REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 208° y 159°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana SIDNEY JOSEFINA NUÑEZ GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.064.466 y de este domicilio.
REPRESENTACION JUDICIAL: Narky Navarro De Borjas y Aura Díaz Suárez inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 54.765 y 20.682 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACION JUDICIAL:
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
ASUNTO Nº. DP02-G-2017-000095
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 16 de Octubre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana NARKY NAVARRO DE BORJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.231.945 abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.765, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SIDNEY JOSEFINA NUÑEZ GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.064.466, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000095.
En fecha 19 de octubre de 2017, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró competente y admitió el presente recurso, de igual manera ordenó la notificación bajo oficio a los ciudadanos Procurador (A) General de la República Bolivariana de Venezuela, y al ciudadano (a) Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25 de octubre de 2017, este Tribunal Superior ordenó librar despacho de comisión, librándose en esta misma fecha oficio N° 991/2017 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, designándose a la ciudadana Narky Navarro De Borjas como correo especial.
En fecha 27 de octubre de 2017, se levantó acta de correo especial.
En fecha 07 de noviembre de 2017, diligencio la ciudadana abogada Narky Navarro, IPSA N° 54.765, actuando en su carácter de apoderada judicial en la cual consigna Oficio N° 991/2017 librado el día 26 de octubre de 2017.
En fecha 07 de marzo de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior las resultas de la comisión practicada por el Tribunal sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de febrero de 2018 signado con el N° de Oficio 55-2018.
En fecha 22 de marzo de 2018, diligenció el ciudadano abogado Alexander Álvarez, Inpreabogado N° 136.673, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según sustitución otorgada por la Procuraduría General de la República, en la cual presentó escrito contestación a la demanda, y consignó a effectum videndi copia simple del poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2018, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de Audiencia Preliminar se anunció el acto con las formalidades de Ley y se procedió a levantar el acta respectiva.
En fecha 28 de mayo de 2018, se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana abogada Aura Díaz, IPSA N° 20.682 en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha 31 de mayo de 2018, se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado Álvarez Alexander, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.673 en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 04 de junio de 2018, fueron publicados los escritos de pruebas presentado por ambas partes.
Por auto de fecha 12 de junio de 2018, este Tribunal se pronunció sobre los medios de pruebas promovidos por ambas partes.
Por auto de fecha 02 de julio de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2018, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de Audiencia Definitiva, se anunció el acto con las formalidades de Ley y se procedió a levantar el acta respectiva.
En fecha 18 de julio de 2018, este Tribunal Superior dictó mejor proveer requiriéndole a la parte recurrida los recaudos necesarios para dictar una sentencia ajustada a derecho.-
En fecha 28 de septiembre de 2018, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, consignó las resultas del oficio N° 466/2018 dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria, el cual fue debidamente recibido.
En fecha 19 de octubre de 2018, este Juzgado Superior ratificó el auto para mejor proveer dictado en fecha 18 de julio de 2018, requiriéndole a la parte recurrida los recaudos necesarios para dictar una sentencia ajustada a derecho.
En fecha 30 de octubre de 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano abogado Alexander Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.673, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó expediente administrativo que guarda relación con la causa.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2018, se aperturó la pieza administrativa relacionada con la presente causa, la cual se denominará Expediente Administrativo I.
En fecha 19 de diciembre de 2018, este Juzgado Superior Estadal dictó Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve: Declarar Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis... El 27 de Octubre de 1995 mi representada ingreso el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria en lo adelante SENIAT una vez superado el concurso convocado a través de la prensa nacional para contadores, administradores, abogados y economistas de lo cual fue notificada el 22/10/1995, e ingreso el 27/10/1995 en el cargo de profesional tributario grado 09, desde esa fecha fue asignada la oficina de contribuyentes especial Maracay, posteriormente el 10 de Febrero de 2011 como profesional aduanero y tributario fue asignada a al coordinación de Recaudación del sector de tributos internos en Maracay. El 18 de marzo de 2011 mi representada fue transferida como profesional aduanero y tributario a la sección de cobranzas, y el 26 de Junio de 2016 fue notificada por el jefe del sector de tributos internos de Maracay, hasta el 1 de agosto de 2017, fecha en l que notificaron de su remoción y retiro del cargo de especialista aduanero y tributario grado 16, adscrita al sector Maracay de la gerencia regional de tributos internos región central, mediante oficio alfa numérico SNAT/DOS/ORH/2017-E003898 del 31 de Julio de 2017, donde se le comunicaba: “(…) cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanero y tributario Grado 16, adscrita al sector Maracay de la gerencia (sic) Regional de tributos internos región central que desempeña en calidad de titular. La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del articulo 10 de la ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 y primer aparte del articulo 6 del estatuto del sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la providencia administrativa No 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta oficial Nº 38.2902 del 13/10/2005. (…)”; siendo su sueldo al 31/07/2017 de Bs. 466.435,35 integrado por Bs. 155.814,17 de sueldo básico, Bs. 1.000,00 de beca primaria, Bs. 101,65 por compensación por alícuota, Bs. 24.946,53 por primas de profesionales y técnicos y Bs. 43.344,60 por antigüedad, mas Bs. 241.228,40 por bono incentivo a la buena labor.
Que, “Omissis... Además, el SENIAT cancelaba a mi representada desde su ingreso BONOS con distintas denominaciones, los cuales se incrementaban progresivamente de acuerdo a los sueldos devengados, de conformidad con el siguiente cronograma: i) en marzo un bono especial (1 mes de sueldo adicional); ii) en abril un bono incentivo al ahorro (2 meses adicionales de sueldo); iii) en mayo un bono por fortalecimiento de la calidad de vida; iv) en junio un bono único especial educativo (2 meses adicionales de sueldo); v) en julio un bono incentivo a la buena labor (2 meses adicionales de sueldo), viii) en octubre un bono incentivo a los valores institucionales (2 meses adicionales de sueldo); ix) en diciembre un bono por incumplimiento de meta de recaudación y una bonificación de eficiencia extraordinaria (cada uno de 2 meses adicionales de sueldo, es decir 4 meses adicionales de sueldo). Asimismo en noviembre pagaban la primera parte de la bonificación de fin de año (aguinaldos) y la segunda parte pagaban en diciembre.
“Omissis...
DE LOS VICIOS DEL ACTO RECURRIDO
1.- QUEBRANTAMIENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL
Se quebranto el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, en virtud de que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en el art. 89 de la ley del estatuto de la función publica en concordancia con lo previsto en el Art. 123.7 del estatuto del sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional integrado de administración aduanera y tributaria (…)
… En virtud de que mi representada era funcionaria de carrera ya que ingreso por concurso, y no hubo ningún procedimiento disciplinario para su retiro de la administración publica, pues no ejercía funciones de jefes de sectores y de unidades y nunca se le asigno a través de providencia administrativa, suscrita por el superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la realización de actividades de fiscalización, inspección reconocimiento valoración, avalúos, justiprecio, clasificación, arancelaria, determinación, liquidación recaudación. (…)
2.- DEL FALSO SUPUESTO
El SENIAT no considero en el acto que se impugna, la condición de funcionaria de carrera de mi representada de conformidad con lo establecido en el articulo 3 del estatuto de sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por que siendo una funcionaria de carrera la única forma de retirarla era mediante la aplicación previa de un procedimiento disciplinario y por las causales taxativas previstas en el art. 89 de la Ley del estatuto de la Función Publica, norma de aplicación por remisión expresa del art. 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que incurrió en un falso supuesto de hecho de hecho que vicia la causa del acto administrativo y produce su nulidad absoluta, así solicito se declare…
“Omissis... PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que solicito se admita de conformidad con el articulo 98 de la Ley del estatuto de la Función Publica el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL y se declare CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley en consecuencia:
I.- se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio alfa numérico SNAT/DDS/ORH/2017-E003898 del 31 de Julio de 2017, por el cual se remueve y retira de la administración a la ciudadana SIDNEY JOSEFINA NUÑEZS GUZMAN, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
II.- Se ordene la reincorporación de mi representada a un cargo de similar o superior jerarquía al cargo de especialista aduanero tributaria grado 16 que desempañaba en el SENIAT
III.- se ordene el cargo de:
3.1 los sueldos dejados de percibir por mi representada (…)
3.2 Los bonos y bonificaciones aprobadas para el ejercicio fiscal 2017 y los demás ejercicios fiscales (…)
IV. Se ordene computar el tiempo en que dure el presente procedimiento, como tiempo de prestación efectiva para todos los efectos legales tales como prestaciones sociales, sueldos vacaciones bonificación de fin de año, jubilación entre otros (…)
6.1 al ciudadano José David Cabello Rondón Superintendente del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria, quien se le puede notificar en la sede del SENIAT…”.
III.-
DE LA CONTESTACION A LA PRESENTE QUERELLA
Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2018, la representación judicial de la querellada, presentó escrito formal de contestación a la presente querella funcionarial, y lo hace en los términos siguientes:
Que, “Omissis…en cuanto a la relación funcionarial sostenida entre la ciudadana SIDNEY JOSEFINA NUÑEZ GUZMAN, hoy querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende de su expediente personal, que la misma se encontraba adscrita al momento de ser retirada del Organismo, al Sector de Tributos Internos Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentran expresadas en el artículo 1 según Gaceta Oficial Nro. 40.598 de fecha 09/02/; relativa a la organización, Atribuciones y Funciones de este Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria…”
Que, “Omissis… procedemos a hacer mención a Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, en los cuales se constata que la querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones como EJECUTIVO DE COBRANZAS: (…) Gestionar los convenimientos de pago asignados, que resulten de la cobranza, de manera oportuna (..) Gestionar oportunamente el cobro de los derechos pendientes de los contribuyentes en las diferentes unidades de adscripción (…) Gestionar de manera eficiente y sin errores ni omisiones el tramite, control y seguimiento de los fraccionamientos de pago que le sean asignados (…) Efectuar con un máximo de calidad y eficiencia las resoluciones de incobrabilidad de los expedientes que se encuentren dentro de los supuestos del Código Orgánico Tributario (…) Llevar el control de las notificaciones de los contribuyentes teniendo en cuenta el plazo de vencimientos de las gestiones de cobro…”
Que, “Omissis… se desprende claramente que las funciones inherentes al Sector Tributos Internos Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central y las propias del cargo que desempeñaba la querellante como EJECUTIVO DE COBRANZAS eran de confianza dentro del SENIAT, por cuanto tenia acceso a información confidencial de los contribuyentes en materia tributaria y de cobranza, las actividades que realizaba diariamente se relacionaban estrechamente con funciones de control y gestión…”
Que, “Omissis… las funciones propias del cargo de Especialista Aduanero y Tributaria Grado 16 como Ejecutivo de Cobranza sobrepasan o exceden los limites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso queda claro que las funciones arriba señaladas se refieren a actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, un alto nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvolvía, y en la selección y toma de decisiones sus facultades rebasan los grados normales de discreción y confianza…”
Que, “Omissis… En cuanto al aparente quebrantamiento del orden constitucional que seria lo mismo decir que el Superintendente Aduanero y Tributario se equivoca al dictar el Acto Administrativo de remoción y retiro de una funcionaria de confianza, como se aclaró antes, se estima pertinente mencionar que no se viola ningún derecho constitucional puesto que la ley tacita, expresa una serie de requisitos para que un funcionario o una funcionaria pueda ser acreedor del derecho a la estabilidad en la Administración Pública…”
Que, “Omissis… se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, en todo momento respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba y c) cumplió con el requisito de la motivación…”
Que, “Omissis… resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues se desprende del contenido de las normas in comento y del análisis jurídico efectuado a dichas disposiciones, que el Superintendente del SENIAT actuó ajustado a derecho al remover y retirar a una funcionaria Especialista Aduanera y Tributaria Grado 16, en razón de ejercer funciones de confianza como EJECUTIVO DE COBRANZAS en el Sector de Tributos Internos Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, lo que permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo…”
Que, “Omissis… se solicita a ese Honorable Juzgado declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la ciudadana SIDNEY JOSEFINA NUÑEZ GUZMAN, por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de mi representado…” (Negrillas, mayúsculas y resaltado de la cita).
IV.-
ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACION
Corre inserto al folio ocho (08) del expediente judicial, notificación SNAT/DDS/ORH/2017-E- 003898 dictado en fecha 31 de Julio de 2017, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y es del tenor siguiente:
Omissis...

Caracas, 31 JUL. 2017
Ciudadana:
SIGNE NUÑEZ
C.I. N° V-9.064.466
Presente.-
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cedula de identidad N° 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita al Sector Maracay de la gerencia Regional de Tributos Internos Región Central que desempeña en calidad de titular.

La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa N° 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.292 del 13/10/2005.

Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es importante indicar la obligación de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la República, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su notificación y presentar constancia de su recepción ante las Divisiones de Registro y Normativa Legal y de Remuneraciones de la Oficina de Recursos de este Servicio, so pena de la aplicación de la sanción contenida en el Numeral 1° del Artículo 33 de la Ley Contra La Corrupción…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
El objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-003898 de fecha 31 de julio de 2017, dictado por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual es removida y retirada la ciudadana SIDNEY JOSEFINA NUÑEZ GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.064.466, del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, y en consecuencia, requirió la nulidad del acto administrativo impugnado, su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejados de percibir, como si estuviera efectivamente prestando servicio; delatando quebrantamiento de orden constitucional, y falso supuesto de hecho, bajo la consideración de que ejercía un cargo de carrera, lo cual niega, por cuanto no desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, la representación judicial de la República, contradijo los argumentos de la parte querellante, pues sostiene que el acto recurrido fue dictado conforme a derecho, por lo tanto, no adolece de los vicios denunciados, ya que la querellante ejercía en el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 como Ejecutivo de Cobranzas, las funciones de confianza establecidas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, esto es, actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas y, en consecuencia, la Administración podía disponer de ese cargo libremente.
Atendiendo a los alegatos de ambas partes, esta sentenciadora considera, que el punto neurálgico de la presente controversia, consiste fundamentalmente, en determinar la condición que ostentaba la querellante en el organismo querellado, es decir; si es una funcionario de carrera como lo adujo la parte querellante o, por el contrario, una funcionario de libre nombramiento y remoción, según lo afirmado por la representación judicial del ente querellado.
En tal sentido, debe señalarse que, conforme a lo establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 19, 21, 22, 58, 92, 93, 95, 96 y 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), instrumentos que rigen entre otros aspectos, el desarrollo de la carrera aduanera y tributaria en ese órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, el cual posee autonomía funcional, técnica y financiera, existen dos categorías de funcionarios: los de carrera aduanera y tributaria y los de libre nombramiento y remoción, diferenciándose unos de otros, en aspectos fundamentales como la forma de ingreso, de retiro y los derechos que se derivan según la condición que ostenten.
Así, los funcionarios de carrera aduanera y tributaria, son aquellos que ingresen por concurso público al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), superen el período de prueba y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria, así como, administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos y, en razón de ello, gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, pudiendo ser retirados del SENIAT sólo por las causales contempladas en el mencionado Estatuto, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente.
Además, cuando los mencionados funcionarios de carrera aduanera y tributaria, resulten afectados por una medida de reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una unidad o dependencia administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el derecho a la estabilidad del cual disfrutan, implica, que deban pasar necesariamente a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, a los efectos de gestionar su reubicación y, en caso de no ser fructífera la reubicación del funcionario, éste será retirado e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
Asimismo, cuando un funcionario de carrera aduanera y tributaria es designado en un cargo de libre nombramiento y remoción, su cargo de carrera adopta la condición de vacante, por el lapso que dure su designación. De esta forma, al producirse la remoción de dicho funcionario en un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, debe ser incorporado a su respectivo cargo de carrera.
Por el contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal y como lo indica su nombre, son aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el referido Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pudiendo ser de alto nivel o de confianza, es decir; no ingresan por concurso y no gozan de la estabilidad que detentan los funcionarios de carrera aduanera y tributaria, por tanto, su remoción produce consecuencialmente su retiro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Conforme a lo precedentemente expuesto y en virtud del análisis efectuado a las disposiciones normativas que regulan la relación de empleo público de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa, que los cargos de carrera aduanera y tributaria deben ser desempeñados, exclusivamente, por funcionarios de carrera aduanera y tributaria, mientras que los cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser desempeñadas por las dos categorías de funcionarios, salvo los cargos de confianza de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, los cuales por mandato expreso del Estatuto en referencia, únicamente pueden ser ejercidos por funcionarios de carrera aduanera y tributaria.
Ello significa que, excluyendo a los funcionarios que ingresen directamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de cargos de libre nombramiento y remoción, no debe confundirse la “condición” de funcionario de carrera aduanera y tributaria –la cual constituye un derecho adquirido-, con el “cargo” que desempeñe ese funcionario, ya que de acuerdo con las funciones asignadas al cargo, éste puede estar definido como de libre nombramiento y remoción, quedando a potestad de dicho órgano ordenar el cese de sus funcionarios en cargos de tal naturaleza, en la medida en que lo considere conveniente, respetando su estabilidad, al incorporarlos inmediatamente a sus respectivos cargos de carrera aduanera y tributaria.
Ahora bien, al analizar la presente controversia y tomar como base las señaladas premisas diferenciales, se observa en autos lo siguiente:
• Acto Administrativo contenido en el oficio alfa numérico SNAT/DDS/ORH/2017-E-003898 del 31 de julio de 2017, el cual riela al folio 8 del expediente judicial
• Evaluación del Periodo de Prueba del 15/03/1996.
• Constancia de Trabajo de fecha 05 de junio de 2017.
• Antecedentes de Servicios de la ciudadana Sidney Josefina Núñez Guzmán.
• Comprobante de pago de nomina correspondiente al mes de julio 2017.
• Comprobante de pago de nomina correspondiente al mes de junio 2017.
• Comprobante de pago de nomina correspondiente a las bonificaciones de los meses de abril, mayo y junio 2017.
• Relación de cargos ejercidos por la ciudadana Sidney Josefina Núñez Guzmán.
• Comprobante de pago de nomina correspondiente a las bonificaciones de los meses de abril, mayo, junio y julio 2017.
• Comprobante de pago del año 2016.
• Comprobantes de pago de nomina correspondiente a las bonificaciones de los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre 2016.
• Comprobantes de pago de nomina correspondiente a las bonificaciones de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2016.
• Resultado del Objetivo de Desempeño Individual (ODI) del período 2016; que corre inserta a los folios 103 al 104 del expediente judicial.
Del expediente administrativo, consignado por la administración se destacan las documentales:
• Evaluación del periodo de prueba de la ciudadana Sidney Josefina Núñez Guzmán, de fecha 15 de marzo de 1996.
• Resolución interna N° 012 de fecha 14 de julio del año 2000, del que se desprende el nombramiento de la hoy querellante en el cargo de Jefe de la Oficina de Contribuyentes especiales (Encargada) a partir del 17 de julio hasta el 07 de agosto del año 2000.
• Memorando de fecha 07 de agosto de 2001, en la cual se asigna como Jefe Encargada de la Oficina de Contribuyentes Especiales Maracay, durante el periodo de vacaciones (06-08-01 al 29-08-01) a la ciudadana Sidney Josefina Núñez Guzmán.
• Programa de promociones y ascensos de los funcionarios adscritos al sector Maracay en el año 2002.
• Designación de la ciudadana Sidney Josefina Núñez Guzmán como encargada de la oficina de Contribuyentes Especiales para el periodo 23-12-02 al 27-12-02.
• Designación de la ciudadana Sidney Josefina Núñez Guzmán como Jefe Encargada de la oficina de Contribuyentes Especiales a partir de 24/09/03.
• Designación de la ciudadana Sidney Josefina Núñez Guzmán como Jefe Encargada de la oficina de Contribuyentes Especiales Maracay desde 16/08/2004 al 09/09/2004.
• Memorando de fecha 19 de julio de 2005, donde se desprende la asignación de la ciudadana Sidney Josefina Núñez Guzmán al área de asistencia al contribuyente del sector de tributos internos-Maracay, a partir de la fecha de su notificación.
• Memorando de fecha 15 de noviembre de 2005, donde se designación a la ciudadana Sidney Josefina Núñez Guzmán como jefe de la oficina de Contribuyentes Especiales Maracay.
• Movimiento de personal del organismo: Ministerio de Finanzas de fecha 17/02/2006.
• Resultado del Objetivo de Desempeño Individual del período 2006.
• Oficio dirigido a la hoy querellante de fecha 01 de noviembre de 2007, en el cual se informa del cambio de clasificación de cargo al de Profesional Aduanero y Tributario grado 14.
• Resultado del Objetivo de Desempeño Individual del período 2011.
• Oficio dirigido a la hoy querellante de fecha 13 de septiembre de 2012, en el cual se informa del cambio de clasificación de cargo al de Profesional Aduanero y Tributario grado 16.
• Resultado del Objetivo de Desempeño Individual del período 2012.
• Resultado del Objetivo de Desempeño Individual del período 2015.
Ahora bien, siendo la controversia de autos la determinación de la condición que ostentaba la querellante en el organismo querellado, es decir; si es una funcionario de carrera como lo adujo la actora o, por el contrario, una funcionario de libre nombramiento y remoción, según lo afirmado por la representación judicial del ente querellado, este Juzgado Superior solicitó a la institución demandada el manual descriptivo de cargos, el registro de asignación de cargos y el registro de información de cargos vigentes; y al no ser consignada dicha información requerida, solo se constata del resultado del objetivo de desempeño individual (ODI) del período 2016; que corre inserta a los folios 103 al 104 del expediente judicial, que las funciones ejercidas por la ciudadana Sydney Núñez en el cargo funcional como ejecutivo de cobranzas, último cargo ejercido por la hoy actora, son las que a continuación se mencionan:
1. Gestionar los convenimientos de pago asignados, que resulten de la cobranza, de manera oportuna.
2. Gestionar oportunamente el cobro de los derechos pendientes de los contribuyentes en las diferentes unidades de adscripción.
3. Gestionar de manera eficiente y sin errores ni omisiones el trámite, control y seguimiento de los fraccionamientos de pago que le sean asignados.
4. Efectuar con un máximo de calidad y eficiencia las resoluciones de incobrabilidad de los expedientes que se encuentren dentro de los supuestos del Código Orgánico Tributario, tomando como referencia los lineamientos indicados en el manual de incobrabilidad.
5. Llevar el control de las notificaciones de los contribuyentes, teniendo en cuenta el plazo de vencimiento de las gestiones de cobro, cumpliendo así con el manual de cobranzas vigente; oportunamente, sin errores, ni omisiones.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, Caso: Defensoría del Pueblo, señaló:
“…Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostenta la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo Nº 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.
Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.
En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: ‘La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)’.
En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera ‘De los Concursos, Exámenes y Pruebas’, Capítulo I ‘Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa’, Título IV ‘Del Sistema de Administración de Personal’, Segunda Parte ‘De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional’, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Sobre la base de lo precedentemente argüido, considera esta sentenciadora que si bien es cierto que el Artículo 146 constitucional, establece como requisito para el ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concursos públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.
Ahora bien, esto no significa de manera alguna que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en nuestra Carta Magna, puedan adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado, es igualmente cierto, que la parte final del artículo 40 ejusdem, señala que “serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no se hubiese realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”, normativa esta que se refiere a la designación de funcionarios de carrera y esto es así por dos razones fundamentales, primero: existe una prohibición constitucional de otorgar la condición de funcionario de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y segundo: la administración en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño de funciones que son propias de funcionarios que ocupan cargo de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el logro de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el referido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo. Este proceder, es idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero el ingreso definitivo del funcionario queda supeditado a la realización del concurso previsto en la Constitución.
Es necesario acotar, que el régimen que tienen estos funcionarios, es el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el periodo de prueba, sólo mediante las causales establecidas en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello es así, porque el funcionario público, para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aún cuando ésta sea provisional, ya que no es su responsabilidad la falta de realización del concurso público, de esta manera al no ser imputable al funcionario la apertura del concurso, en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección, con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la Ley ya que una de las finalidades del Estado es el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, por lo que la inestabilidad en el ejercicio de las funciones del cargo de manera indefinida sin una norma que lo regule, estando sólo supeditado al arbitrio del Jerarca Administrativo, es atentatorio a los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento, debe precisarse que la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo mediante sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, Caso: Oscar Alfonzo Escalante Zambrano vs Cabildo Metropolitano de Caracas; estableció:
“[...] esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en el cargo, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. El derecho de la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad supone, en criterio de ésta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis considera éste órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de ésta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia los actos de nombramiento o designación de los funcionarios, que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso [...]”.
Atendiendo a lo expuesto, se colige, que la querellante ingresó al Ministerio de Hacienda (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) en fecha 27 de octubre de 1995 en el cargo de Profesional Tributario Grado 9, adscrita a la Gerencia Regional Tributos Internos Región Central, tal como se desprende de la Relación de cargos ejercidos por la ciudadana Sidney Josefina Núñez Guzmán, que corre inserto a los folios 75 y su vuelto del expediente judicial; sin evidenciarse en las actas procesales, documental alguna que demuestre fehacientemente que la querellante de autos ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por concurso público en el cargo de Profesional Tributario Grado 9, haya aprobado el período de prueba establecido en el Estatuto que rige la función pública en ese órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, y con ello la adquisición de la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria.
Así pues, ratifica una vez mas este Órgano Jurisdiccional que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que la querellante de autos ingresó a la Administración Publica antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que comenzó a prestar servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 27 de Octubre de 1995 ejerciendo el cargo de Profesional Tributario Grado 9, adscrita a la Gerencia Regional Tributos Internos Región Central, es decir, bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, así pues la derogada Constitución, estipulaba en el artículo 122 que la Ley establecerá ‘la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado y suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional…’, tal norma constitucional fue desarrollada a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa. En tal sentido el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía el modo de ingreso a la carrera administrativa de la siguiente manera: (…Omissis...)
De la norma transcrita se tiene que la derogada Ley establecía el mecanismo de ingreso a la carrera administrativa y éste era la aprobación del concurso público, en la actualidad la Constitución de la República Bolivariana, específicamente en el artículo 146, nuevamente prevé el mecanismo de ingreso y definió las clases de funcionarios públicos.
A pesar de todo lo anterior existe una situación de hecho como lo es el ingreso del personal a la administración pública antes de la vigencia de la Constitución donde nuestra Alzada Contencioso Administrativa, específicamente la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo mediante, sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. Caso: Oscar Escalante) preciso que:
“…Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán (sic) de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad, no podrá ser removido, ni retirado de su cargo, por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público. (…Omissis...)
Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que nuestra Alzada reconoce la situación de hecho del personal que ha ingresado con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que desempeñen un cargo calificado como de carrera; en virtud de ello, éstos no pueden ser removidos, ni retirados de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ante tal circunstancia, y en virtud de lo anterior, observa que quedó comprobado que la recurrente ingresó con anterioridad a la vigente Constitución, y siendo la controversia de autos la condición que ostentaba la querellante en el organismo querellado, es necesario apreciar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en sus artículos 19 y 21 lo siguiente:
“Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

“Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.
También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (Negrillas y subrayado añadido).
Respecto a las disposiciones supra transcritas, debe acotarse que el Artículo 19 citado, dispone que la clasificación de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, comprenden dos categorías, la de funcionarios de carrera y la de funcionarios de libre nombramiento y remoción. En cuanto a esta última categoría, el Artículo 20 ejusdem, señala que tales funcionarios podrán ocupar cargos bien de alto nivel o de confianza, siendo precisamente esta última “sub-categoría” a la que se refiere el artículo 21 de la referida Ley y que constituye el basamento legal para terminar la relación de empleo público que hoy constituye objeto de análisis por parte de esta jurisdicente.
Resulta claro que esta disposición define los cargos que, dentro de los entes y órganos sujetos la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben ser considerados como cargos de confianza; de esta calificación deviene como consecuencia que aquellos funcionarios que ocupen dichos cargos serán considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción y, por ende, carecen del derecho a la estabilidad al cual alude el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2007-01353, del 20 de julio de 2007, Caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda).
En efecto, por sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: “Ayuramy Gómez Patiño”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial Nº 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales”
Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de Libre Nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.
Por otra parte, considera pertinente esta sentenciadora establecer que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nro. 765 de fecha 1 de junio de 2004, se ha pronunciado con respecto a los cargos de Libre Nombramiento y Remoción, en los siguientes términos:
“[…] dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública […]”
En el presente caso, se reitera, tal como se desprende de lo antes expuesto, la controversia se centra sobre la disposición según la cual son considerados cargos de confianza –y por ende, incapaces de otorgar el derecho a la estabilidad a los funcionarios que los ocupen- aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección.
A los fines de precisar el contenido y alcance de estos conceptos -tal como se impone para la aplicación al presente caso de la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- debe este Tribunal Superior atender, ante todo, al principio general del Derecho recogido por el artículo 4 del Código Civil, de acuerdo con el cual “a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
Considera esta Juzgadora que esta especial trascendencia del ejercicio de actividades ejercida en función del cargo es, precisamente, lo que llevó al Legislador, a disponer, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, deben ser considerados per se como cargos de confianza. No existe para este Tribunal Superior Estadal la menor duda de que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como dirección, fiscalizar, supervisar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en la mencionada norma legal, lo cual, se insiste, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el control de personal otorgando al funcionario investido de tal facultad.
Así las cosas, de lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se precisa que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de actividades, relacionadas con un alto grado de confidencialidad, y cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, rentas y aduanas, deben ser considerados per se como cargos de confianza.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso la parte querellante en el ejercicio del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, Ejecutivo de cobranza adscrita al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, desempeñaba funciones que comprendían: control, gestiones de cobro, resoluciones de incobrabilidad, entre otras funciones que este Órgano Jurisdiccional estima que son consecuentes con actividades relacionadas a un alto nivel de confianza y que comportan el carácter de libre nombramiento y remoción.
En definitiva, considera esta Juzgadora que a tenor de lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querellante ciudadana Sidney Núñez supra identificada, en el ejercicio del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, Ejecutivo de cobranza adscrita al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encontraba ocupando un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto dentro de las funciones desempeñadas se encuentran las funciones de confianza establecidas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, esto es, actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, lo cual comprenden actividades relacionadas con un alto grado de confidencialidad en la información manejada por esta. Así se declara.
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar el acto administrativo impugnado, conforme a las denuncias efectuadas por el actor, y al efecto se observa:
DEL QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL POR PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO, Y DEL PRESUNTO VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
En el escrito de demanda, la representación judicial de la querellante delató: “…Se quebrantó el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en virtud de que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”. Asimismo la parte actora alegó el vició de falso supuesto de hecho en los siguientes términos:
“…El SENIAT no considero en el acto que se impugna, la condición de funcionaria de carrera de mi representada de conformidad con lo establecido en el articulo 3 del estatuto de sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por que siendo una funcionaria de carrera la única forma de retirarla era mediante la aplicación previa de un procedimiento disciplinario y por las causales taxativas previstas en el art. 89 de la Ley del estatuto de la Función Publica, norma de aplicación por remisión expresa del art. 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que incurrió en un falso supuesto de hecho de hecho que vicia la causa del acto administrativo y produce su nulidad absoluta, así solicito se declare…”
Aprecia este Tribunal que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta juzgadora que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (vid., Sentencia de la Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En este sentido, es pertinente referirse al contenido del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Del texto de la norma ut supra citada, entiende esta juzgadora que se estará en presencia de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto se haya dictado: a) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; b) se aplique un procedimiento distinto al legalmente establecido; o, c) con prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública o se vulneren fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
No obstante, cuando el vicio del procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio en dado caso sólo sería sancionable con anulabilidad.
En este contexto, resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1970 de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Municipio Libertador del Distrito Federal), en la cual se indicó lo siguiente:
“En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”.
Dentro de este contexto, observa quien decide que la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Así las cosas, se observa que el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.
Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Debe esta juzgadora señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (vid., sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (vid., sentencia Nº 925 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Esbozado lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que falso supuesto de hecho y de derecho delatado por la parte recurrente, se contextualiza dentro de la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido que sanciona el ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que a su decir- la Administración debió instruirle un expediente sancionatorio de destitución y aplicar el contenido del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro de este contexto, observa quien decide que la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Así las cosas, se observa que el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.
Sin embargo, estima este Órgano Jurisdiccional que ante lo concluido en párrafos anteriores, esto es, que a tenor de lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ciudadana Sidney Núñez supra identificada, en el ejercicio del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, Ejecutivo de cobranza adscrita al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encontraba ocupando un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto dentro de las funciones desempeñadas comprenden actividades relacionadas con un alto grado de confidencialidad; siendo que, para la terminación de la relación funcionarial no resultaba necesario para la Administración la imputación de falta alguna a los efectos de retirarla con motivo de una eventual “destitución”, es decir, que en modo alguno, la Administración debía fundamentar su remoción -contrario a lo que pretende dejar entrever la parte querellante de autos- en algún supuesto de destitución que ameritara el cumplimiento de las fases del procedimiento de destitución establecido en las normas legales vigentes (Cfr., Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); por lo que, mal puede estimarse que la Administración querellada haya quebrantado el derecho a la defensa, debido proceso y la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional desestima la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana Sidney Josefina Núñez Guzmán, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.064.466, por cuanto el mismo resulta a todas luces no aplicable a la situación de hecho planteada en autos, y así se establece.
Como corolario de lo precedente, este Juzgado Superior Estadal, desestima la denuncia del vicio del falso supuesto delatado por la hoy querellante, por cuanto al encontrarse ocupando un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, esto es Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, Ejecutivo de cobranza, para la terminación de la relación funcionarial no resultaba necesario para la Administración la imputación de falta alguna a los efectos de retirarla con motivo de una eventual “destitución”, y por ende no fue quebrando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se Así se decide.-
No obstante lo anterior, ante el reconocimiento dado supra, del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a la querellante de autos, toda vez que comenzó a prestar servicios en el Ministerio de Hacienda (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT) en fecha 27 de octubre de 1995 en el cargo de Profesional Tributario Grado 9, adscrita a la Gerencia Regional Tributos Internos Región Central, tal como se desprende de la Relación de cargos ejercidos por la ciudadana Sidney Josefina Núñez Guzmán, que corre inserto a los folios 75 y su vuelto del expediente judicial, siendo su ultimo cargo desempeñado el de Especialista Aduanero y Tributario, en el cargo nominal Ejecutivo de Cobranza, adscrita a la Gerencia Regional Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ocupando un cargo determinado como de confianza y por tanto de Libre Nombramiento y Remoción, conforme lo prevén los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; cabe destacar la decisión Nº 2007-266, en fecha 1º de marzo de 2007, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, [caso Irama Suárez De Medina contra el Ministerio Del Poder Popular Para Las Finanzas] en la cual expresó:
“(…) que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos […] el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 53, ordinales 1º, 2º y 3º de la mencionada Ley de Carrera Administrativa, aplicable para la época; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de dicha Ley.”
De igual forma, debe señalarse la decisión Nº 2011-294 dictada en fecha 9 de marzo de 2011, [Caso: Pedro José Álvarez Santaella, contra la Alcaldía Del Municipio Independencia Del Estado Miranda] en la cual se expuso:
“De tal manera, esta Alzada considera procedente destacar que el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración constituyen actos completamente distintos y que producen consecuencias jurídicas distintas -por ejemplo, respecto de la caducidad, en el sentido de que, puede haber operado la caducidad en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente- ya que mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba; en cambio el acto de retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público.”
De lo transcrito ut supra se colige que constituye un criterio pacífico y reiterado que los actos administrativos de remoción y de retiro, son autónomos e independientes entre sí, en razón de las particularidades y características propias de cada uno. Tales decisiones citadas previamente, coinciden en que la remoción no causa el fin de la relación de empleo público -ya que existe la posibilidad que el funcionario sea reubicado en un cargo de igual o mayor jerarquía-, sino que comporta la separación del cargo que venía desempeñando el funcionario, siendo la excepción al régimen de estabilidad inherente a los funcionarios de carrera. En cambio, el retiro implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de una gestión reubicatoria infructuosa, que origina la incorporación del funcionario al Registro de Elegibles. De igual forma, de la decisión Nº 266 -antes citada- se observa que existen retiros de un funcionario público que no requieren de una remoción previa del cargo [casos de renuncia del funcionario, por invalidez o jubilación del mismo].
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe recalcar que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias jurídicas distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aun en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas.
Advierte esta Juzgadora que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente u Órgano que dictó el acto de remoción, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el Ente u Órgano encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”. (Destacado nuestro)
Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas.
Dentro de este orden de ideas, esta juzgadora debe insistir en señalar que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas. [vid., sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor].
Ahora bien, con respecto a las gestiones reubicatorias, resulta oportuno traer a colación lo previsto los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 84 - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

“Artículo 86 - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
“Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, este será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cuyos requisitos reúna (…)”.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que venía ocupando para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, esta juzgadora considera que en el presente caso, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en efecto podía remover a la ciudadana Sydney Nuñez, toda vez que quedó demostrado en autos que las funciones por ella desempeñadas como Especialista Aduanero y Tributario, en el cargo nominal Ejecutivo de Cobranza, requerían un alto grado de confidencialidad, representando un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, entiéndase, las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, al último cargo de carrera desempeñado por la referida ciudadana o a uno de igual o similar categoría, es en respeto al principio de la estabilidad funcionarial, ya que la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad, sino como una obligación que se cumple a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar a la funcionaria de carrera removida.
De esta manera, siendo que en el caso de autos, se produjo un acto administrativo de remoción (ya declarado como válido por esta juzgadora), que separó a la recurrente del cargo de Especialista Aduanero y Tributario, en el cargo nominal Ejecutivo de Cobranza, adscrita a la Gerencia Regional Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , era un deber de la Administración colocar a la funcionaria en situación de disponibilidad, procurando su reubicación en un cargo de igual o mayor jerarquía, y de resultar insatisfactorias las gestiones reubicatorias, necesariamente debió dictar el acto administrativo de retiro respectivo, para formalizar la desvinculación total de la funcionaria con la Administración en cuanto a empleo público se refiere.
Luego de un análisis exhaustivo del expediente judicial y administrativo de la ciudadana Sidney Josefina Núñez Guzmán, evidencia este Órgano Jurisdiccional la inexistencia de las gestiones reubicatorias, y además del respectivo acto administrativo de retiro, que como ya se señaló en líneas anteriores, representa la formalización de la culminación del vínculo de empleo público.
Así pues, visto que no se cumplió con los extremos de Ley en relación con las gestiones reubicatorias, que correspondía realizarse a favor de la actora por tratarse su ingreso en el cargo de un funcionario de carrera, como consecuencia de su ingreso al ente querellado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y por el hecho de haber ejercido posteriormente un cargo de libre nombramiento y remoción, una vez constatado por este Juzgado Superior Estadal, que a la ciudadana Sydney Núñez, se le removió y retiró en un mismo acto, debe este Tribunal, en efecto, declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-003898 de fecha 31 de julio de 2017, dictado por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), únicamente en lo concerniente al retiro implícito del cargo que veía desempeñando la querellante. Así se declara.-
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional ordena al Órgano recurrido, reincorporar a la ciudadana Sidney Josefina Núñez Guzmán, titular de la cedula de identidad Nº 9.064.466, al último cargo desempeñado por ésta o a uno de igual o similar categoría, por el período de un mes con la correspondiente remuneración a dicho cargo, a los fines que realice las gestiones reubicatorias, Así se decide.-
DE LAS PRETENSIONES PECUNIARIAS.-
En cuanto a los conceptos exigidos por la parte querellante, en relación a que, "Omissis... Se ordene el pago de: 3.1 Los sueldos dejados de percibir por mi representada con las variaciones experimentadas en el tiempo (…) 3.2 Los bonos y bonificaciones aprobadas para el ejerció fiscal 2017 y los demás ejercicios fiscales (…) IV.- Se ordene computar el tiempo en que dure el presente procedimiento, como tiempo de prestación efectiva para todos los efectos legales tales como prestaciones sociales, sueldos, vacaciones, bonificación de fin de año, jubilación, entre otros (…) V.- (…) solicito la corrección monetaria de las cantidades que le corresponden a mi representada…”. Debe precisarse, bajo el precepto de que, como quiera que no se consideró ajustada a derecho la remoción y retiro de la recurrente, la reincorporación aquí ordenada es sólo a los fines que se realicen las gestiones reubicatorias, y en virtud de que esa especie de remuneraciones están supeditadas a la prestación efectiva del servicio del funcionario, por tanto resultan improcedentes los pagos reclamados, motivo por el cual este Juzgado Superior Estadal niega los conceptos reclamados toda vez que el acto administrativo impugnado resulta ajustado a derecho en cuanto a la remoción de la recurrente. Así se decide.-
Dadas las consideraciones precedentes resulta forzoso para este Tribunal Superior Estadal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Narky Navarro De Borjas venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.231.945 abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.765, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SIDNEY JOSEFINA NUÑEZ GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 9.064.466, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana NARKY NAVARRO DE BORJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.231.945 abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.765, actuando en ese acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SIDNEY JOSEFINA NUÑEZ GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.064.466, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana NARKY NAVARRO DE BORJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.231.945 abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.765, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SIDNEY JOSEFINA NUÑEZ GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.064.466, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
TERCERO: Se declara válida la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-003898 de fecha 31 de julio de 2017, dictado por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), únicamente en lo referente a la remoción de la querellante, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana querellante, al último cargo desempeñado por ésta, o a uno de igual o similar categoría, por el período de un mes a los fines que realicen las gestiones reubicatorias, con la correspondiente remuneración a dicho cargo.
QUINTO: IMPROCEDENTE el pago de los conceptos reclamados, de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-G-2017-000095.
VCSC/SR/mj