REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Actuando en sede Constitucional
Maracay, veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208° y 159°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ LUGO

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogado REINALDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 268.862 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
INSTITUTO NACIONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Asunto Nº DP02-O-2019-000001

Sentencia Interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de diciembre de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ LUGO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA.

Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-O-2019-000001 y se le dio cuenta a la Ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Enero de 2019, se realiza auto ordenando subsanar escrito libelar, y se ordena notificar al ciudadano Wladimir Rodríguez.
En fecha 17 de Enero de 2019, se recibe escrito de subsanación.
En fecha 17 de Enero de 2019, el alguacil consigna la boleta de notificación.
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la acción propuesta, este Órgano Jurisdiccional observa:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION INTERPUESTA
Mediante escrito de subsanación presentando en fecha 17 de Enero del 2019, la parte accionante ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…omissis...) Primeramente, ciudadana juez son funcionario policial desde la fecha 16-12-2016, manteniendo siempre una conducta apegada a las normas venezolanas en donde nunca he sido sancionado penal, civil ni mucho menos administrativamente siempre demostrando una buena conducta tanto dentro de la comunidad como fuera de ella al igual que estando en servicio policial como franco de servicio. Quiero resaltar que para la fecha del ingreso a la institución ya tenia mi familia compuesta de mi pareja sentimental de nombre EYDERLIN REBECA YLARRAZA RONDON, y mi hija de nombre MARCELUYS WLEYDIMAR RODRIGUEZ YLARRAZA, quienes ya identifique en escrito de solicitud de Amparo Constitucional mediante Acta de Nacimiento de mi hija, manteniendo nuestra dirección de habitación en la casa de mi padre dirección ya antes indicada.
Ciudadana juez, la presente petición de Amparo responde a que en fecha 07-08-2018, luego de que una representación de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua se apersona en mi lugar de trabajo en ese m omento en el Centro de Coordinación Policial José Félix Ribas con sede en el sector de las Mercedes de la ciudad de la Victoria estado Aragua, haciendo unos señalamientos injustos, culmino con mi Suspensión del cargo sin goce del sueldo según oficio anteriormente consignado, iniciándose la averiguación administrativa disciplinaria N° 0300-18.
Ahora bien ciudadana Juez, desde la fecha 11 de Agosto de 2018, me encuentro suspendido sin goce de sueldo medida impuesta por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, Institución ubicada en la Avenida Intercomunal Maracay Turmero detrás del parque de ferias de San Jacinto en Maracay estado Aragua, medida totalmente injusta ya que nunca fui puesto a la orden de algún tribunal penal o refleje signos de rebeldía durante el proceso administrativo, ya que estos son los supuestos indicados en el articulo 63 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, ( descrito en escrito anteriormente que origino la solicitud de Amparo Constitucional), además la Inspectoria viola la Constitución de la Republica en su Articulo 49 ya que siempre se me han tratado como culpable de los hechos que aun en esta fecha siguen siendo investigados por la administración, cuando la constitución es clara y se me debe considerar siempre inocente, dejando de percibir mi ingreso salarial de manera injusta vulnerando lo establecido en el Articulo 87 de la carta magna y el Articulo 89 numeral 4 debido a que el mismo basamento legal argumentado para la Suspensión es contrario a lo mandado por la norma Constitucional.
Es por este hecho ciudadana Juez, que luego de la Suspensión de mi Cargo sin goce de sueldo que mi entorno familiar se vio afectado seriamente en donde no he tenido algún otro ingreso económico que me permitiera suplir las necesidades de mi hogar, generando crecimiento de deudas económicas, no puede cubrir los gastos de lista escolar, de uniforme escolar ,ropa de estreno de ropa de mi hija en las fechas del 24 ni del 31 de Diciembre ya que no conté con la bonificación de fin de año ni pude comprar algún juguete por el requerimiento del niño Jesús situación que afecto muchísimo mi seno familiar sumando la situación que estamos viviendo todos los Venezolanos en cuanto a la escasez de alimento, la madre de mi hija decidió abandonar el hogar, por lo que muy penosamente ciudadana Juez pido primeramente a mi dios y a su persona tome una decisión a mi favor para nuevamente poder contar de mi ingreso salarial y mi incorporación a mis funciones policiales lo mas pronto posible.



-III-
COMPETENCIA
Corresponde a esta juzgadora determinar la competencia para conocer la presente acción, para lo cual, se hace preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”

Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, correspondiente a la jurisdicción del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En el caso sub iudice, la presente acción de amparo se encuentra dirigida a cuestionar la suspensión del cargo sin goce de sueldo por parte de la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales del Instituto de la Policía del Estado Aragua, mediante oficio 0408-18, denunciando la violación del debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al ejercicio de la Administración Publica, el cual en el marco de la relación jurídica concreta, resulta afín a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Asimismo, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer do necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De esta forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto así que toda controversia, asunto o conflicto originado en actos u omisiones de la Administración, esté reservada a la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive, el restablecimiento de situaciones jurídicas particulares que resulten infringidas, si no existe violación directa e inmediata de la Constitución.
De esta manera, con fundamento en lo antes señalado, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ LUGO C.I N° V- 18.232.499, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma y, en tal sentido observa:
En el caso de autos, la parte accionante solicitó mediante un mandamiento de Amparo Constitucional se le restituya la situación jurídica infringida así: 1) Reponer el derecho constitucional violado por la instancia administrativa up supra identificada, 2) que se me sean cancelado el salario caído desde la fecha 11-08-2018 hasta la fecha del día de hoy, en donde debe de incluirse bono de fin de año y con todos los respectivos ajustes salariales dictados por el Ejecutivo Nacional hasta la presente fecha 3) Ordene la averiguación correspondiente en relación a la actuación de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Estado Aragua, de acuerdo con los establecido en el articulo 25 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por ultimo solicito que el presente recurso de amparo junto con sus anexos sea admitido y declarado con lugar.
Ello, debido a que –según sus dichos- “desde el año 2017 y hasta la presente fecha (…)”, se le ha suspendido “el cargo sin el goce del sueldo, siendo afectado el núcleo familiar por esta situación (…)” (Negrillas de la cita). (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
En este sentido, debe esta juzgadora destacar que la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Asimismo, esta juzgadora debe dilucidar si la vía de la Acción de Amparo Constitucional constituye la vía idónea “…1) Reponer el derecho constitucional violado por la instancia administrativa up supra identificada, 2) que se me sean cancelado el salario caído desde la fecha 11-08-2018 hasta la fecha del día de hoy, en donde debe de incluirse bono de fin de año y con todos los respectivos ajustes salariales dictados por el Ejecutivo Nacional hasta la presente fecha 3) Ordene la averiguación correspondiente en relación a la actuación de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Estado Aragua …”
Para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto este numeral dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza la vía extraordinaria (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz, ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2013-1677, de fecha 1 de agosto de 2013, caso: Edgar Alexander Salazar Álvarez).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional hace valer el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto.
Siendo ello así, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión o inadmisión.
Dicho lo anterior, considera pertinente este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo referirse a lo que ha venido señalando la jurisprudencia con respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto normativo, expresa:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De esta manera, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo esta interpretación, ha sido extendida igualmente a que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Respecto a los medios idóneos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 630 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Unigames, C.A., entre otras ha sostenido un supuesto excepcional de admisibilidad en la acción de amparo constitucional cuando no se ha agotado el medio preexistente, a saber, que la urgencia del caso ameritara la intervención de esta vía por ser más apremiante o que dicho medio no era suficiente para restablecer la situación jurídica infringida; confirmando en tal sentido lo siguiente:
“La acción de amparo sólo procede si en un caso concreto se han lesionado derechos o garantías de rango constitucional. Su naturaleza propia, cuyo fundamento enseña, que las leyes contemplan diversidad de medios dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran surgir en un proceso, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, no permite que pueda convertirse en un medio sustitutivo de los mismos, pues han sido dispuestos para favorecer la revisión de las decisiones judiciales, lo que se traduce en fiel garantía de observancia a los derechos a la defensa y debido proceso de las partes que intervienen en determinada causa.
(…omissis…)
Así, esta Sala ha reiterado el criterio de la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el quejoso no haya agotado los recursos ordinarios existentes en cada caso en particular.
(…omissis…)
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, a demás de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
(…omissis…)
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario (…)”.

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso, para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).

De lo expuesto, debe esta juzgadora indicar que la noción de orden público se ve establecida dentro de la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala de Casación Civil número 135 de fecha 22 de mayo de 2001, estipulando lo siguiente:
“[…] En este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el Máximo Tribunal, destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público […]”.

Dicho esto, es necesario señalar que las causales de inadmisibilidad se erigen en un elemento fundamental de orden público relacionadas con el acceso a la justicia, por lo que observa esta sentenciadora en sentencia número 486 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de Sala Constitucional lo siguiente:
“[…] Al respecto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción y los conocimientos científicos del juez contencioso electoral, de acuerdo a las cuales constató que la pretensión esgrimida resultaba extemporánea y, por tanto, inadmisible, lo cual, tal como ha afirmado esta Sala de manera pacífica e inveterada (Vid. Sentencia Nº 2177, del 12 de septiembre de 2002, caso: IPRAPLASTICS, S.A., reiterada recientemente en la decisión 558 del 8 de junio de 2010, caso: LUIS IGNACIO PLANAS y ALEJANDRO VIVAS SALVATIERRA), puede ser observado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, pues las causales de inadmisibilidad son de orden público […]”.

Con base a las consideraciones previas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, observa que la parte accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, capaz de tutelar efectivamente actuaciones como las ejecutadas en el caso que nos ocupa, tal es el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, , medio que puede ser utilizado por la parte accionante, con la finalidad de obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
En consecuencia, estima esta juzgadora que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible in limine litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ LUGO, C.I Nº V- 18.232.499, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- INADMISIBLE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo estipulado en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES








Exp. Nº DP02-O-2019-000001
VCSC/sr/jp