REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 208° y 159°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana YUSMILA VICENTA REQUENA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.948.948.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano abogado Vicencio Andrés Rico Aponte, IPSA N° 166.852.

PARTE QUERELLADA: DIRECCION GENERAL DE SALUD AMBIENTAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Apoderado judicial, ciudadano abogado Arnoldo Carrillo, IPSA N° 67.407.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Asunto Nº DP02-G-2018-000015
Sentencia Definitiva.-

I.- ANTECEDENTES.
En fecha 16 de Abril de 2018, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana Yusmila Vicente Requena Cabrera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.948.948, debidamente asistida por el abogado Ernesto Cipriano Rosario Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.172, contra la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
II.- DEL PROCEDIMIENTO.
En la misma fecha se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el Nº DP02-G-2018-000015.
En fecha 23 de abril de 2018, éste Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer ordenando la notificación de la parte querellante.
En fecha 27 de abril de 2018, la ciudadana Yusmila Vicente Requena Cabrera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.948.948, debidamente asistida por el abogado Ernesto Cipriano Rosario Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.172, presentó reforma del escrito de demanda.
En fecha 03 de mayo del 2018, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 05 de junio de 2018, mediante diligencia la ciudadana Yusmila Vicente Requena Cabrera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.948.948, debidamente asistida por el abogado Ernesto Cipriano Rosario Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.172, solicitó copias certificadas.
En la misma fecha 05 de junio de 2018, mediante diligencia la ciudadana Yusmila Vicente Requena Cabrera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.948.948, debidamente asistida por el abogado Ernesto Cipriano Rosario Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.172, otorgó poder APUD ACTA al abogado antes mencionado.
En fecha 05 de junio de 2018, el Tribunal mediante auto acordó las copias solicitadas.
En fecha 02 de julio del 2018, la ciudadana Rosa Rojas en su condición de alguacil temporal de este despacho dejo constancia de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la salud.
En fecha 09 de julio de 2018, la ciudadana Rosa Rojas en su condición de alguacil temporal de este despacho dejo constancia de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Jefe de Recursos Humanos de la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En fecha 11 de julio de 2018, la ciudadana Rosa Rojas en su condición de alguacil temporal de este despacho dejo constancia de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General del la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de septiembre del 2018, mediante diligencia el ciudadano abogado Arnold Jesús Carrillo Mierez, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.407, en sus carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la salud, consigno expediente administrativo y poder a effectum videndi.
En la misma fecha 17 de septiembre de 2017, el Tribunal mediante auto ordenó formar pieza separada con el expediente consignado a los fines de facilitar su manejo.
En fecha 01 de octubre del 2018, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 02 de octubre de 2018, el ciudadano abogado Arnold Jesús Carrillo Mierez, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.407, en sus carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la salud, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de octubre del 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 17 de octubre de 2018, el ciudadano abogado Arnold Jesús Carrillo Mierez, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.407, en sus carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la salud, presentó escrito de pruebas.
En la misma fecha 17 de octubre de 2018, el ciudadano abogado Ernesto Cipriano Rosario Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.172, actuando en su carácter de apoderado judicial del la parte querellante, presentó escrito de pruebas.
En fecha 22 de octubre de 2018, mediante nota de secretaria fueron publicadas las pruebas promovidas.
En fecha 31 de octubre de 2018, el Tribunal mediante auto se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.
En fecha 08 de noviembre del 2018, la ciudadana Yusmila Vicente Requena Cabrera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.948.948, debidamente asistida por el abogado Ernesto Cipriano Rosario Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.172, presento escrito de consideraciones.
En fecha 20 de noviembre del 2018, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 26 de noviembre de 2018, la ciudadana Yusmila Vicente Requena Cabrera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.948.948, debidamente asistida por el abogado Rico Aponte Vicencio Andrés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.852, otorgó poder Apud Acta al abogado antes mencionado.
En fecha 28 de noviembre del 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 07 de diciembre del 2018, el Tribunal dictó dispositivo del fallo mediante el cual declaro Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto.
III.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, "Omissis... ingrese a esta institución hace 26 años (01/10/1991), actualmente me desempeño como Analista de Personal III, en la Oficina de Recursos Humanos. Seis (06) meses después presente Lumbalgias, acudo a traumatólogo que me indican exámenes complementarios y me diagnosticaron Hernia Discal L5-S1.Fui operada en el Hospital Central de Maracay, hace unos 20 años…”
Que, "Omissis... Hace unos 17 meses, presente de nuevo las lumbalgias, acudo al traumatólogo, certificando el diagnostico de Hernia Discal, por medio de Resonancia Magnética (RM). Me da reposo medico, desde el 17/05/2016, hasta diciembre 2017 (52 semanas de reposo)…”
Que, "Omissis... La Lcda. Ruiz ordenó al lcdo. Wilmer Aponte, jefe de Jubilaciones y Pensiones de Obreros y Empleados donde pre4sto mis servicios, no recibirme los tres últimos reposos médicos. El señor Aponte me notificó telefónicamente que seria evaluada por la Junta Evaluadora del IVSS Central, pero por motivos ajenos a mi voluntad, se me hizo imposible asistir a dicha cita. Posteriormente con quince (15) días de anticipación la jefa de Seguro Social, de la Oficina de Recursos Humanos, le informó al licenciado Aponte, que me avisara que tenía nueva cita con la Junta Evaluadora del IVSS, de Caracas, pero el Lcdo. Aponte hizo caso omiso y no me notificó la fecha de dicha cita de evaluación…”
Que, "Omissis... mi traumatólogo tratante, me lleno la Planilla 14-08, para tramitar mi posible incapacidad permanente pero la licenciada Ruiz con sus dotes de jefe autoritariamente, se negó a recibirla. En vista d eno gustarle la planilla 14-08, emitida por mi traumatólogo tratante, la licenciada Ruiz, me tramitó cita en el Hospital de Norte, de Maracay, con médico ocupacional, a la cual acudí el 30/03/2018. La medica que me pasó consulta me indicó una Resonancia Magnética (R.M.), me dijo que le llevara la R.M., cuando la licenciada Ruiz me tramitara nueva cita, pero la licenciada Deyxi Ruiz nunca me tramitó esa segunda cita médica. En reunión sostenida entre la Lcda. Ruiz, la jefa del seguro social y el Lcdo. Aponte y mi persona, Aponte, me informa que dicha planilla 14-08, ya había sido elaborada por el Dr. José Luís Pérez, Jefe del Servicio de Seguridad y Salud, de la Dirección General de Salud Ambiental…”
Que, "Omissis... en fecha 07/02/2018, le denuncio al Sindicato SINTRASALUD. Aragua, siendo atendida muy gentilmente por la abogada del Sindicato Tania Camodeca…”
Que, "Omissis... Posteriormente el traumatólogo del Servicio de Traumatología del Hospital José Vargas del IVSS, de Palo Negro, me llena la planilla 14-08, para los fines consiguientes, lleve esta planilla a la Oficina de recursos Humanos, para poder autorizar la evaluación médica del IVSS respectiva, pero de nuevo, arrogantemente la licenciada Ruiz, se niega a recibirla…”
Que, "Omissis... la licenciada Ruiz ha venido actuando en el ejercicio de su alto cargo, con abuso o desviación de poder, inclusive utiliza a algunas funcionarios para amedrentar a otros funcionarios que no son de su preferencia…”
Que, "Omissis... También la precitada licenciada Deyxi Ruiz, me ha venido violando los derechos legales consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), en su artículo 11, a no darme respuesta alguna de los oficios por mi persona , enviados a ella…”
Que, "Omissis...de la misma manera esta licenciada transgrede la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que toda petición de naturaleza administrativa, que le ge dirigido a la licenciada Ruiz, jamás he tenido respuesta alguna…”
Que, "Omissis... Por las razones expuestas tanto en los Hechos como en el Derecho, es que he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana licenciada Deyxi Ruiz, Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección General de Salud Ambiental, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por vulnerar mis derechos constitucionales y legales…”
Que, "Omissis...es por lo que me veo precisada a recurrir ante su competente autoridad para demandar por violación y abuso de poder a las normas constitucionales y legales relacionadas con la Función Pública…”
Que, "Omissis... con inclusión del petitorio que a seguida transcribo: 1- establecer la responsabilidad administrativa, y posible remoción de la licenciada Deyxi Ruiz. Por infringir las normas constitucionales y legales, por abuso de poder o desviación de poder, por comisionar a funcionarios públicos para cercenarles los derechos a otros funcionarios públicos que no sean de su preferencia. 2- Citación a todas las personas señaladas en la demanda, para determinar con veracidad todo lo afirmado por mi persona y desvirtuar una vez por toda la situación vivida por los funcionarios públicos en esa institución. 3- Abrir una averiguación sobre mi patología, como una enfermedad ocupacional, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ya que cuando yo ingresé la misma no tenía tal patología (…) 4- tramitar mi incapacidad permanente o lograr mi jubilación por conversión…”
Que, "Omissis... me es imposible incorporarme a mi actividad laboral por dos razones principales que son: Por razones humanitarias, por mi estado de salud, debo operarme nuevamente y en segundo lugar, por razones morales y de mi integridad física, tengo miedo de hacerlo por la actitud de la licenciada DEYXI RUIZ, en mi contra , por las represalias que pueda tomar en mi contra…”
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La Parte Querellada expone en su escrito de contestación los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, "Omissis... niego, rechazo y contradigo, los hechos, alegatos, pedimentos, argumentos, así como todas y cada una de las pretensiones de la querellante Yusmila Requena…”
Que, "Omissis... se rechaza la presente demanda por ser temeraria y por su imprecisión, lo que no solo implica que el tribunal no pueda conocer exactamente lo que la querellante pretende, sino que además lesiona el derecho de mi representada, al no permitirle conocer, ni en e libelo original ni en su reforma se hace precisión de lo reclamado…”
Que, "Omissis... (la demandante) estuvo de reposo medico 84 semanas y no 52 como muy bien alega, razón esta por la cual, en éste caso, la Dirección General de Salud Ambiental, a través de la Oficina de Recursos Humanos, procedió a tenor del contenido de los artículos 73 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT) venezolana vigente, aplicada de manera supletoria, a realizar los procedimientos administrativos correspondientes, a los fines de que la querellante fuese evaluada por una junta medica evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); siendo que la ciudadana Yusmila Requena, reconoce que “… por motivos ajenos a mi voluntad, se me hizo imposible asistir a dicha cita…” (sic) que casualidad; justamente, cuando la junta evaluadora la va a recibir para atender su caso, la demandante no acude, y no solo no acude, si no que, no notifica a esta institución ministerial de tal eventualidad, a tal punto que, la licenciada Ruiz se entera, dado que ella solicita información al respecto, y recibe como respuesta que, del grupo de trabajadores de está Dirección General que serian evaluados ese día, la demandante fue la única que no acudió. Razones estas por la cual, se rechaza lo planteado en el libelo por la querellante…”
Que, "Omissis... reconoce la demandante que: … la licenciada Ruiz, me tramito cita en el Hospital del Norte de Maracay, con medico ocupacional, a la cual acudí el 30/03/2018. La médica que me paso consulta, me indicó una Resonancia Magnética (R.M.), me dijo que le llevara la R.M, cuando la licenciada Ruiz me tramitara nueva cita…”…”
Que, "Omissis... al respecto, vale la pena hacer varias preguntas, comenzando primero por decir que; siendo el Hospital del Norte de Maracay, una institución prestadora de salud pública, es decir, completamente gratuita por que esperar que la licencia Ruiz tramitara una cita a la demandante?; por cuanto que, ella misma personalmente y estando obligada a ello, no solicitó la respectiva cita, a los fines de que la medico que la vio ese día, y que la envío se practicará resonancia magnética, la evaluara, ¿será que no se hizo ninguna resonancia magnética, porque no se la hizo?, y si se la hizo ¿Por qué no acudió al medico a que fuese evaluada?, ¿Qué esconde?...” Que, "Omissis... no hacer lo que ella misma esta llamada a hacer, recargando las culpas de su ineptitud a otra persona, en este caso, la demandante quiere culpar a la licenciada Ruiz por su ineptitud, al no acudir al referido nosocomio oportunamente y solicitar su cita médica, Igualmente, se rechaza esta situación por ser improcedente, dado que la querellante como interesada, debió actuar diligentemente en la tramitación de la cita medica, y no dejar que otra persona, en este caso la Lic. Ruiz lo hiciera…”
Que, "Omissis... la demandante alega que “… la Lcda.. Ruiz ordeno al Lcdo. Wilmer Aponte… no recibir los tres últimos reposos medico…” (sic)…”
Que, "Omissis... se rechaza, igual que las anteriores acciones de la querellante; dado que, si bien es cierto, ésta consigno conjuntamente con el libelo, una serie de reposos médicos, no dice con certeza a cuales de los mismos se negaron a recibirlos en recursos humanos de la Dirección General de Salud Ambiental, con lo cual pone en evidencia que, ese alegato no solo es impreciso, sino que además lesiona el derecho de defensa de mi representando…”
Que, "Omissis... por todas las razones expuestas ciudadana Juez, solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos correspondientes, todo ello en virtud de los alegatos expuestos…”

IV.- DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”. No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantiene una relación de empleo público en el Ministerio del Poder Popular para la salud, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, en razón de lo anterior se ratifica la competencia para conocer de la presente causa. Y así se decide.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, incoado por la ciudadana Yusmila Vicente Requena Cabrera, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.780.205, debidamente asistida por el abogado Ernesto Cipriano Rosario Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.172, contra la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior Estadal desarrollar y fundamentar su decisión conforme a los siguientes tópicos:
1.- Abuso o desviación de poder alegada por la recurrente en su escrito libelar.
Al respecto alega la querellante que “… La licenciada Ruiz ha venido actuando en el ejercicio de su alto cargo, con abuso o desviación de poder, inclusive utiliza a algunos funcionarios para amedrentar a otros funcionarios que no son de su preferencia…”.
En el contexto de la situación planteada, observa esta Juzgadora referente al abuso de poder, la Decisión nº KP02-N-2005-115 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Septiembre de 2006, señala que:

El abuso de poder es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la Administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada (CPCA 16-12-82).

Asimismo, en el contexto de la situación planteada, a su vez resulta pertinente indicar que el vicio de desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de la norma, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Sobre este particular, la Decisión nº KP02-N-2005-115 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Septiembre de 2006, señala que:
Hay desviación de poder cuando el acto aun siendo formal y sustancialmente acorde con la ley, sin embargo no lo es desde el punto de vista teleológico por cuanto la Administración al dictarlo no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto que es por sí mismo contrario a derecho.
Este vicio pretende controlar la intención de la Administración, algo que va más allá del simple examen de la apariencia del acto para permitir que se escudriñe en los motivos reales y concretos que tuvo el autor. Para que se tipifique la desviación de poder no se requiere que el fin distinto perseguido por el acto sea contrario a la ley, basta que sea contrario al objetivo que con el acto que se dicta se trata de conseguir. (CPCA 14-6-82).
La desviación de poder es un vicio que afecta el fin del acto, dice A. "es el hecho del agente administrativo que realizando un acto de su competencia y respetando las formas impuestas por la legislación, usa de su poder en casos, por motivos y para fines distintos de aquellos en vista de los cuales este poder le ha sido conferido" (CSJ-SPA 2-11-82).
El vicio de desviación de poder requiere que se indique de manera precisa cual es la ley cuyo espíritu, propósito y razón haya sido alterada por la reglamentación parcial o total dictada por el Ejecutivo Nacional (CSJ-SPA 28-10-82).
La desviación de poder no se presume, es necesaria su demostración (CPCA 26-5-83), por ello como la desviación de poder supone que la autoridad administrativa se aparte del fin que el legislador se propuso al darle poderes para dictar determinados tipos de actos, es decir, que se trata del ejercicio de las potestades administrativas en fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico requiere la prueba de la divergencia que se imputa a la acción administrativa, en cuya virtud, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación.
En relación a lo anterior, este Tribunal debe indicar que la recurrente tiene la carga de evacuar un acervo probatorio que permita a esta juzgadora, apreciar, de manera fehaciente y cierta, que la administración incurrió en tales vicios alegados; por lo cual debe observar este Tribunal Superior que la querellante expone que “… La licenciada Ruiz ha venido actuando en el ejercicio de su alto cargo, con abuso o desviación de poder, inclusive utiliza a algunos funcionarios para amedrentar a otros funcionarios que no son de su preferencia…”, alegatos los cuales no logra constatar quien aquí decide por cuanto de los autos que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo no se desprende prueba alguna de ello, y siendo que los vicios alegados deben ser demostrados, debe quien aquí decide desechar el vicio alegado. Así se decide.

2.- violación de los artículos 143 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Se desprende del escrito libelar presentado por la parte querellante que, “… me acojo al artículo 143, de la Carta Magna, donde señala que: “los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas afortuna y verazmente por la Administración Pública…” Igualmente el artículo 28: “toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si mismo o sobre sus bienes consten en registros oficiales y privados…”. También la precitada Licenciada Dayxi Ruiz, me ha venido violando los derechos legales consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), en su artículo 11, a no darme respuesta alguna de los oficios por mi persona enviados a ella, por lo que me acojo a la ultima parte de este artículo “… será causal de remoción de la Función Pública, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones civiles y penales a las que hubiere lugar”. De la misma manera esta licenciada transgrede la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos ya que toda petición de naturaleza administrativa, que le he dirigido a la licenciada Ruiz, jamás ha tenido respuesta alguna (Artículo 5). De la misma manera consagrado en el artículo 9, de la LOAP…”.
De lo expuesto anteriormente se considera oportuno señalar, que la parte querellante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino traer a los autos los elementos de prueba suficientes, para que ésta sea reconocida. En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados con ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (Ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nº 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:
“[…] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…
De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]”
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no efectuó intento alguno de demostrar la veracidad de sus alegatos, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, sólo se limitó a enunciar las normativas legales que a su juicio fueron violados por parte de la ciudadana Deixy Ruiz.
En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
En cuanto a la carga de la prueba en materia contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración” (Vid. Sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera y de la revisión efectuada a las actas procesales, este Tribunal observa que en el caso bajo análisis, la querellante no presentó actuación alguna tendente a demostrar la violación de las disposiciones legales señaladas, siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la afirmación planteada en cuanto a las omisiones y retardos de los que presuntamente fué objeto. En virtud de lo cual, este Juzgado forzosamente debe desechar la denuncia formulada, al no existir ningún elemento que permita constatar lo alegado por la parte querellante. Así se decide.

3.- Violación de las disposiciones legales establecidas en los artículos 159, 160, 161, 7 ordinal 1 y 6 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Alega la querellante que “… he solicitado verbalmente a esta licenciada el acceder a los archivos administrativos, donde tengo interés personal, y ha hecho caso omiso, por lo que me acojo al artículo 159, 160, 161, de la LOAP. En este mismo orden de ideas, el numeral 1°, del artículo 7, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, me señala que tengo derecho a conocer en cualquier momento el estado de los procedimientos en los que mi persona tenga interés. También me esta vulnerando las garantías consagradas en el artículo 6, de esta misma Ley…”.
En relación a ello, como se menciona anteriormente la parte querellante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino traer a los autos los elementos de prueba suficientes, para que ésta sea reconocida; así lo señala la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nº 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente, supra mencionada.

Respecto a lo antes expuesto, es menester destacar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Ahora bien cónsono con lo anterior y de conformidad con lo supra mencionado en lo relacionado a la carga de la prueba, de la revisión efectuada a las actas procesales, este Tribunal observa que en el caso bajo análisis, la querellante no presentó actuación alguna tendente a demostrar sus alegatos, siendo fundamental ello, a los fines de que este Tribunal pudiese comprobar la veracidad de lo alegado, en cuanto a la omisión realizada por parte de la administración a las solicitudes efectuadas, en virtud de lo cual, este Juzgado debe desechar la denuncia formulada, al no existir ningún elemento que permita constatar lo alegado por la querellante. Así se decide.

4.- Procedimiento en sede administrativa y el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Se desprende de escrito libelar presentado, que la querellante solicita “… 1- Establecer la responsabilidad administrativa, y posible remoción de la licenciada Deyxi Ruiz por infringir las normas constitucionales y legales, por abuso o desviación de poder, por comisionar a funcionarios públicos para cercenarle los derechos a otros funcionarios públicos que no sean de su preferencia…”.
En relación a dicha solicitud considera quien aquí decide oportuno señalar en primer término que la querella funcionarial o recurso contencioso administrativo funcionarial es un procedimiento judicial que se interpone contra las disposiciones de carácter general y contra los actos expresos y presuntos de la Administración Pública (Central, Autonómica o local) que pongan fin a la vía administrativa.
Asimismo dicho procedimiento le corresponde su conocimiento a los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo según lo establecido en el artículo 93 de la Ley del estatuto de la función pública, el cual establece:
Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Por otra parte, el procedimiento en sede administrativo se configura como una herramienta al servicio de la eficacia de la Administración, ya que le sirve para recabar todos los hechos relevantes y fundamentos jurídicos de los procedimientos aperturados a los funcionarios para sustentar la decisión, y al mismo tiempo como una garantía que tiene el ciudadano de que la Administración no va a actuar de un modo arbitrario, sino con objetividad y siguiendo las pautas del procedimiento establecido en las normas, que por otra parte el administrado puede conocer y en el que puede participar cuando en él se diriman asuntos que afecten a sus derechos o intereses.
Ahora bien, de lo supra señalado se puede dilucidar que existe una diferencia clara en el objeto de cada procedimiento por cuanto a través de procedimiento en sede administrativa se busca la resolución de las situaciones generadas entre la administración pública y el funcionario, que son susceptibles de sancionamiento, obteniendo a través del mismo una resolución o acto administrativo que puede o no poner fin a la relación del empleo; y a través del recurso contencioso administrativo se deben ventilar como bien se dijo las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando le sean lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. En razón de ello se evidencia que la solicitud efectuada por la querellante en cuanto a “… 1- Establecer la responsabilidad administrativa, y posible remoción de la licenciada Deyxi Ruiz por infringir las normas constitucionales y legales, por abuso o desviación de poder, por comisionar a funcionarios públicos para cercenarle los derechos a otros funcionarios públicos que no sean de su preferencia…”, no se encuentra enmarcada dentro de la competencia atribuida a este Tribunal por cuanto corresponde a la administración pública aperturar los procedimientos que considere necesarios a los funcionarios a su cargo cuando existan causas justificadas para ello, no siendo de esta forma competencia atribuible a esta instancia judicial la apertura de dichos procedimientos, en virtud de lo anterior se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.
5.- Averiguación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL.

Mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial solicita la querellante “… Abrir una averiguación sobre mi patología, como una enfermedad, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ya que cuando yo ingrese la misma no tenía tal patología…”.
Ahora bien en relación a lo solicitado, como se menciona supra la querella funcionarial o recurso contencioso administrativo funcionarial es un procedimiento judicial que se interpone contra las disposiciones de carácter general y contra los actos expresos y presuntos de la Administración Pública (Central, Autonómica o local) que pongan fin a la vía administrativa.
Asimismo dicho procedimiento le corresponde su conocimiento a los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo según lo establecido en el artículo 93 de la Ley del estatuto de la función pública, el cual establece:

Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Cónsono con antes expuesto, este Tribunal considera oportuno señalar que el artículo supra trascrito establece la competencia que tienen los Tribunales Contencioso Administrativos, a través del conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial, constatándose con ello que no es competencia o atribución de este Juzgado Superior aperturar procedimientos o averiguaciones ante dicho organismo tal como lo solicita la querellante, a través de la interposición del presente recurso, es por lo que debe quien aquí decide declarar improcedente dicha solicitud. Así se decide.

6.- Jubilación.

Se desprende de la reforma al escrito libelar presentado por la querellante que su pretensión es “… Tramitar mi incapacidad permanente o lograr mi jubilación por conversión…”, de ello observa este Tribunal que se desprende de la revisión y estudios efectuados a las actas que integran el expediente judicial y el expediente administrativo, que la ciudadana Yusmila Vicenta Requena Cabrera, presenta una patología recurrente y reposos tendiente a la tramitación de la incapacidad no obstante siendo que la misma a su vez solicita la jubilación por conversión, y por considerarse que la misma opera de pleno derecho toda vez que es de orden publico e inminentemente constitucional, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:

“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.

Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).
Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
Es así como se insiste la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:

“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).
(…Omissis…)
A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.
(…omissis…)
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
En el mismo sentido en lo tocante a la jubilación puede afirmarse que efectivamente se trata de un derecho inminente de carácter social, irrenunciable, personalísimo, intransferible, inembargable y considerado por el Estado de evidente orden público, por lo cual a objeto de poder garantizar su efectivo cumplimiento su regulación no puede ser relajada, por el contrario es considerada como una materia de estricta reserva legal nacional.
Cabe considerar que, para que el funcionario pueda exigir el otorgamiento de este beneficio debe reunir conforme al artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. Igualmente, establece el referido estatuto que los años de servicio en exceso de veinticinco (25) años serán tomados como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del artículo 8 de la Ley en estudio, pero no para determinar el monto de la jubilación.
Por otra parte prevé que la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública.
Hechas las anteriores consideraciones, debe esta juzgadora determinar cual normativa procede a fin de establecer si la recurrente cumple o no con los requisitos para ser beneficiaria del derecho a la jubilación.
En el caso bajo examen, se observa que la ciudadana Yusmila Vicenta Requena Cabrera, ingresó a la administración pública, específicamente para la empresa ALUCASA en fecha 20 de febrero de 1986 según constancia de trabajo que corre inserta al folio cuatro (04) del expediente administrativo consignado por la parte querellante en la oportunidad correspondiente, hasta la fecha 08 de enero de 1990, acumulando un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 19 días; asimismo se observa que la misma actualmente presta servicio para la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio del Poder Popular para la Salud desde el 01 de octubre de 1991 hasta la presente fecha según ficha para el control del personal que corre inserta al folio 543 del expediente administrativo así como también en recibos de pagos que corren insertos a los folios 427 y 440 del mismo expediente, acumulando un tiempo de servicio de 27 años, 3 meses y 8 días; evidenciándose de esta forma que hasta la presente fecha la ciudadana Yusmila Requena a prestado servicio para la administración pública por un periodo de 31 años 1 mes y 27 días de servicio.
Por otra parte se evidencia que corre inserta en el expediente administrativo fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Yusmila Vicenta Requena Cabrera, parte querellante en la presente causa, mediante la cual constata este Tribunal que la querellante tiene como fecha de nacimiento 19-10-68, con lo cual del computo realizado se tiene como edad cronológica de la antes mencionada ciudadana 50 años 2 meses y 21 días.
Ahora bien en concordancia con lo antes descrito, y de conformidad con la norma supra transcrita se evidencia que la querellante para la presente fecha tiene 50 años de edad y 31 años, 1 mes y 27 días de servicio ante la administración pública, cumpliendo de conformidad a ello con los requisitos para la obtención de la jubilación por conversión estipulada en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal.
Ahora bien, por cuanto corresponde a todos los jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución, la defensa y protección de los derechos fundamentales, por lo que siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto formal como material, y en aras de garantizar la mejor suma de bienestar social para sus ciudadanos, mas aun cuando éstos se encuentran en una situación de minusvalía como lo representa la vejez, la cual exige mayor protección por parte del Estado, toda vez que se caracteriza en un declive gradual del funcionamiento y desmejora del ser humano, este Órgano Jurisdiccional se ve obligado a hacer efectiva una verdadera tutela judicial y a dar protección a los derechos humanos. Por ello, y por todo lo expuesto debe otorgarse el beneficio de jubilación, por demás social y vitalicio a la ciudadana Yusmila Vicenta Requena Cabrera, por cuanto en el caso resulta procedente su otorgamiento sin mas requisitos que los contemplados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues para la presente fecha, como se constató supra, reúne los requisitos para la procedencia de la jubilación por conversión, puesto que tiene 31 años 1 mes y 27 días de servicio y 50 años de edad; siendo que de los años sobrados de servicio para la administración se le compensará a los años de edad. Así se decide.
En razón de lo anterior se ordena al órgano hoy querellado, realizar los trámites tendientes a otorgar la jubilación de la ciudadana Yusmila Vicenta Requena Cabrera, de conformidad con lo supra descrito. Así se decide.
VI.- DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana Yusmila Vicenta Requena Cabrera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.948.948, debidamente asistida por el abogado Ernesto Cipriano Rosario Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.172, contra la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio del Poder Popular para la Salud, presentado en fecha 16 de Abril de 2018, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2018-000015, nomenclatura de este tribunal.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, conforme a la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de establecer responsabilidad administrativa y posible remoción de la ciudadana Deyxi Ruiz, conforme a la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de apertura de averiguación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), conforme a la parte motiva de la sentencia.
QUINTO: PROCEDENTE la solicitud de jubilación por conversión, conforme a la parte motiva de la sentencia.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES.

En esta misma fecha 09 de Enero de 2019, siendo la 10:30 minutos antes-meridiem, previo el Cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES.

Exp. DP02-G-2018-000015.-
VCSC/SAR/ar