REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
208° y 159°
PARTE QUERELLANTE:
Ciudadana GLADYS IRAIDA VEGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.640.844.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogada NARKY NAVARRO DE BORJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.765.-
PARTE QUERELLADA:
SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
ADRIANA CRISTINA LINARES C., ALEXANDER ISAIAS ALVAREZ M., ANDREA NATHALY ROJAS R., INDIRA ROSALBA GARRIDO P., LEONARDO CORREA, NELLY ADRIANA ORDOÑEZ V., NELSON R. GARCÍA, ORLANDO J. ANTILLANO A., SANTRY A. SANT OS BARRIOS, SUSAN C. RÉREZ T., TATIANA P. BONILLA RUIZ Y YULETZI C. MANRIQUE PARRA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 86.396, 136.673, 247.050, 52.636, 280.628, 246.749, 130.057, 264.861,204.813, 221.835, 280.672 y 280.627 respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Expediente Nº DP02-G-2017-000096.
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa con escrito libelar presentado en fecha 16 de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por la ciudadana Abogada NARKY NAVARRO DE BORJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.765, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS IRAIDA VEGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.640.844, contra el acto administrativo contenido en el oficio alfanumérico SNAT/DDS/ORH/2017-E-003896 de fecha 31 de julio de 2017, mediante el cual se le notifica a mi representada en fecha 22/08/2017 de la decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la remoción y retiro del cargo de Profesional Grado 13, adscrito al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000096.
II
DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 19 de octubre de 2017, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto y declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar planteada. Ordenando librar las notificaciones correspondientes.
El día 26 de octubre de 2017, el Tribunal mediante auto acordó el librar Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de la citación y notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), librándose el respectivo Despacho de Comisión y Oficio y designó a la Apoderada Judicial de la parte Recurrente como correo especial.-
En fecha 27 de octubre de 2017, se Comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de las citación y notificación ordenada.
En fecha 27 de octubre de 2017, este Juzgado mediante Acta hizo entrega a la Apoderada Judicial de la parte recurrente designada como correo especial el sobre contentivo de las notificaciones ordenadas, a los fines de que el mismo sea traslado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de febrero del año dos mil dieciocho (2018), compare el ciudadano Abogado Orlando José Antillano Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 264.861, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según sustitución que otorga la Procuraduría General de la República al ciudadano Carlos Ernesto Padrón Rocca, en su carácter de Gerente General de Servicios de Jurídicos del SENIAT, quien delego tal representación, quien presentó escrito contentivo de Contestación en treinta y tres (33) folios útiles, entre los cuales corre inserto el Instrumento Poder que acredita su representación.-
En fecha 13 de marzo de 2018, es recibido en este Juzgado Oficio N° 2018-078, proveniente del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten la comisión debidamente cumplida.
En fecha 16 de mayo de 2018, el Tribunal por auto fijó la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el tercer (3er) días de Despacho siguiente a la fecha indica a las 10:30 de la mañana.
En fecha 22 de mayo de 2018, se levantó acta de Audiencia Preliminar, anunciado el acto previamente fijado, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judicial de la parte querellante. De igual manera los apoderados judiciales del ente querellado. Quienes expusieron sus alegatos correspondiente a su posición en juicio y, oídas como fueron sus intervenciones se dio por concluido el referido acto. Declarándose aperturada la causa para el lapso probatorio previsto en el Artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 28 de mayo de 2018, la Abogada Aura Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.682, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y veinte (20) anexos.
En fecha 31 de mayo de 2018, el abogado Alexander Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.673, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante diligencia consignó escrito d pruebas, en cuatro (4) folios útiles y anexos en dos (2) folios útiles.
En fecha 04 de junio de 2018, por Nota de Secretaria se publicaron los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, los cuales corren inserto a los folios 76 al 10 5 ambos inclusive
Por autos separados de fecha 12 de junio de 2014, éste Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por ambas partes.
Por auto de fecha 02 de julio de 2015, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a la fecha indicada, para la celebración de la Audiencia Definitiva, conforme lo establece el Articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En acta conformada en fecha once (11) de julio de 2017, anunciado el acto previamente fijado, dejándose constancia mediante Acta levantada al efecto de la celebración de la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de los apoderados judiciales de la parte recurrente. Quienes expusieron sus alegatos y, oídas como fueron sus intervenciones se dio por concluido el referido acto. Declarándose en la misma el lapso para dictar el dispositivo del fallo previsto en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 18 de julio de 2018, se ordenó dictar Auto para Mejor Proveer, a los fines de requerir al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los Antecedentes Administrativos del caso.
En fecha 28 de septiembre y 09 de octubre de 2018, el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante diligencia dejo constancia de la práctica de las notificaciones libradas.-
En fecha 19 de octubre de 2018, se recibieron oficio N° DNR-CN-15740-18-DN de fecha 09 de octubre del presente año los documentos requeridos mediante auto para mejor proveer al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 30 de octubre de 2018, mediante diligencia el ciudadano Abogado Alexander Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.676, consignó el expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos en fecha 30 de octubre del mismo mes y año.-
En fecha 31 de octubre de 2018, se ordenó Ratificar el Auto para Mejor Proveer, a los fines de requerir al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los Antecedentes Administrativos del caso.
En fecha 28 de noviembre de 2018, el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante diligencia dejo constancia de la práctica de la notificación librada.-
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2018, éste Juzgado Superior Estadal dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió: Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Segundo: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Expresa la querellante en su escrito libelar a través de su Apoderada Judicial:
Que “…El 1 de diciembre de 1997 previa juramentación, mi representada ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- en lo adelante SENIAT- una vez superado el concurso convocado a través de la prensa nacional para contadores, administradores, abogados y economistas de lo cual fue notificado en 12/11/1997 por Aviso Oficial publicado en el Diario el Nacional de esa fecha, siendo su ingreso el 01/12/1997, en el cargo de Profesional Tributario Cargo 10 hasta el 22 de agosto de 2017, fecha en la cual le notificaron de su remoción y retiro cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 desempeñando funciones de orientador tributario por estar asignada al Área de Asistencia al Contribuyente donde sus funciones desde noviembre de 2016 a agosto de 2017, consistían en recuperar clave y usuarios a los contribuyentes adscrito al Sector de Tributos Interno Maracay…”
Que “… mediante oficio alfanumérico SNAT/DDS/ORH/2017-E-003896 de fecha 31 de julio de 2017, le comunicaron “(…) cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 adscrito al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central que desempeña en calidad de titular…”
Que”….la presente medida se fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Sistema del Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través la Providencia Administrativa No. 0866 de fecha 23/09/2005, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.2902 del 13/10/2005…”
Que “….desde el año 1999 le diagnosticaron a mí representada una enfermedad (Lupus Eritermatosis Sistemática (LES) y a estado en permanente control reumatológico. Presento también hipertensión arterial y Trastorno Depresivo Mayor diagnosticado y tratado desde noviembre de 2014, por lo que fue cambiada al Área de Asistencia de Contribuyentes, cambio recomendado por el Jefe del Servicio Medico…”
Que “…. Desde el 15/11/2016, mi representada está en tramite y reposo psiquiátrico por trastorno Depresivo ansioso con problema agudo de insomnio, ansiedad, tendencia suicida entre otras cosas con tratamiento antidepresivos y ansiolíticos…”
Que “….El estado de salud de mi representada motivo a que el jefe de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, ciudadano Luís Malvin Montero mediante oficio N° SNAT/DDSORH/DSMSS/2017-190-02524 solicitara el 21 de abril de 2017 ,al Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del IVSS, cita para la evaluación médica de mi representada, mucho antes de la notificación (22-08-17) de su remoción y retiro, tal como consta del oficio SANT/DDS/ORH/DSMSS/2017-190-02524…”
Que “….se le notifica a mi poderdante que debía acudir el 07/06/2017 al IVSS “Dr. Miguel Pérez Carreño” Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud para el Trabajo, Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, para su evaluación. Mi poderdante asistió puntualmente a la cita pero no pudo ser atendida por la Junta Evaluadora, siendo reprogramada la cita para el día lunes 12/06/2017, fecha en la que tampoco pudo ser evaluada. Por eso el Dr. Marvin Flores, Presidente de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual mediante Oficio N° DNNR-6146-17 DN del 20/06/2017, dirigió al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, le participa “(…) que el (la) ciudadana (a) VEGAS GLADYS titular de la cédulas de identidad números V-9.640.844, se le consigna cita y deberá volver con recaudos forma 14-08 original y dos (2) copias al carbón del informes médicos manifestándole que no bebe reintegrarse hasta después de la evaluación la cual fue pautada para el día 10/08/2017.Para ello se elaboró la Forma 14-08 con fecha 20/06/2017 suscrita tanto por el representante del empleador (SENIAT), ciudadano Renso Fajardo, titular de la cédula de identidad N° 3.846.841 como por el médico tratante, ciudadana Yelenia Figueroa Rengel. Psiquiatra, titular de la cédula de identidad N° 6.974.004, inscrita en el MPP bajo el N° 48.122 en la que se le diagnostico trastorno mixto depresivo ansioso. Lupus Eritermatosis Sistemática, Estresores Graves del Entorno Laboral“. En la fecha antes señalada 10/08/2017, mi representada asistió al IVSS DR. Miguel Pérez Carreño, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud para el Trabajo, Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, donde fue evaluada y el SENIAT sin esperar los resultados de la evaluación procedió a removerla y retirarla, a pesar que el 20 de junio de 2017, se había iniciado el proceso de incapacidad de mi poderdante, con la elaboración por parte del SENIAT de la Forma 14-08 mucho antes del 22 de agosto de 2017, fecha en la cual fue notificada del ilegal acto administrativo de remoción y retiro…”
Que “….se quebrantó el artículo 86 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tutela los derechos a la salud, maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedad catastrófica, discapacidad necesaria, especial, riesgo laboral, perdida de empleo, desempleo, vejez, viudez, orfandad, vivienda, cargas derivada de la vida familiar y cualquiera otra circunstancia de previsión social que deben ser garantizada y protegida, ya que para el momento que la administración notifica a mi representada de su remoción y retiro se encontraba de reposo abierto en virtud de la Forma 14-08 elaborada por el SENIAT en fecha 22/06/2017 que es la solicitud de evaluación de discapacidad residual que debe completar la comisión evaluadora que la que va a determinar el porcentaje (%) de perdida de capacidad laboral en base al contenido de dicha planilla y de los informes y exámenes paraclínicos que mi representada presentó ante la Comisión Evaluadora de Incapacidad…”
Que “….Mi representada no podría ser removida y retirada del SENIAT hasta tanto el IVSS no se pronunciara sobre el tramite de su incapacidad, ya que tenía derecho a la pensión de invalidez de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de la Ley del estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios (“…Omissis..).Así el artículo 120 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, norma que aplica supletoriamente por remisión del art. 7 del estatuto de la Sistema de Recursos Humanos del Sistema nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria…”
Que”… En virtud de todo lo antes expuesto, el SENIAT al remover y retirar a mi representada sin tomar en consideración que se encontraba esperando el resultado de la evaluación de incapacidad, cuyo trámite lo inició con anterioridad a la notificación (22/08/2017) y emisión del acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003896 de fecha 31 de julio de 2017, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quebrantando el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza y protege el derecho a la seguridad social de todas las personas, por lo que de conformidad con el 25 eiudem en concordancia con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo el acto de remoción y retiro esta viciado de nulidad absoluta…”
Que “…La administración al no considerar que mi representada se encontraba esperando el resultado de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, cuyo trámite se había iniciado el 20/06/2017 con anterioridad a la notificación (22/08/2017) y emisión del acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003896 de fecha 31 de julio de 2017, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurrió en un falso supuesto de hecho que vicia la causa del acto administrativo y reproduce su nulidad…”
Que “….Que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder porque a pesar de tener conocimiento que mi representada estaba en proceso de evaluación de incapacidad, pues el mismo SENIAT, el 22/06/2017, elaboro la Forma 14-08, y en espera de la evaluación de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, procedió a dictar el ilegal acto de remoción y retiro, con el propósito de no otorgarle la pensión de invalidez, a la que tiene derecho mi representada una vez que sea evaluada, ello vicia el acto administrativo del acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003896 de fecha 31 de julio de 2017 y produce su nulidad…”
Que “…. En el supuesto negado que se deseche las denuncias contenidas en el Capitulo I de la presente querella funcionaria, el acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003896 de fecha 31 de julio de 2017, por el cual removió y retiro de la administración pública, esta viciada de nulidad absoluta porque el mismo adolece de los siguientes vicio:
Que “….Quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso de todas las actuaciones tanto judicial como jurídica, en virtud que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en el art. 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el art. 123.7 del estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, pues la funcionaria Gladys Iraida Vegas Díaz, era una funcionaria de carrera, según lo previsto en el art. 3 del estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, porque ingreso a SENIAT el 1 de diciembre de 1997 por concurso publico, superando el período de pruebas y desempeño funciones de carácter remunerado y permanente en el SENIAT hasta el 22/08/2017 fecha en la cual fue removida y retirada de la administración pública sin procedimiento algún y siendo una funcionaria de carrera gozaba a la estabilidad según el artículo 98 del Estatuto del de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria…”
Que “…mi representada era funcionaria de carrera ya que ingresó por concurso público, y no hubo ningún procedimiento disciplinario para su retiro de la administración pública, pues no ejerció funciones de jefe de sector y de la unidad y nunca se le asignó a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la realización de actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración avaluó, justiprecio, calificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especie física tanto en renta como en aduana, mal podría ser calificada como una funcionaria de confianza de acuerdo a lo previsto en el art. 6 del Estatuto del de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, para omitir el procedimiento disciplinario de conformidad con el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, norma aplicable por remisión del artículo 130 del Estatuto del de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el art. 125.7 eusdem, que prevé como forma de retiro la destitución y para ello debió sustanciar un procedimiento administrativo de destitución, para lo cual no existe causa algún que justifique dicho procedimiento…”
Que “…el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dictó un acto administrativo irritó, actuando de hecho sin procedimiento alguno y ello vicia de nulidad el acto de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo que el acto de remoción y retiro esta viciado de nulidad absoluta…”
Que “….el SENIAT no considero en el acto que se impugna, la condición del funcionario de carrera de mi representada de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, porque ingreso a SENIAT. Porque siendo una funcionaria de carrera la única forma de retirarla era mediante la aplicación previa de un procedimiento disciplinario y por las causales taxativas previstas en el art. 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, norma de aplicación por remisión expresa del art. 130 del Estatuto del de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que incurrió en un falso supuesto de hecho que vicia la causa del acto administrativo y produce su nulidad absoluta.-
Que “… El SENIAT califico a mi representada como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por ejercer cargo de profesional Aduanero y Tributario Grado 13, sin considerar que mi representada era una funcionaria de carrera y no ejercía actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración avaluó, justiprecio, calificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especie física tanto en renta como en aduana además no existía Providencia Administrativa suscrita por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la que le asignara las actividades antes mencionadas a mi representada, como lo expresa e artículo 6 del estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que incurrió en un falso supuesto de derecho que vicia la causa del acto administrativo y produce su nulidad absoluta.-
Que “… Para el supuesto negado que el cargo de profesional Aduanero y Tributario Grado 13 que venia ocupando desde el 19 de marzo de 2012 cuando fue notificada del cambio de clasificación, fuera considerado de confianza, la Administración de conformidad con el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6211 del 30/12/2015, que Establece (“…Omissis..,) como funcionaria de carrera que es mi representada, el SENIAT no podría removerla ni retirarla sin el procedimiento previo, y debió acatar lo ordenado en el art. 22 eiudem antes citado debiendo incorporar en el último cargo de carrera ejercido y no podría retirarla sin procedimiento disciplinario alguno que ameritaba su destitución . Por lo que se incurrió en el falso supuesto de derecho que vicia la causa del acto administrativo y produce su nulidad absoluta.
Finalizo solicitando en su petitorio solicito que se declare con lugar en la definitiva el recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo, se ordene la reincorporación con el consecuente pago de los salariados dejados de percibir, se ordene el tiempo que dure el presente procedimiento como tiempo de prestación efectiva del servicio para todos los efectos legales Y la corrección monetaria.-
IV
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Corre inserto al folio diez (10) del expediente judicial, Acto Administrativo signado con el Nº SNAT/DDS/ORH-2017-E-003896, de fecha 31 de julio de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual en su condición de máxima autoridad procede a dictar la decisión de remover y retirar del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, como supervisor, adscrito al Sector de Tributos Interno de Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, que desempeña en calidad de titular y es del tenor siguiente:
“(…omissis…)
Nº SNAT/DDS/ORH-2017-E-003896
Caracas, 31 JUL. 2017,
Ciudadana
GLADYS VEGAS
C.I. N° V-9.640.844
Quien suscribe JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad , según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de remoción y retiro del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, como supervisor, adscrito al Sector de Tributos Interno de Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa N° 0866 de fecha 23/09/2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.292 del 13/10/2005.
Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro de los tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
V
DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO.
El Ciudadano Abogado Orlando José Antillano Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26 4.861, actuando como apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria–SENIT, presento escrito de Contestación, mediante el cual, explana su defensa con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “…. Procede negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por la querellante….”
Que “…visto el principio alegado de la querellante se circunscribe al hecho de que a su decir ostenta un cargo de carrera aduanero y tributario dentro del SENIAT, denunciado que la administración incurrió en un error al considerarlo como funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; resulta impreciso primeramente hacer referencia a la naturaleza jurídica de los cargos dentro de la función pública, comenzando por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46 (“Omissis…”)...”.-
Que “…Asimismo, la denominación de los cargos dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se encuentran establecidos en el artículo 20 de la Ley del SENIAT, publicada en diciembre de 2015 (“…Omissis…”).-
Que “….Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en su artículo 2,4,6 y 7 (“…Omissis…).-
Que “….el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicado en septiembre de 2002, actuando como norma supletoria establece (“..Omissis..).
Que “… de los artículos constitucionales, legales y estatutarios precedentes, se desprende que dentro de la Administración hacen vida diversos tipos de funcionarios, que ha sido calificado por la misma constitución y desarrollado por el resto del ordenamiento jurídico, como de carrera y los del alto nivel o de confianza, que por su naturaleza puede ser nombrados y removidos sin limitaciones de la establecidas en la Ley…”.
Que “….para determinar la naturaleza del cargo dentro de la Administración Pública, podría ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuales cargos son de confianzas y por en de de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello también es posible determinar mediante la evaluación de los funcionarios las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idónea para demostrar las funciones propias de un cargo en particular y en consecuencia establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información de cargo o cualquier otro documento en que se reflejan las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se puede desprender la confianza del cargo desempeñado….”(negrilla del original).
Que “…en cuanto a la relación funcionarial sostenida entre la ciudadana GLADYS IRAIDA VEGAS DÍAZ, hoy querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende de su expediente personal, que la misma se encontraba adscrita al momento de ser retirada del Organismo. Al Sector de Tributos Interno de Maracay de la Gerencia de Regiones de Tributos Internos de la Región Central, siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentran expresada en el Artículo 1 según Gaceta Oficial Nro.40.598 de fecha 09/02/2015, relativa a la Organización Aduanera y Tributaria…” (“…Omissis…).-
Que “…las funciones de los Sectores de Tributos Internos de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra expresadas en el artículo 105 de la Resolución 32 publicada en la Gaceta Oficial 4.881 Extraordinaria del 29/03/1995…”
Que “… de los resultados de los Objetivos de Desempeño Individuales (ODI) correspondiente al año 2016, para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, ejerciendo el cargo de FISCAL en los cuales se constata que la querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones (“…Omissis..”). De lo anterior transcrito se desprende claramente que las funciones inherentes Sector de Tributos Interno de Maracay de la Gerencia de Regiones de Tributos Internos de la Región Central y las propias del cargo que desempeñaba la querellante como FISCAL era de confianza y dentro del SENIAT, por cuanto tenía acceso a información confidencial de los contribuyentes en materia tributaria, las actividades que realizaba diariamente se relacionaban estrechamente con funciones de fiscalización, la cual se considera una función de confianza, asimismo se encargaba de aplicar el procedimiento de fiscalización y verificación, es decir al ejercer el cargo de FISCAL cargo a toda luces de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción “(..Omissis…”) pues así esta catalogado como cargo de confianza por la norma específicamente el estatuto del Sistema de Recurso Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en su artículo 6 esta ciudadana al ejercer el cargo de Fiscal tenia una gran responsabilidad, debe recordar que la principal actividad del servicio autónomo es la recaudación de impuesto, la cual se realiza a través de los procedimiento fiscales, (“…Omissis..) por consiguientes las funciones que tenia la recurrente sobrepasaban y excedían los limites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, esto quiere decir que cumplía con una gran responsabilidad …”.
Que “…las funciones propias del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, como FISCAL sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso queda claro que las funciones arribas señaladas se refieren a actividades que requiere de un amplio cúmulo de responsabilidad, un alto nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvolvía, y en la selección y toma de decisiones sus facultades rebasaban los grados normales de discreción y confianza…”
Que “… de lo denunciado por la querellante en su escrito libelar, es hacer creer al Tribunal que el acto administrativo impugnado quebrantó el orden constitucional…”
Que “…. en cuanto al aparente quebrantamiento del orden constitucional que sería lo mismo decir que el Superintendente Aduanero y Tributario se equivoco al dictar el Acto Administrativo de remoción y retiro de una funcionaria de confianza como se aclaro antes se estima pertinente mencionar que no se violo ningún derecho constitucional puesto que la ley tacita, expresa un serie de exigencias legales para que un funcionario o una funcionaria pueda tener la condición de incapacidad en la Administración Pública…”
Que “…para el momento que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT) resolvió remover y retirar del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, había cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para hacerse acreedor del beneficio de la pensión por invalidez o discapacidad residual, puesto que a la hora del legal acto administrativo de remoción y retiro para ese entonces funcionaria de confianza como ya se demostró, no había obtenido ninguna calificativo…”.
Que “….por esto que el superintendente en pleno ejercicio de sus facultades, decide dictar el acto de remoción y retiro, ajustado a derecho el cual no es más que para la protección de los intereses del estado…”.
Que “…existe abuso o desviación de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. El abuso o desviación de poder requiere siempre de la prueba de la intención del funcionario de utilización arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado. El basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto….”
Que “…el abuso o desviación de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trate de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta para dictar el acto…”.
Que“….(“…Omissis…) resulta más que evidente que en el presente caso la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de desviación de poder, en virtud de que como se ha indicado anteriormente el Superintendente del Servicio Nacional Aduanera y Tributaria, como máxima autoridad, tiene la potestad de remover y retirar al personal de confianza de esa institución, y esta queda más que demostrado que el cargo de Fiscal ejercido por la recurrente era un cargo de confianza, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, y sin necesidad de un procedimiento previo, tal y como se establece en el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria….”
Que “…vicio del falso supuesto de hecho (“…Omissis…) es así como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, como es el caso del falso supuesto de hecho o bajo erróneo sustento jurídico como es el falso supuesto de derecho…”
Que“…(“….Omissis…”)la querellante mediante acto administrativo identificado SNAT/DDS/ORH/2017-E- debidamente notificado en fecha 22 de agosto de 2017,de la decisión dictada por el Superintendente de este Servicio Autónomo de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito al Sector de Tributos Interno de Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central ejerciendo el cargo de FISCAL, constituía una persona de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción…”
Que “…no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine sus cargos como tal, sino también la establecidas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (“…Omissis..”) y en el artículo 21 de la Ley Estatuto de la Función Pública que indica (“Omissis…”).Siendo este el caso de la querellante, ya que como se preciso el mismo ostentaba el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, como supervisor, adscrito al Sector de Tributos Interno de Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central. Por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración y así solicitó sea declarado. (Negrilla del original).
Que “…al pretendido vicio de falso supuesto de derecho, significa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en una errada interpretación de las tantas veces citados artículos 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el artículo 21 de la Ley Estatuto de la Función Pública…”
Que “…resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, se desprende del contenido de la norma in comento y del análisis jurídico efectuado a dicha disposición que el Superintendente del SENIAT actuó ajustada a derecho al remover y retirar a la hoy querellante, en razón de ejercer funciones de confianza (“Omissis..”), ejerciendo el cargo de Fiscal lo que le permitió a la administración disponer libremente del cargo..”
Que “….tal vicio de ninguna manera se configuro en el acto administrativo impugnado toda vez que el mismo se ajusto a la normativa correspondiente al darle el alcance e interpretación al numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el artículo 21 de la Ley Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba al momento de su remoción y retiro ya que realizaba funciones de Fiscalización e Inspección…”
Que “…la supuesta trasgresión por falso supuesto de derecho en la que se baso la querella para solicitar la nulidad del acto recurrido debe ser desestimado y así solicito sea declarado…”
Que “…la violación al derecho a la defensa, expresado por la recurrente, encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traduce en una diversidad de derechos (“…Omissis…”) en cuanto a este alegato de la querellante, se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respeto el derecho a la defensa y por ende el debido proceso ya que se evidencia de los antecedentes que la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido en virtud de que el acto administrativo cumple con a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacía procedente la remoción y retiro de funcionarios en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba y c) cumplió con el requisito de la motivación….”.-
Que “….Por lo que el procedimiento aplicable para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previó para emanarlo, solamente se requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que debe ser desestimado el argumento de la querellante…”
Que “…habiendo quedado plenamente demostrado la legalidad del acto administrativo contenido en la comunicación SNAT/DDS/ORH-2017-E-003896 debidamente notificado en fecha 22 de agosto de 2017, mediante la cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acordó remover y retirar a la ciudadana GLADYS IRAIDA VEGAS DIAZ del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, como supervisor, adscrito al Sector de Tributos Interno de Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, resulta totalmente improcedente su nulidad.-
Finalmente solicitó que sea declarado sin lugar en la definitiva el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo signado con el Nº SNAT/DDS/ORH-2017-E-003896, de fecha 31 de julio de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se procede a removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, como supervisor, adscrito al Sector de Tributos Interno de Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, por considerar que el cargo ejercido por está es un cargo de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto la recurrida le violentó los más elementales derechos al debido proceso y a la defensa.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora ha pronunciase respecto al fondo de la presente querella en los términos siguientes:
Advierte, este Órgano Jurisdiccional una vez precisado el debate procesal debe orientar su razonamiento hacia los siguientes aspectos. (i) Quebrantamiento del orden constitucional, ii) del falso supuesto iii) de la Desviación del Poder; iv) Quebrantamiento del Artículo 49 de la Constitución; del falso supuesto, vi) Los Bonos y Bonificaciones; vii) Se ordene Computar el tiempo que dure el presente procedimiento como tiempo de prestación efectiva para todo los efectos. Viii) Corrección monetaria conforme a la sentencia de la Sala constitucional N° 391 del 14/05/2014.-
1.- Del quebrantamiento del orden constitucional
Esgrime las apoderadas judiciales de la recurrente que “ se quebrantó el artículo 86 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tutela los derechos a la salud, maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedad catastrófica, discapacidad necesaria, especial, riesgo laboral, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudez, orfandad, vivienda, cargas derivada de la vida familiar y cualquiera otra circunstancia de previsión social que deben ser garantizada y protegida, ya que para el momento que la administración notifica a mi representada de su remoción y retiro se encontraba de reposo abierto en virtud de la Forma 14-08 elaborada por el SENIAT en fecha 22/06/2017 que es la solicitud de evaluación de discapacidad residual que debe completar la comisión evaluadora que la que va a determinar el porcentaje (%) de perdida de capacidad laboral en base al contenido de dicha planilla y de los informes y exámenes paraclínicos que mi representada presentó ante la Comisión Evaluadora de Incapacidad….
Lo cual fue refutado por la administración al señalar la representación judicial del organismo querellado, que “…en cuanto al aparente quebrantamiento del orden constitucional que sería lo mismo decir que el Superintendente Aduanero y Tributario se equivocó al dictar el Acto Administrativo de remoción y retiro de una funcionaria de confianza como se aclaró antes se estima pertinente mencionar que no se violó ningún derecho constitucional puesto que la ley tácita, expresa una serie de exigencias legales para que un funcionario o una funcionaria pueda tener la condición de incapacidad en la Administración Pública…”
En consecuencia debe esta Juzgadora analizar la actuación administrativa cuya aparente vulneración presupone una afectación directa de los derechos constitucionales a la “…salud, maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedad catastrófica, discapacidad necesaria, especial, riesgo laboral, perdida de empleo, desempleo, vejez, viudez, orfandad, vivienda, cargas derivada de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social que debe ser garantizada y protegida, por el artículo 86 de la Constitución vigente.
Siendo así lo anterior, considera quien suscribe que para la constatación de lo alegado debe atenderse el marco legal y reglamentario que regula en forma directa, la situación administrativa cuya lesión se denuncia en el presente caso, a los fines de constatar las denuncias antes descritas y su incidencia en el cabal disfrute del derecho a la salud y a la protección social que reconoce el artículos 86 de la Constitución vigente.
Aunado a lo anterior esta Juzgadora debe traer a colación lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es:
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial
Con tal propósito, debe este Juzgado señalar en primer lugar, que en los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente establece que se está ante un reposo médico -que se encuadra en el supuesto de permisos remunerados en el sistema de la carrera administrativa- por lo cual, debe atenderse al régimen estatutario aplicable para comprobar la lesión constitucional denunciada, así se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual instituye el derecho que tienen los funcionarios públicos a los permisos y licencias previstos en la ley y sus reglamentos. Por su parte el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente establece desde el artículo 49 al 68 el régimen de permisos y licencias, estableciendo en el artículo 50 eiusdem que los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo y que aplicando al caso de autos a dicho cuerpo normativo se tiene que el artículo 59 dispone que “En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social”. (Subrayado del Tribunal).-
Por su parte, el artículo 60 eiusdem establece que: “Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.
De igual manera, se señala que en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social vigente, y a partir del tercer (3º) mes, el organismo solicitara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Servicio Médico del propio organismo o de una Junta Médica que se designara al efecto, el examen del funcionario para determinar la evolución de su enfermedad, incapacidad o invalidez, todo esto según lo previsto en el articulo 62 del Reglamento General anteriormente mencionado.
En este orden de ideas, se debe señalar que en el caso de los funcionarios públicos según los criterios establecidos en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social que dispone “(…) Se considerará inválido, el asegurado que quede con una perdida de mas de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración (…)”, esta invalidez la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la correspondiente pensión será pagada por el respectivo organismo, para el cual labore el funcionario.
De todo lo anterior, se puede observar, que el funcionario afectado por una enfermedad, invalidez o incapacidad, por un lado tiene el derecho a que se le otorguen los permisos correspondientes por el tiempo que duren tales circunstancias, las cuales deben ser evaluadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o por el organismo para el cual labora, y por otro lado cuando el funcionario sufra una incapacidad o invalidez permanente, (previa declaratoria de ello) tiene el derecho a percibir una pensión según lo establecido en la Ley del Seguro Social, todo esto a los fines de garantizarle al empleado el derecho a la seguridad social y el derecho a la estabilidad en el trabajo mientras dure la enfermedad, y como un medio de proporcionarle los recursos que se estimen convenientes para su manutención y respectiva rehabilitación.
Ahora bien, visto lo anterior debe indicar este Tribunal que todos los permisos deben ser solicitados previamente, salvo aquellos que por causas no imputables al funcionario no puedan tramitarse previamente (enfermedad, enfermedad de las personas llamadas a quien debe prestarse auxilio debido y que se trate de una emergencia debidamente comprobada).
Del análisis de los artículos anteriores se colige que la intención de legislador se ve orientada en efecto, a proteger la salud del trabajador, la estabilidad y el derecho al trabajo, pero por otra parte, no concibe en ningún momento que estas nociones sean fundamento para que un trabajador se ausente de su lugar de trabajo durante un período de tiempo prolongado más allá del permitido, sin presentar justificativo alguno que avale las razones de su ausencia, cumpliendo así con lo establecido en el precitado Reglamento, ya que de no cumplirse se generarían situaciones jurídicas inciertas, por lo que se estableció un margen de flexibilidad para la tramitación de este tipo de reposos.
Con relación a la planilla denominada “Forma 14-08”, considera esta Juzgadora necesario hacer mención con respecto al procedimiento a seguir para que la Comisión de Incapacidad Residual proceda a la evaluación del funcionario, comienza primeramente con el llenado de la Forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ‘Evaluación de Incapacidad Residual’, para solicitud o asignación de pensiones’. La cual debe ser llenada por el medico (sic) tratante especialista del I.V.S.S. en el área de discapacidad de solicitante e igualmente podrá hacerlo el medico (sic) de la empresa o un medico (sic) de ejercicio privado especialista en el área.
Para proceder al llenado se debe tomar en cuenta el periodo (sic) de reposo continuo que tiene el paciente, recordando en todo momento que el máximo numero (sic) de semanas permitidas por la Ley del Seguro Social son 52 semanas con la alternativa de cuatro prorrogas (sic) de hasta 3 meses cada una cuando exista un pronóstico favorable de recuperación.
-Para el correcto llenado de Forma 14-08 se deben seguir cuidadosamente todas las instrucciones anexas, sin dejar ningún espacio en blanco.
El formato 14-08 es para la solicitud de evaluación de discapacidad, debiendo ir acompañado de informes médicos y exámenes paraclínicos que den evidencia de los diagnósticos por los que se le solicita la evaluación.
Así mismo, se debe presentar conjuntamente con aquella, formato 14-100 ‘Constancia de trabajo para el IVSS’; Formato 14-04 ‘Solicitud de prestaciones en dinero’ y documentos personales, ante la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales respectiva.
Con dichos documentos los funcionarios de la Caja Regional armaran (sic) el expediente del asegurado solicitante y será remitido a la Comisión de Evaluación de Discapacidad para su respectiva evaluación, la cual tiene las facultades siguientes:
Atender en consulta a los pacientes que solicitan pensión de invalidez, con el objeto de certificar el diagnóstico del médico tratante.
Atender en consulta a los pacientes que solicitan reconsideración de su caso, a fin de modificar el porcentaje de incapacidad.
Efectuar en base al baremo de IVSS, el cálculo del porcentaje de incapacidad.
Elaborar los informes de Evaluación de incapacidad.
Elaborar y presentar a la Dirección de Rehabilitación, el informe estadístico de la cantidad de pacientes evaluados, causa de la incapacidad y porcentaje asignado.
Mantener control de los expedientes de pacientes atendidos en consulta de incapacidad.
Rendir cuenta de sus actividades a la Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo.
Dicha comisión tiene la potestad para decidir si se han agotado o no las alternativas de tratamiento y contra referir al paciente al medico (sic) tratante para completar el mismo y posteriormente evaluar al paciente con un nuevo informe.
De ello, se infiere pues, que tal Comisión, es quien se encarga de evaluar el grado de incapacidad que presenta el solicitante, ya sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez, tomando ella, la decisión en lo que respecta a la procedencia o no de la incapacidad permanente o total del trabajador, de acuerdo con la evaluación practicada.
Con relación a ello, se puede concluir pues, que la planilla denominada “Forma 14-08”, son formas de solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual y deben ser llenados correctamente por el Médico Tratante en todos los espacios que ella contempla, con excepción del espacio final que se reserva para la comisión para uso del Médico Evaluador. El llenar una 14-08 no significa que el paciente está discapacitado sino que está solicitando la Evaluación de Discapacidad; es la Comisión Evaluadora quien decide el porcentaje de pérdida de la Capacidad Laboral en base a lo contenido en la 14-08 y los informes y exámenes paraclínicos anexos que debe llevar el paciente ante la Comisión de Evaluación.
Una vez que se emita la 14-08 el paciente no debe seguir recibiendo mas (sic) reposos por la misma causa, el paciente pasará a depender de la Comisión de Evaluación de Discapacidad que deberá evaluarlo a la brevedad posible para dictaminar si el paciente va a reintegrarse o va a solicitarse un cambio de puesto de trabajo o va a quedar con una Discapacidad total y permanente.
Además de lo anterior, se observa que en aquellos casos de reposos que alcancen un período de cincuenta y dos semanas (52), una vez practicada la evaluación sobre el caso clínico en el cual se considere que existen condiciones favorables para la recuperación del paciente, se podrá otorgar una prórroga del reposo por noventa (90) días, que podrá renovarse hasta por cuatro (4) semanas (sic) (lo que equivale a cincuenta y dos semanas). Concluidas las prórrogas, el médico tratante deberá llenar la Planilla Forma 14-08 y, en tal sentido solicitar la evaluación de discapacidad del paciente. Igualmente, una vez se emita la solicitud contenida en la Planilla Forma 14-08, el paciente no podrá seguir recibiendo reposos por la misma causa, sino que quedará bajo la dependencia de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, a los fines de determinar, previa evaluación, si el paciente va a reintegrarse a sus funciones, solicitará un cambio de puesto de trabajo, o se le otorgará la invalidez total y permanente.
En el caso bajo examen la querellante alegó que el acto de remoción y retiro fue dictado y notificado, cuando se encontraba de reposo médico bajo la tutela de la comisión Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto estaba a la espera del resultado de incapacidad, por lo que resulta nulo, por lo cual esta Juzgadora considera necesario analizar las documentales contenidas en el expediente judicial y administrativo, a los fines de verificar las constancias médicas consignadas, y a tal efecto determinar lo denunciado por la querellante por lo que observa que, la parte querellante aportó lo siguiente:
a. Riela al folio 10 del expediente judicial, en un (01) folio útil en original, la Resolución N° SNAT/DDS/ORH/2017-E003896, de fecha 31 julio de 2017, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario, (SENIAT) en el cual removió y Retiró del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, a la ciudadana GLADYS VEGAS.-
b. Riela al folio 11 del expediente judicial, en un (01) folio útil, copia de Oficio N° SNAT/DDS/RH/DSMSS/2017-190 02524 suscrito por el ciudadano JORGE LUÍS MARIN MONTERO, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, dirigido al Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud para el Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual solicita el otorgamiento de una cita para evaluación por parte de esa comisión, para la funcionaria Gladys Vegas, conforme al artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
c. Riela al folio 12 del expediente judicial, en un (01) folio útil, copia de Oficio N° DNR-6146-17-DN, suscrito por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud para el Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al ciudadano JORGE LUÍS MARIN MONTERO, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, mediante el cual se le informa que a la ciudadana Gladys Vegas, titular de la cédula N° V-9.640.844, se le consigna cita y debe volver con recaudos, forma 14-08 original con (02) dos copias al carbón e informes médicos manifestándole que no debe reintegrarse hasta después de la evaluación la cual fue pautada para el día 10/08/2017.-
d.- Riela al folio 13 del expediente judicial, en un (01) folio útil, copia de la La Forma 14-08 con fecha 20/06/2017 suscrita tanto por el representante del empleador (SENIAT) ciudadano Renso Fajardo, titular de la cédula de identidad N° 3.846.841 como por la médica tratante, ciudadana Yelena Figueroa Rangel, psiquiatra, titular de la cédula N° 6.974.004, inscrita el MPPS bajo el N° 48.122, en la que se le diagnostico “Trastorno mixto depresivo ansioso, Lupus Eritematoso Sistémico, Estresores Graves del Entorno Laboral.”, (…) evidenciándose que, el 10/08/2017 asistió al IVSS “Dr. Miguel Pérez Carreño”, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, donde fue evaluada y el Dr. Marvin Flores CERTIFICO el 67% de PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO (…), dichas documentales no fueron objeto de impugnación en razón de ello este Tribunal le da pleno valor probatorios y las valoras de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte la Administración en cumplimiento al Auto para mejor proveer consignó:
a.- Constante de un (01) folio útil, copia certificada de Oficio N° DNR-6146-17-DN, suscrito por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud para el Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al ciudadano JORGE LUÍS MARIN MONTERO, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, mediante el cual se le informa que a la ciudadana Gladys Vegas, titular de la cédula N° V-9.640.844, se le consigna cita y debe volver con recaudos, forma 14-08 original con (02) dos copias al carbón e informes médicos manifestándole que no debe reintegrarse hasta después de la evaluación la cual fue pautada para el día 10/08/2017.-
b.- Constante de un (01) folio útil, copia de Oficio N° SNAT/DDS/RH/DSMSS/2017-190 02524 suscrito por el ciudadano JORGE LUÍS MARIN MONTERO, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, dirigido al Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud para el Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual solicita el otorgamiento de una cita para evaluación por parte de esa comisión, para la funcionaria Gladys Vegas, conforme al artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
c.- Informe Psiquiátrico de fecha 23 de mayo de 2017, constante de folios útiles, suscrito por la Dra. Yelena Figueroa R..-
d.- Constante de un folio comunicación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) José Carabaño Tosta Maracay, suscrita por la ciudadana Gladis Iraida Vegas Díaz.
e.- Copia certificada de la forma 14-08 correspondiente a la ciudadana Gladis Iraida Vegas Díaz.
Del análisis de las documentales antes descritas, este Tribunal Superior, le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la documentación indicada, esta Juzgadora puede constatar que la ciudadana Gladys Vegas había sido evaluada por la Comisión de Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 10 de agosto de 2017, quedando dicha ciudadana bajo la tutela de la Comisión hasta que la misma emitiera la certificación de incapacidad, lo cual fue dictado quedando la recurrente con un porcentaje de perdida para el trabajo 67%, y en espera de la notificación de los resultados emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo que el órgano recurrido recibió dicha forma el 07 de septiembre de 2017, y en dicho lapso de espera por la notificación de los resultados de la Evaluación antes la Comisión del IVSS, la administración dictó el acto administrativo de remoción y retiro, lo cual se evidencia a los folios 13 y 123 del expediente judicial, .-
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, riela al folio once (11) del presente expediente Comunicación N° SNAT/DDS/ORH/DSMSS/2017-190 02524 de fecha abril 2017,al Ciudadano JORGE LUÍS MARIN MONTERO, JEFE DE LA OFICINA DE Recursos Humano del SENIAT, Dirigida al DR. Marvin Flores González, Director Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, mediante el cual solicita se le otorgue cita para la evaluación de la funcionaria VEGAS GLADYS, titular de la cédula de identidad N° 9.640.844, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.-
De la misma manera se evidencia que riela al folio doce (12) del presente expediente Comunicación N° DNR-6146-17-DN de fecha 20 de junio de 2017, suscrita por el ciudadano Dr. Marvin Flores González, Director Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, dirigido al Ciudadano JORGE LUÍS MARIN MONTERO, JEFE DE LA OFICINA DE Recursos Humano del SENIAT, mediante el cual le indica que le fue consignada cita y debe volver con recaudos, forma 14-08 original y dos (2) copias al carbón e informes médicos, manifestándole que no debe reintegrarse hasta después de la evaluación la cual fue pautada para el día 10/08/2017 a las 8:00 a.m..- (subrayado nuestro).
Así mismo se evidencia al folio 13 del expediente judicial copia de la Forma 14-08 con fecha 20/06/2017 de donde se evidencia que la misma esta suscrita tanto por el representante del empleador (SENIAT) ciudadano Renso Fajardo, titular de la cédula de identidad N° 3.846.841, por la querellante y por la médica tratante, ciudadana DRa. Yelena Figueroa Rangel, psiquiatra, titular de la cédula N° 6.974.004, inscrita el MPPS bajo el N° 48.122, en la que se le diagnostico “Trastorno mixto depresivo ansioso, Lupus Eritematoso Sistémico, Estresores Graves del Entorno Laboral.”, (…) observándose que, el 10/08/2017 asistió al IVSS “Dr. Miguel Pérez Carreño”, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, donde fue evaluada y posteriormente el Dr. Marvin Flores CERTIFICO en fecha 10 de agosto de 2017, el 67% de PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO.-
Aunado a lo anterior, infiere este órgano jurisdiccional, que mientras el trabajador esta de reposo medico tampoco puede ser objeto de remoción del cargo así sea de libre nombramiento y remoción. La remoción de la Administración Pública dentro de dicho período no solo altera el derecho constitucional a la salud, sino el derecho constitucional al trabajo, dado que la procedencia de la remoción o de retiro debe ser ulterior a su reincorporación y no durante la duración de los permisos, ya que existe una causa legal de no prestación del servicio durante el referido lapso.-
Se resalta el grado de afectación que puede tener el estrés laboral en el desempeño de los trabajadores, requiriendo de una protección del derecho a la salud, como muchas de las enfermedades mentales que paradójicamente han sido ensimismadas por un manto de prejuicios de los patronos, al presumir la mala fe de los ciudadanos y no la real existencia de un padecimiento psicológico, el cual en muchos supuestos puede tener igual grado de incidencia o mayor que una enfermedad física visible.
Se ha entendido que el derecho a la seguridad social debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro, destitución o separación del cargo, verificando preliminarmente al dictamen de este último la procedencia del derecho a la jubilación o en su defecto si existe una causal impeditiva de la continuidad de la relación laboral por razones de enfermedad, de manera de establecer la pertinencia de otorgar una pensión de incapacidad al afectado.
Conforme a lo expuesto, esta Juzgadora observa que el Ciudadano JORGE LUÍS MARIN MONTERO, JEFE DE LA OFICINA DE Recursos Humano del SENIAT, siempre estuvo en conocimiento de las actuaciones efectuadas por parte de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, presidida por el Dr. Marvin Flores, dado que fue el ente administrativo querellado quien solicitó la evaluación para la funcionaria.-
Asimismo observa esta juzgadora, que la Comisión Nacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió los resultado de la evaluación de incapacidad de la ciudadana Gladys Vegas, en fecha 10 de agosto de 2017 en el cual indicó que dicha ciudadana tenía un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), que la incapacitaba para el trabajo, de modo que no podría la administración dictar el acto administrativo de remoción y retiro de fecha 31 de julio de 2017, y notificado en fecha 22 de agosto de 2017, dado que la funcionaria se encontraba bajo la dependencia de la mencionada Comisión de Evaluación de Discapacidad por padecer de una enfermedad de larga duración, por cuanto dicho tramite comenzó en fecha 20 de junio de 2017 y de ello tenia conocimiento la administración en virtud de que fue notificada mediante oficio de fecha 20 de junio de 2017, signado con el número DNR-6146-17-DN, suscrito por el Dr. Malvin Flores, mediante el cual el indicaba que la cita de la recurrente era para el 10 de agosto de 2017 y que la misma no debería reintegrarse hasta después del 10 de agosto del 2017, por lo que el acto administrativo fue dictado después de comenzado el tramite para la incapacidad y notificado después de que la comisión emitirá los resultados finales de evaluación, incurriendo la administración en el quebrantamiento del orden constitucional alegado por la querellante por cuanto la misma se encontraba bajo la dependencia de la Comisión de Evaluación de Discapacidad. Así se decide.-
Ahora bien determinado lo anterior esta Juzgadora observa que la parte recurrente alegó Que “….Mi representada no podría ser removida y retirada del SENIAT hasta tanto el IVSS no se pronunciara sobre el tramite de su incapacidad, ya que tenía derecho a la pensión de invalidez de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de la Ley del estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios (“…Omissis..).Así el artículo 20 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, norma que aplica supletoriamente por remisión del art. 7 del estatuto de la Sistema de Recursos Humanos del Sistema nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria…”
Al respecto este Juzgado considera oportuno traer a colación lo establecido en el referido artículo 20, cuyo tenor es:
“Artículo 20: La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En aquellos casos de funcionarios o empleados domiciliados en zonas no cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la invalidez será declarada por el Servicio médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de éste, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo…”.
De la anterior transcripción, se colige que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el ente encargado de declarar la pensión de invalidez, para lo cual debe seguirse el mismo procedimiento previsto a los fines de otorgar el beneficio de la jubilación y dicho trámite se inicia a petición de la parte interesada o de oficio, tal como lo señala el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones cuyo tenor es:
“La jubilación puede ser acordada a solicitud de interesado o de oficio…”.
Al respecto, este Juzgado observa que riela al folio trece (13) del expediente judicial Forma 14-08, de fecha 10 de agosto de 2017, emanada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, realizada a la ciudadana Gladis Vargas, en la cual se determinó que poseía una pérdida de capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%) debido al diagnóstico por “…Trastorno mixto depresivo ansioso, Lupus Eritematoso Sistémico, Estresores Graves del Entorno Laboral…”, lo cual fue notificado al SENIAT en fecha 07 de septiembre de 2017, por parte de dicha Comisión; es por ello que considera quien aquí decide que el organismo recurrido, se encontraba suficientemente informado de todas y cada una de la evaluaciones efectuadas a la ciudadana Gladys Vegas, y debió esperar que la Comisión procediera a la notificación del tramite de la evaluación, tal y como se señaló anteriormente el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones establece a los fines de que la recurrente pudiera realizar el trámite para iniciar el procedimiento de pensión de invalidez dado que es el mismo que se efectúa para la obtención de la pensión de jubilación, no resulta entonces aceptable, que se pretenda, violar la existencia de un reposo contemplado en la norma pues, toda vez que si bien es cierto, que la premisa es que la Administración tiene el deber de respetar el reposo médico de los funcionarios que prestan sus servicios; en consecuencia, no existe base que le permita a esta Sentenciadora presumir, que la administración olvidó la condición médica que aqueja a la querellante, que a la fecha de su remoción y retiro, la Administración Pública en efecto estaba en conocimiento de los reposos médicos que le fueron expedidos a la querellante y que la misma esta bajo la tutela de la Comisión Nacional de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Se concluye entonces que siendo comprobada la circunstancia antes señaladas, esto es, que la Administración querellada se encontrara oportuna y formalmente informada respecto de la situación médica que invoca la querellante, a través de las formalidades reglamentariamente instituidas, por encontrarse la misma amparada bajo la tutela de Comisión Nacional por tanto, se puede invocar sistemáticamente la lesión alegada por la recurrente a los derechos constitucionales relativos a la salud y al trabajo.
En virtud de los anteriores pronunciamientos y siendo que la seguridad social es un derecho constitucional que incluye la invalidez, esta Juzgadora considera entonces que hay suficientes elementos probatorios que demuestren la existencia de una violación al quebrantamiento constitucional, dado que la administración debía haber verificar si era viable su reincorporación (con la planilla 14-08) o su incapacidad permanente, y no proceder como lo hizo, a removerla y retirarla, cuando lo que seguía era la continuidad hasta su culminación del procedimiento en sede administrativa, en consecuencia debe el ente hoy querellando realizar los tramites necesarios para otorgar la incapacidad a la hoy querellante. Así se decide.-
2.- De la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Alega la Apoderada Judicial de la parte recurrente Que”… En virtud de todo lo antes expuesto, el SENIAT al remover y retirar a mi representada sin tomar en consideración que se encontraba esperando el resultado de la evaluación de incapacidad, cuyo trámite lo inició con anterioridad a la notificación (22/08/2017) y emisión del acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003896 de fecha 31 de julio de 2017, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quebrantando el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza y protege el derecho a la seguridad social de todas las personas, por lo que de conformidad con el 25 eiudem en concordancia con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo el acto de remoción y retiro esta viciado de nulidad absoluta…”
Que “….Quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso de todas las actuaciones tanto judicial como jurídica, en virtud que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en el art. 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el art. 123.7 del estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, pues la funcionaria Gladys Iraida Vegas Díaz, era una funcionaria de carrera, según lo previsto en el art. 3 del estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, porque ingreso a SENIAT el 1 de diciembre de 1997 por concurso publico, superando el período de pruebas y desempeño funciones de carácter remunerado y permanente en el SENIAT hasta el 22/08/2017 fecha en la cual fue removida y retirada de la administración pública sin procedimiento algún y siendo una funcionaria de carrera gozaba a la estabilidad según el artículo 98 del Estatuto del de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria…”
Al respecto, cabe traer a colación el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)”.
En la norma transcrita se consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Sobre el particular, primeramente vale destacar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01236 de fecha 7 de diciembre de 2010, (caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), mediante la cual señaló lo siguiente:
“En atención a la denuncia formulada por la parte actora, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso como un derecho civil fundamental en todas las actuaciones judiciales y administrativas, respecto al cual en numerosas oportunidades ha destacado la Sala su complejidad, pues abarca un conjunto de garantías íntimamente relacionadas con numerosos derechos de los administrados, entre los cuales pueden resaltarse: el derecho a la defensa, a la tramitación del procedimiento legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, a impugnar la decisión, a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a obtener una decisión motivada y a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 00570 y 00120 del 10 de marzo de 2005 y 4 de febrero de 2010, respectivamente) (…)”.
De la sentencia antes transcrita, se infiere que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Así las cosas, esta juzgadora advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta juzgadora traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
De la norma transcrita se desprenden varios supuestos, preceptuándose en la primera causal, la existencia de una disposición expresa. En el supuesto segundo se requiere en primer lugar un acto administrativo definitivo del cual deriven derechos subjetivos y en segundo lugar, la necesidad de la emisión de un acto administrativo anulatorio, dirigido a extinguir aquel que sirve de apoyo a los derechos subjetivos particulares. El tercer supuesto se refiere al vicio en el objeto y en el cuarto caso, se evidencia que toda omisión de aspectos formales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 957, de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
Ahora bien, respecto a la precitada delación, alegó la parte recurrente que el acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003896 de fecha 31 de julio de 2017, dictado por la Administración actuante incurrió en prescindencia del debido procedimiento, en tanto, no se observaron los extremos legales de rigor, debiendo apegarse al requisito sine qua nom, referido a la realización del previo procedimiento (articulo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos), a los fines de su efectivo ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso; que las circunstancias de hecho y de derecho que debieron preceder la decisión, nunca existieron, hecho que impidió su derecho a actuar en contra del acto, la defensa de sus derechos e intereses, produciéndose automáticamente, la violación al derecho de la defensa, ya que no hubo materia sobre la cual defenderse solo hubo una decisión exenta de la mas mínimo procedimiento que justificara la decisión colocándola en absoluto estado de indefensión por violación expresa de la norma prevista en el articulo 49 de la Carta Magna y el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De modo tal que, según se desprende de los elementos probatorios cursantes en el presente expediente, para el momento en el cual es removida y retirada la querellante, ésta se encontraba de reposo médico, y bajo la dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros por cuanto dicho organismo le había otorgado una incapacidad por el 67% por ciento de perdida para el trabajo.
No obstante, también se observa que nuestra Carta Magna establece en cabeza del Estado una serie de obligaciones atinentes a la seguridad social de los ciudadanos, entre las cuales se incluyen regímenes especiales de invalidez y discapacidad, temporal o permanente, a fin de salvaguardar los derechos de los trabajadores que se encuentren en contingencias de esta especie; principios éstos que fueron desarrollados en el entramado legal de nuestra legislación.
En todo caso, del estudio del acto administrativo supra trascrito, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que la Administración, procedió a la remoción y retiro de la querellante habiéndole siendo otorgada una Incapacidad del 67% por ciento de perdida para el trabajo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin realizar las gestiones necesarias tendientes al cumplimiento de la protección constitucional consagrada en el artículo 49 Constitucional, a los fines de proceder a la culminación del procedimiento administrativo seguido para los caso de Incapacidad.- Así se decide.-
De modo pues, estima este Tribunal Superior que la actuación del recurrido contradijo flagrantemente los postulados constitucionales que fueron plenamente analizados en el presente fallo, transgrediendo con su actuación las bases fundamentales en que se sustenta el Estado Social de Derecho y de Justicia Venezolano, el cual ha de procurar la protección pública, como ya se dijo antes, de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a un determinado grupo.
Es decir, que cuando la Administración dicto el acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003896 de fecha 31 de julio de 2017, mediante el cual fue removida y retirada la querellante, la funcionaria prenombrada se encontraba bajo la dependencia de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual hasta después de emitir la evaluación final, siendo deber de la Administración agilizar el trámite a fin de evaluar el estado de salud de la querellante, que como se indicó supra se encontraba tutelada por dicha comisión al constatarse que tenía cincuenta y dos (52) semanas de reposo, y verificar si era viable su reincorporación (con la planilla 14-08) o su incapacidad permanente, y no proceder como lo hizo, a removerla y retirarla, cuando lo que seguía era la continuidad hasta su culminación del procedimiento en sede administrativa, sin culminar y tramitar un procedimiento administrativo previo para el otorgamiento de la Pensión de Incapacidad, violentó sin duda el debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se causó un evidente perjuicio a la recurrente al no cumplirse con los trámites requeridos.
Con vista a lo precedentemente señalado y siendo que las normas relativas a la seguridad social constituyen materia de orden público, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo declara la NULIDAD absoluta de la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-003896 de fecha 31 de julio 2017, emitido por el Ciudadano José David Cabello Rondón, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante el cual se me removió y retiro del cargo la ciudadana Gladys Iraida Vegas Díaz; en consecuencia, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Gladys Iraida Vegas Díaz al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrita al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, a los fines de que se le realice el tramite incapacidad, en razón de ello se ORDENA computar el tiempo trascurrido desde su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación como tiempo de prestación efectiva del servicio, asimismo, se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro, esto es 22 de agosto de 2017, fecha en la cual fue notificada la querellante del acto administrativo recurrido, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- De Los Bonos y Demás Beneficios Aprobados para el Ejercicio 2017 y Demás Ejercicios Fiscales.
Solicita la querellante se ordene el pago de “… los bonos y bonificaciones aprobados para el ejercicio fiscal 2017y los demás ejercicios fiscales: i) bono especial de un (1) mes adicional de sueldo adicional que se cancela en el mes de marzo; ii) bono incentivo al ahorro consistente en dos (2) meses adicionales de sueldo que se cancelan en el mes de abril; iii) bono fortalecimiento a la calidad de vida correspondiente a un mes adicional de salario que se cancela en el mes de mayo; iv) bono único especial educativo consistente de dos (2) meses adicionales de sueldo que se cancelan en el mes de junio; v) bono incentivo a la buena labor consistente en dos (2) meses adicionales de sueldo que se cancelan en el mes de julio; iv) bono complementario incentivo al ahorro consistente en dos (2) meses adicionales de sueldo que se cancelan en el mes de agosto; vii) bono único consistente en dos (2) meses de sueldo adicionales que se cancelan en el mes de septiembre; viii) bono incentivo a los valores institucionales consistente en dos (2) meses de sueldo adicionales que se cancelan en el mes de octubre; ix) bono por cumplimiento de metas de recaudación consistente en dos (2) meses de sueldo adicionales que se cancelan en el mes de diciembre; x) bonificación de eficiencia extraordinaria consistente en dos (2) meses de sueldo adicionales que se cancelan en el mes de diciembre; y xi) la bonificación de fin de año acordada por el ejecutivo nacional…”.
Sobre este particular, esta juzgadora, luego de analizar las actas que conforman el expediente se aprecia que a los funcionarios que prestan servicios en el S.E.N.I.A.T, le son cancelados diversos conceptos socioeconómicos denominados: bono especial, bono incentivo al ahorro, bono fortalecimiento a la calidad de vida, bono único especial educativo, bono incentivo a la buena labor, bono complemento al incentivo al ahorro, bono único, bono incentivo a los valores institucionales bonos por cumplimientos de metas de recaudación, bonos de eficiencia extraordinaria, la bonificación de fin de año acordada por el ejecutivo (calculados con salario integral).
Ciertamente, en el caso bajo análisis al tratarse de una solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual se procedió a la remoción y el retiro de la funcionaria y siendo que al declarar este Órgano Jurisdiccional la nulidad absoluta del acto administrativo ordenado en consecuencia, la reincorporación de la funcionaria al cargo que ostentaba o a uno de igual o superior jerarquía con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, mal pueden sumarse montos que no están previstos en la misma ni plenamente autorizado tal como se expreso anteriormente, por ello, es conveniente destacar que los conceptos que han de ser tomados en cuenta para el calculo de los salarios dejados de percibir son los que forman parte del salario integral.-
En tal sentido, se verifica que los conceptos de bono especial, bono incentivo al ahorro, bono fortalecimiento a la calidad de vida, bono único especial educativo, bono incentivo a la buena labor, bono complemento al incentivo al ahorro, bono único, bono incentivo a los valores institucionales bonos por cumplimientos de metas de recaudación, bonos de eficiencia extraordinaria, la bonificación de fin de año acordada por el ejecutivo son beneficios que perciben los funcionarios del S.E.N.I.A.T. con motivo de la prestación del servicio activo dentro de dicha entidad, asimismo, según las características y definición que poseen dichos conceptos entiende esta Juzgadora que no pueden incluirse dentro del monto correspondiente salarios dejados de percibir dichos bonos dado que el pago de los salarios dejados de percibir su procedencia es de carácter indemnizatorio, y siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales surge como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud, por cuanto la actora se encontraba separado de su cargo. Así se decide
4.- Demás beneficios económicos dejados de percibir.
Ahora bien, solicita la querellante el pago de los demás beneficios económicos dejados de percibir, desde la fecha correspondiente a su remoción hasta la efectiva reincorporación al cargo, en razón de ello debe señalar esta sentenciadora que:
En el marco del planteamiento anterior, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00984 del 13 de junio de 2007, (caso: Alida Teresa González Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), precisó lo siguiente:
“Advierte la Sala de lo pretendido por la actora, que no obstante la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa aludió a los beneficios socio-económicos que no implicaran prestación efectiva del servicio, es criterio de esta Sala que el pago correspondiente a los salarios caídos en materia funcionarial, constituye una indemnización acordada libremente por el Juez sólo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción o destitución, según el caso. Dicho carácter indemnizatorio implica que tales “salarios caídos” no se causan por la prestación efectiva de labores por parte del trabajador reclamante, circunstancia ésta que incide, a su vez, en la procedencia de las solicitudes tendientes al pago de beneficios como consecuencia de la injustificada o ilegal separación del cargo (por despido, remoción, destitución). (Vid. Sentencia Nº 0224 del 17 de noviembre de 2004).
Bajo similares premisas dicha Sala, conociendo de un recurso de nulidad contra un acto de destitución emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expuso:
‘Respecto a la pretensión del recurrente relativa a que se le paguen, además, los beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su destitución, debe señalar esta Sala que, por cuanto la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir es de carácter indemnizatorio, y siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales surge como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso declarar improcedente dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo. Así se decide.’ (Nº 1.714 del 6 de julio de 2006)”.
Vistas las consideraciones anteriores, es preciso reiterar que la consecuencia jurídica derivada de la nulidad de un acto administrativo impugnado, es el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se materialice dicha remoción o destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo del cual fue separado y, que éstos constituyen una indemnización al despido ilegal del que ha sido objeto el funcionario involucrado. En tal sentido, el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica y siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales reclamados por la querellante, surgen como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se decide.
5.- La Indexación o Corrección Monetaria.
Se desprende del escrito libelar, que la actora solicita “… con fundamento en las sentencias de la Sala Constitucional N° 391 del 14/05/2014 solito la corrección monetaria de las cantidades que le corresponden...”; entorno a dicha solicitud esta juzgadora considera pertinente traer a colación el criterio establecido en la sentencia 1260-2014 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 07 de agosto de 2014, Juez Ponente: Efrén Navarro.
“…Del recurso de apelación de la parte recurrente.
Ahora bien, la parte actora en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 3 de junio de 2004, señaló que, “…APELO de la misma solo en cuanto a que el Juzgador no acordó la corrección monetaria de los sueldos y demás beneficios a cancelarle a mi representada. Esto quiere decir que la apelación que hago es parcial, sólo en cuanto al punto antes indicado”.
En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de esta Corte).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos.
Ello así, esta Corte ORDENA la indexación de los sueldos dejados de percibir por la parte actora desde la fecha de su retiro de la Alcaldía recurrida hasta su efectiva reincorporación. Así se decide…”
Colorario de lo anterior, en virtud de la solicitud efectuada por la actora y en franca aplicación al criterio supra trascrito al cual se acoge esta Juzgadora, se acuerda la indexación o corrección monetaria del monto correspondiente a los sueldos dejados de percibir ordenados a apagar supra. Así se decide.
Con vista a lo precedentemente señalado y siendo que las normas relativas a la seguridad social constituyen materia de orden público, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo declara la NULIDAD absoluta de la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-003896 de fecha 31 de julio 2017, emitido por el ciudadano José David Cabello Rondón, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; en consecuencia, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Gladys Iraida Vegas Díaz al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrita al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, a los fines de que se le realice el tramite para otorgarle la incapacidad, resultando INOFICIOSO pronunciarse sobre lo demás puntos solicitados en el escrito libelar. En consecuencia, este Juzgado Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana abogada Narky Navarró de Borjas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Iraida Vegas Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.640.844, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana abogada Narky Navarró de Borjas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Iraida Vegas Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.640.844, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: NULIDAD absoluta de la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-003896 de fecha 31 de julio 2017, emitida por el ciudadano José David Cabello Rondón, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se remueve y retira del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrita al Sector Maracay de la gerencia Regional de Tributos Internos Región Central a la ciudadana Gladys Iraida Vegas Díaz, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrita al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central o a uno de igual jerarquía y remuneración, a los fines de que se le realice el tramite para otorgarle la incapacidad.
QUINTO: se ORDENA computar el tiempo trascurrido desde su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación como tiempo de prestación efectiva del servicio
SEXTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro, esto es dieciocho (22) de agosto de 2017, fecha en la cual fue notificada la querellante del acto administrativo recurrido, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: IMPROCEDENTE el pago de los bonos y bonificaciones solicitado, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
OCTAVO: IMPROCEDENTE el pago de los demás beneficios económicos dejados de percibir, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
NOVENO: PROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
DECIMO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-G-2017-000096.
VCSC/SR
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