a vivir una vida digna en razón del tiempo de servicio que se ha prestado, sea en la empresa privada o en cualesquiera de los organismos públicos, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho sino a las ventajas y consecuencias materiales que deriven de ese derecho, cuyo goce debe ser garantizado y respetado por el Estado.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial
Por su parte ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el citado artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, la Sala Constitucional, en sentencia N° 3/2005, caso: “L.R.D. y otros”, señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
También ha sido categórica la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, lo cual se explanó de la siguiente manera:
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau’), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.518/2007, caso: “Pedro Marcano Urriola”).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela avala para todos los ciudadanos la seguridad social, la cual debe atender a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley (Vid. Decisión de la Sala N° 1.392/2014, caso: “R.M.L.”).
En el mismo sentido en lo tocante a la jubilación puede afirmarse que efectivamente se trata de un derecho inminente de carácter social, irrenunciable, personalísimo, intransferible, inembargable y considerado por el Estado de evidente orden público, por lo cual a objeto de poder garantizar su efectivo cumplimiento su regulación no puede ser relajada, por el contrario es considerada como una materia de estricta reserva legal nacional.
Asimismo, la jubilación como derecho no puede concebirse como una facultad arbitraria de los eventuales titulares de cargos en el sector público, su concepción como derecho fundamental exige profundizar su reconocimiento con independencia de los intereses circunstanciales de las instituciones o de las políticas de personal en el marco de la potestad organizativa de los entes públicos.
Cabe considerar que, para que el funcionario pueda exigir el otorgamiento de este beneficio debe reunir conforme al artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. Igualmente, establece el referido estatuto que los años de servicio en exceso de veinticinco (25) años serán tomados como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del artículo 8 de la Ley en estudio, pero no para determinar el monto de la jubilación.
Por otra parte prevé que la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública.
Hechas las anteriores consideraciones, debe esta juzgadora determinar cual normativa procede a fin de establecer si la recurrente cumple o no con los requisitos para ser beneficiaria del derecho a la jubilación.
En el caso bajo examen, se observa que la ciudadana Yuveira Maria Guevara Pacheco, ingresó a la Administración Pública, específicamente para el Ministerio de Hacienda (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) en fecha 31 de enero de 1986, según ficha de movimiento de personal que riela al folio 03 del expediente administrativo consignado por la parte querellada en la oportunidad correspondiente, así como relación de cargos y salarios que riela al folio 68 del expediente judicial donde se constata como fecha de ingreso 31/01/1986, y egresó de la Administración Pública en fecha 01 de agosto del 2017, fecha en la cual fue notificada del acto administrativo emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le retira y remueve del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, el cual riela al folio 09 del presente expediente judicial y folio 59 del expediente administrativo; constatándose de esta forma que hasta la fecha de su egreso la querellante prestó servicio para la Administración Pública por un periodo de 31 años, 06 meses y 01 día.
Por otra parte se evidencia que corre inserta al folio 67 del expediente judicial, copia de la partida de nacimiento de la ciudadana Yuveira Maria Guevara Pacheco, mediante la cual se constata como fecha de nacimiento de la antes mocionada ciudadana 30 de mayo de 1965, y siendo así, del calculo realizado se tiene como edad cronológica de la querellante 52 años a la fecha de su egreso de la Administración Pública.
De esta manera, en concordancia con lo antes descrito se evidencia que la querellante para la fecha de su egreso contaba con 52 años de edad cumplidos, y 31 años, 06 meses y 01 día de servicio prestado para la Administración Publica, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 parágrafo segundo ejusdem, “…los años de servicio en la Administración Publica en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo…”; la parte actora cumplía con los supuestos de aplicación para la jubilación; toda vez, que al tomar convertir tres (03) de los años de exceso de servicio prestado que tiene la ciudadana Yuveira Maria Guevara Pacheco, a los cincuenta y dos (52) años de edad que poseía, hace indefectiblemente efectivo el cumplimiento de dichos requisitos.
Ahora bien, por cuanto corresponde a todos los jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución, la defensa y protección de los derechos fundamentales, por lo que siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto formal como material, y en aras de garantizar la mejor suma de bienestar social para sus ciudadanos, mas aun cuando éstos se encuentran en una situación de minusvalía como lo representa la vejez, la cual exige mayor protección por parte del Estado, toda vez que se caracteriza en un declive gradual del funcionamiento y desmejora del ser humano, este Órgano Jurisdiccional se ve obligado a hacer efectiva una verdadera tutela judicial y a dar protección a los derechos humanos. Por ello, y por todo lo expuesto debe otorgarse el beneficio de jubilación por conversión, por demás social y vitalicio a la ciudadana Yuveira Maria Guevara Pacheco, por cuanto en el caso resulta procedente su otorgamiento sin mas requisitos que los contemplados en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, por cuanto como se constató supra, a la fecha de su egreso de la Administración, reunía los requisitos para la procedencia de la jubilación por conversión, estipulados en el antes mencionado parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, al evidenciarse que contaba con 31 años, 06 meses y 1 días de servicio y 52 años de edad, y en atención a lo estipulado en dicho parágrafo los años sobrados de servicio para la Administración se le compensará a los años de edad faltantes, en razón de ello el ente administrativo hoy querellado debe realizar los trámites tendientes a otorgar el beneficio de jubilación a la hoy querellante. Así se decide.
Con vista a lo precedentemente señalado y siendo que las normas relativas a la seguridad social constituyen materia de orden público, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo declara la NULIDAD absoluta de la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-003895 de fecha 31 de julio 2017, emitido por el Ciudadano José David Cabello Rondón, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por violación del orden constitucional; en consecuencia, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Yuveira Maria Guevara Pacheco al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, a los fines de que se le realice el trámite para otorgarle el beneficio de jubilación, en razón de ello se ORDENA computar el tiempo trascurrido desde su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación como tiempo de prestación efectiva del servicio, asimismo, se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro, esto es 01 de agosto de 2017, fecha en la cual fue notificada la querellante del acto administrativo recurrido, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- De Los Bonos y Demás Beneficios Aprobados para el Ejercicio 2017 y Demás Ejercicios Fiscales.
Solicita la querellante se ordene el pago de “… los bonos y bonificaciones aprobados para el ejercicio fiscal 2017y los demás ejercicios fiscales: i) bono especial de un (1) mes adicional de sueldo adicional que se cancela en el mes de marzo; ii) bono incentivo al ahorro consistente en dos (2) meses adicionales de sueldo que se cancelan en el mes de abril; iii) bono fortalecimiento a la calidad de vida correspondiente a un mes adicional de salario que se cancela en el mes de mayo; iv) bono único especial educativo consistente de dos (2) meses adicionales de sueldo que se cancelan en el mes de junio; v) bono incentivo a la buena labor consistente en dos (2) meses adicionales de sueldo que se cancelan en el mes de julio; iv) bono complementario incentivo al ahorro consistente en dos (2) meses adicionales de sueldo que se cancelan en el mes de agosto; vii) bono único consistente en dos (2) meses de sueldo adicionales que se cancelan en el mes de septiembre; viii) bono incentivo a los valores institucionales consistente en dos (2) meses de sueldo adicionales que se cancelan en el mes de octubre; ix) bono por cumplimiento de metas de recaudación consistente en dos (2) meses de sueldo adicionales que se cancelan en el mes de diciembre; x) bonificación de eficiencia extraordinaria consistente en dos (2) meses de sueldo adicionales que se cancelan en el mes de diciembre; y xi) la bonificación de fin de año acordada por el ejecutivo nacional…”.
Sobre este particular, esta juzgadora, luego de analizar las actas que conforman el expediente se aprecia que a los funcionarios que prestan servicios en el S.E.N.I.A.T, le son cancelados diversos conceptos socioeconómicos denominados: bono especial, bono incentivo al ahorro, bono fortalecimiento a la calidad de vida, bono único especial educativo, bono incentivo a la buena labor, bono complemento al incentivo al ahorro, bono único, bono incentivo a los valores institucionales bonos por cumplimientos de metas de recaudación, bonos de eficiencia extraordinaria, la bonificación de fin de año acordada por el ejecutivo (calculados con salario integral).
Ciertamente, en el caso bajo análisis al tratarse de una solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual se procedió a la remoción y el retiro de la funcionaria y siendo que al declarar este Órgano Jurisdiccional la nulidad absoluta del acto administrativo ordenado en consecuencia, la reincorporación de la funcionaria al cargo que ostentaba o a uno de igual o superior jerarquía con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, mal pueden sumarse montos que no están previstos en la misma ni plenamente autorizado tal como se expreso anteriormente, por ello, es conveniente destacar que los conceptos que han de ser tomados en cuenta para el calculo de los salarios dejados de percibir son los que forman parte del salario integral.-
En tal sentido, se verifica que los conceptos de bono especial, bono incentivo al ahorro, bono fortalecimiento a la calidad de vida, bono único especial educativo, bono incentivo a la buena labor, bono complemento al incentivo al ahorro, bono único, bono incentivo a los valores institucionales bonos por cumplimientos de metas de recaudación, bonos de eficiencia extraordinaria, la bonificación de fin de año acordada por el ejecutivo son beneficios que perciben los funcionarios del S.E.N.I.A.T. con motivo de la prestación del servicio activo dentro de dicha entidad, asimismo, según las características y definición que poseen dichos conceptos entiende esta Juzgadora que no pueden incluirse dentro del monto correspondiente salarios dejados de percibir dichos bonos dado que el pago de los salarios dejados de percibir su procedencia es de carácter indemnizatorio, y siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales surge como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud, por cuanto la actora se encontraba separado de su cargo. Así se decide
3.- Demás beneficios económicos dejados de percibir.
Ahora bien, solicita la querellante el pago de los demás beneficios económicos dejados de percibir, desde la fecha correspondiente a su remoción hasta la efectiva reincorporación al cargo, en razón de ello debe señalar esta sentenciadora que:
En el marco del planteamiento anterior, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00984 del 13 de junio de 2007, (caso: Alida Teresa González Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), precisó lo siguiente:

“Advierte la Sala de lo pretendido por la actora, que no obstante la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa aludió a los beneficios socio-económicos que no implicaran prestación efectiva del servicio, es criterio de esta Sala que el pago correspondiente a los salarios caídos en materia funcionarial, constituye una indemnización acordada libremente por el Juez sólo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción o destitución, según el caso. Dicho carácter indemnizatorio implica que tales “salarios caídos” no se causan por la prestación efectiva de labores por parte del trabajador reclamante, circunstancia ésta que incide, a su vez, en la procedencia de las solicitudes tendientes al pago de beneficios como consecuencia de la injustificada o ilegal separación del cargo (por despido, remoción, destitución). (Vid. Sentencia Nº 0224 del 17 de noviembre de 2004).
Bajo similares premisas dicha Sala, conociendo de un recurso de nulidad contra un acto de destitución emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expuso:
‘Respecto a la pretensión del recurrente relativa a que se le paguen, además, los beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su destitución, debe señalar esta Sala que, por cuanto la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir es de carácter indemnizatorio, y siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales surge como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso declarar improcedente dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo. Así se decide.’ (Nº 1.714 del 6 de julio de 2006)”.

Vistas las consideraciones anteriores, es preciso reiterar que la consecuencia jurídica derivada de la nulidad de un acto administrativo impugnado, es el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se materialice dicha remoción o destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo del cual fue separado y, que éstos constituyen una indemnización al despido ilegal del que ha sido objeto el funcionario involucrado. En tal sentido, el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica y siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales reclamados por la querellante, surgen como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se decide.
4.- La Indexación o Corrección Monetaria.
Se desprende del escrito libelar, que la actora solicita “… con fundamento en las sentencias de la Sala Constitucional N° 391 del 14/05/2014 solito la corrección monetaria de las cantidades que le corresponden...”; entorno a dicha solicitud esta juzgadora considera pertinente traer a colación el criterio establecido en la sentencia 1260-2014 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 07 de agosto de 2014, Juez Ponente: Efrén Navarro.

“…Del recurso de apelación de la parte recurrente.
Ahora bien, la parte actora en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 3 de junio de 2004, señaló que, “…APELO de la misma solo en cuanto a que el Juzgador no acordó la corrección monetaria de los sueldos y demás beneficios a cancelarle a mi representada. Esto quiere decir que la apelación que hago es parcial, sólo en cuanto al punto antes indicado”.
En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de esta Corte).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos.
Ello así, esta Corte ORDENA la indexación de los sueldos dejados de percibir por la parte actora desde la fecha de su retiro de la Alcaldía recurrida hasta su efectiva reincorporación. Así se decide…”

Colorario de lo anterior, en virtud de la solicitud efectuada por la actora y en franca aplicación al criterio supra trascrito al cual se acoge esta Juzgadora, se acuerda la indexación o corrección monetaria del monto correspondiente a los sueldos dejados de percibir ordenados a apagar supra. Así se decide.
Con vista a lo precedentemente señalado y siendo que las normas relativas a la seguridad social constituyen materia de orden público, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo declara la NULIDAD absoluta de la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-003895 de fecha 31 de julio 2017, emitido por el ciudadano José David Cabello Rondón, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por violación del orden constitucional; en consecuencia, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Yuveira Maria Guevara Pacheco al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, a los fines de que se le realice el tramite para otorgarle el beneficio de jubilación, resultando INOFICIOSO pronunciarse sobre lo demás puntos solicitados en el escrito libelar. En consecuencia, este Juzgado Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana abogada Narky Navarró de Borjas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yuveira Maria Guevara Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.231.504, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana abogada Narky Navarró de Borjas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yuveira Maria Guevara Pacheco, titular de la cedula de identidad N° V- 7.231.504, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: NULIDAD absoluta de la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-003895 de fecha 31 de julio 2017, emitida por el ciudadano José David Cabello Rondón, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se remueve y retira del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita al Sector Maracay de la gerencia Regional de Tributos Internos Región Central a la ciudadana Yuveira Maria Guevara Pacheco, por violación del orden constitucional, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central o a uno de igual jerarquía y remuneración, a los fines de que se le realice el tramite para otorgarle el beneficio de jubilación.
QUINTO: se ORDENA computar el tiempo trascurrido desde su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación como tiempo de prestación efectiva del servicio
SEXTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro, esto es dieciocho (01) de agosto de 2017, fecha en la cual fue notificada la querellante del acto administrativo recurrido, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: IMPROCEDENTE el pago de los bonos y bonificaciones solicitado, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
OCTAVO: IMPROCEDENTE el pago de los demás beneficios económicos dejados de percibir, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
NOVENO: PROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
DECIMO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. SLEYDIN REYES


Exp. DP02-G-2017-000094.
VCSC/SR/ar