REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
208° y 159°
PARTE RECURRENTE: FREDDY RAMON MARTINEZ BARRIOS mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.591 identidad Nº V-12.339.915, actuando en su propio nombre y representacion.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
EXPEDIENTE Nro: DP02-G-2018-000049
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“I”
ANTECEDENTES

En fecha de de 2018, el ciudadano FREDDY RAMON MARTINEZ BARRIOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.339.915, actuando en su propio nombre inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210935, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en contra del Instituto Autónomo De La Policía Municipal Del Municipio Sucre Del Estado Aragua.
Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2018-000049 de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
“II”
NARRATIVA

Se evidencia del escrito libelar consignado por la parte querellante, que la misma fundamenta su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… En fecha primero (06) de JUNIO de 2.006 ingresé a la Administración Pública del Estado Aragua, específicamente al Instituto Autonomote Policía Municipal de Sucre “I.A.P.M.S”, como Agente de Seguridad Publica, el hecho motivo o fundamento de la administración publica antes señalada, se basa en una verificación realizada el día 05 de diciembre de 2016, cuando efectué una revisión de un ciudadano quien asumió una conducta evasiva al percatarse que me trasladaba en compañía del oficial Yohan Padierma, a bordo de una moto, debidamente uniformados e identificados, cuando me dirigía a efectos de buscar unos alimentos, específicamente en la calle principal de campo alegre, adyacente a la calle 05 de julio, y al realizarle una inspección corporal al referido ciudadano se le incauta una bolsa plástica contentiva de restos de cobre por aproximadamente unos dos kilos de peso, argumentando el ciudadano que el laboraba para una compañía telefónica y que los restos de metales que sobraban de su trabajo los recolectaba para luego venderlos, al no tener un comprobante fisicote lo manifestado se le indico que lo buscara y se trasladara hasta la sede principal de la policía municipal de huete, para hacerle entrega de los restos de metales estratégicos (cobre), cuando el mismo se presenta a la sede principal de la institución policial de sucre Edo Aragua , es abordado por personal de la inspectoria policial de la citada institución quienes le indican que proceda con una denuncia ante ese departamento policial para ellos destituirnos, al funcionario Yohan Padierma y a mi persona, posteriormente el personal del citado departamento policial nos informan (al ciudadano Yohan Padierma y a mi persona) que renunciáramos porque de lo contrario nos iban a presentar ante el Ministerio Publico, a lo que contestamos que no renunciábamos, ya que estábamos haciendo nuestro trabajo nada mas, procediendo la Institución de la Policía Municipal de sucre Edo Aragua, a presentarnos ante Ministerio publico, iniciando así el Ministerio Publico un procedimiento penal en su fase investigativa de juicio respectivamente, paralelamente a esto dicha oficina de Inspectoria de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, Edo Aragua apertura un procedimiento administrativote destitución con el supuesto de hecho antes aquí expuesto y con el fundamento legal contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Policiales su articulo 99, ordinal 02, Comisión Intencional….,de un hecho que afecta la prestación del servicio Policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial “ así como el articulo 86 de la citada Ley Orgánica Policial, ordinal 06, Falta de Probidad…,o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica”, debiendo acotar que durante el proceso de sustanciación, promoción y evacuación de pruebas en dicho proceso administrativo de destitución llevado por la Inspectoria de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Sucre Edo Aragua, le hice constar por escrito que debido a que había sido presentado por su juicio y criterio ante una instancia superior, como lo es la instancia judicial penal, lo mas lógico , sano y prudente debía serla espera del veredictote dicha instancia por su preeminencia jurídica, (constancia que reposa en el expediente disciplinario llevado por la citada oficina disciplinaria signado con las siglas 009-16 ), en función de todo esto y sin una sentencia penal firme, fui notificado de la destitución administrativa en fecha 18 de agosto de 2017, mediante oficio sin numero
Que, “Omissis…Posteriormente en fecha 20 de julio de 2018,me otorgaron sentencia absolutoria por el Tribunal Tercero de juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2018, acudí a la sede Principal de la Policía Municipal de Sucre Edo Aragua, en donde me entreviste con la Directora General de la referida institución , planteándole lo antes narrado y solicitándole la reincorporación de mi persona a la institución policial de sucre, respondiéndome que no podía hacer nada ya que había sido destituido de la institución
Que, “Omissis...Por todo lo antes expuesto, en nombre propio, solicito formalmente, que sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo de destitución por el cual se me separa de mi cargo y derechos en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre Edo Aragua, así mismo solicito la reincorporación laboral a la referida institución, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del acto administrativo de destitución hasta la reincorporación cierta, así como de los salarios y beneficios que no me fueron cancelados durante el periodo en el cual la Inspectoria de control de Actuación Policial de la citada institución policial solicito el cese del pago de mi salario con motivo de la investigación administrativa de destitución, también solicito la cancelación de beneficios, bonos vacacionales, pago de aguinaldos inherentes a la prestación del servicio policial, todo esto de forma integral, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, igualmente el pago y disfrute de cuatro vacaciones no disfrutadas pendientes desde el 2013, hasta la fecha de la destitución administrativa,

Que, “Omissis… solicito la admisión y tramitación del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL y su declaratoria CON LUGAR en la definitiva con el reconocimiento de mi derecho de reincorporación a la Institución Policial de Sucre estado Aragua, solicito la nulidad del acto administrativo de destitución.

“III”
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.-
“IV”
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, CITESE a los ciudadanos: DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las notificaciones ordenadas. De igual manera se les solicita el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras.
. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.
“V”
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declararse Competente para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano FREDDY RAMON MARTINEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.339.915, actuando en su propio nombre, en contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua.-
SEGUNDO: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.-
TERCERO: Se ordena notificar de la admisión de la demandada los ciudadanos Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines de que comparezcan a dar contestación a la demanda y remita los antecedentes administrativos del caso.Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE. LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. Nro. DP02-G-2018-000049
VCSC/SR/pc