ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de Enero de 2019
208° y 159°
Expediente Nº 1333
PARTE SOLICITANTE: PEDRO MARCELO RUIZ QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.434.280.
ABOGADO ASISTENTE: YELITZA CEBALLOS y REGULO RODRÍGUEZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.567.398 y V-16.436.375 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.096, 170.463 respectivamente.
PRESUNTO INCAPAZ: ELADIA MARGARTITA GARCÍA ESPINOZA, Venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-623.109.
MOTIVO: Solicitud de Interdicción (consulta de Ley de conformidad con el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de junio de 2017 , por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previa a la Distribución realizada en fecha 05 de marzo de 2018, resultando el conocimiento del mismo a este Órgano Jurisdiccional Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; contentivo de la solicitud por INTERDICCIÓN, interpuesta por el ciudadano PEDRO MARCELO RUIZ QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.434.280, en su carácter de cónyuge de la ciudadana ELADIA MARGARTITA GARCÍA ESPINOZA, Venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-623.109.
Dicha remisión se efectuó con ocasión a la consulta de la sentencia dicta por el Tribunal A-quo en fecha 07 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual Declaró CON LUGAR la solicitud de Interdicción provisional presentada por el ciudadano PEDRO MARCELO RUIZ QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.434.280, en su carácter de cónyuge de la ciudadana ELADIA MARGARTITA GARCÍA ESPINOZA, Venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-623.109.
En fecha 14 de marzo de 2018, este Juzgado procedió a darle entrada a la presente causa bajo el Nº 1333 en el libro de demandas.
Mediante auto de fech a 16 de marzo de 2018, este Tribunal procedió a reglamentar la causa y en consideración con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con la sujeción a la brevedad de la administración de justicia fijó un lapso de treinta (30) días para dictar y publicar la sentencia relativa a la consulta de la interdicción dictada por el Tribunal A Quo supra identificado.
II
DE LA SENTENCIA DICTADA POR DEL JUZGADO A-QUO
Ahora bien, en fecha 07 de junio de 2018, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte interesada, dictó sentencia en la que decretó:
“… Cumplida la fase sumaria en el presente procedimiento y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la interdicción provisional de la ciudadana: ELAIDA MARGARITA GARCÍA ESPINOZA. En este sentido, este Tribunal DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ELAIDA MARGARITA GARCÍA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-623.109, de este domicilio.
SEGUNDO: Se nombra tutor interino al ciudadano PEDRO MARCELO RUIZ QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.434.280; igualmente se designa suplente a la ciudadana SAIJA COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.291.343, protutor suplente a la ciudadana DANEICY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.952.- Para constituir el Consejo de Tutela se designan a los ciudadanos WILFREDO JESÚS MÉNDEZ CUBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.976.316, ZENAIDA MARGARITA BÁEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-4.360.700, YOHAN EILEN ACACIO ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.131.815 y LEONOR MARÍA RANGEL GARCÍA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.871.804, ordenándose su notificación para los fines de su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, para que presten juramento de ley. Asimismo, una vez conste en autos la ultima juramentación de los ciudadanos que conforman el Consejo de Tutela, así como el cartel publicado; este Juzgado declarara abierto a pruebas el juicio conforme lo establece el artículo 734 del Código de procedimiento civil…”
LA CONSULTA LEGAL
En la sentencia proferida en fecha 07 de junio de 2017 el a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de Ley por ante el Juzgado Superior, siendo de advertir que la consulta la entiende esta superioridad, no como una simple revisión de lo actuado y de lo decidido en primera instancia, sino que cumple la misma función del recurso de apelación en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es, a un “novum iudicium “(nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho).
Que igual al recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar eventualmente la nulidad de la sentencia por los vicios del artículo 244 ejusdem, con lo cual, se quiere lograr un mejor juzgamiento de un asunto de tanta trascendencia social y personal, como es la interdicción, asegurando que sólo sean declarados inhábiles o entredichos, quienes en realidad se encuentren en estado de debilidad mental o quienes en verdad se encuentren en estado habitual de defecto intelectual grave que los haga incapaces por sí mismos, de atender a la defensa de sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, salvaguardando su patrimonio, de modo que la administración y disposición sobre el mismo, se haga en función de mejorar su salud y de que tengan una buena calidad de vida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente causa por esta superior instancia y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa esta Superioridad, lo siguiente:
El ciudadano PEDRO MARCELO RUIZ QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.434.280, en su carácter de cónyuge de la ciudadana ELADIA MARGARTITA GARCÍA ESPINOZA, Venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-623.109, debidamente asistido por la abogada YELITZA CEBALLO, INPREABOGADO N° 94.096, presentó en fecha 21 de abril de 2016, por ante el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana ELADIA MARGARTITA GARCÍA ESPINOZA, Venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-623.109 por cuanto la misma padece de trastorno neurocognitivo mayor por compromiso estratégico vascular de comportamiento frontal, como consta mediante informe médico, que la imposibilita a la administración de sus bienes y cobro de beneficios sociales, como lo es la pensión de vejez, como para dar poder para contestar demandas o representarse a sí misma u otras transacciones.
En fecha 02 de mayo de 2016, el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declino su competencia declarando competente al juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo, pasa a revisar las actas que conforman el presente procedimiento:
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia en fecha 07 de junio de 2017, mediante la cual decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana ELADIA MARGARTITA GARCÍA ESPINOZA Venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-623.109 en los términos siguientes:
“… Cumplida la fase sumaria en el presente procedimiento y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la interdicción provisional de la ciudadana: ELADIA MARGARITA GARCÍA ESPINOZA. En este sentido, este Tribunal DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ELADIA MARGARITA GARCÍA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-623.109, de este domicilio.
SEGUNDO: Se nombra tutor interino al ciudadano PEDRO MARCELO RUIZ QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.434.280; igualmente se designa suplente a la ciudadana SAIJA COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.291.343, protutor suplente a la ciudadana DANEICY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.952.- Para constituir el Consejo de Tutela se designan a los ciudadanos WILFREDO JESÚS MÉNDEZ CUBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.976.316, ZENAIDA MARGARITA BÁEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-4.360.700, YOHAN EILEN ACACIO ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.131.815 y LEONOR MARÍA RANGEL GARCÍA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.871.804, ordenándose su notificación para los fines de su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, para que presten juramento de ley. Asimismo, una vez conste en autos la ultima juramentación de los ciudadanos que conforman el Consejo de Tutela, así como el cartel publicado; este Juzgado declarara abierto a pruebas el juicio conforme lo establece el artículo 734 del Código de procedimiento civil…”
Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes. Y así se establece.
Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Tribunal Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Y así se establece.
Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. del Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 del Código de Procedimiento Civil) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz, o si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, en el caso bajo estudio ésta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre la Interdicción de la ciudadana ELADIA MARGARTITA GARCÍA ESPINOZA, Venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-623.109 que fuera solicitada por el ciudadano PEDRO MARCELO RUIZ QUINTANA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.434.280, en su condición de cónyuge de la presunta entredicha, alegando que la indicada ciudadana sufre de trastorno neurocognitivo mayor por compromiso estratégico vascular de comportamiento frontal. Igualmente se observa que en la instrucción del proceso rindieron declaración los ciudadanos FEDERICO ANTONIO TRUJILLO ROMERO; BERTA PIÑANGO y ACOSTA PIÑANGO LUIS ADRIAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.592.446, V-627.931 y V-6.842.507 respectivamente y de sus dichos contestes y fundados, se desprende que conocen a la identificada ciudadana y que la misma está impedida para el desarrollo de sus actividades básica, presentando deterioro en tiempo y espacio, requiriendo la asistencia de sus familiares, declaraciones estas a las que se les confiere valor probatorio al ser concordantes y estar rendidas por personas que por razón de su edad, profesión, oficio y de tener conocimiento cierto y directo del hecho merecen credibilidad generando convicción en esta juzgadora y certeza de que son ciertos los hechos expuestos en la solicitud, Y ASI SE ESTABLECE.
La parte solicitante produce igualmente los siguientes documentos:
- Copia certificada de Poder Notariado, autenticado por ante la Notaria pública de Turmero estado Aragua, conferido por los ciudadanos DANEICY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ y PEDRO MARCELO RUIZ QUINTANA, a los abogados YELITZA CEBALLOS y REGULO RODRIGUEZ, inpreabogado Nros. 94.096 y 170.463 respectivamente, en fecha 03.12.2015, instrumento privado reconocido este del cual se desprende la representación técnica del solicitante en el presente juicio, como garantía del debido proceso, que al no haber sido objeto de tacha el instrumento ni de impugnación la representación, se tiene como válida la misma en el presente juicio, Y ASI SE ESTABLECE.
- Acta de matrimonio N° 128, de los ciudadanos ELADIA MARGARITA GARCÍA ESPINOZA y PEDRO MARCELO RUIZ QUINTANA, extendida por la oficina del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua; Instrumento público que al no haber sido objeto de tacha adquiere eficacia probática en el proceso y de cuyo contenido se demuestra el vínculo civil de matrimonio que une al solicitante con la ciudadana a quien se solicita sea declarada la Interdicción civil, Y ASI SE ESTABLECE.
- Original de Informe médico suscrito por la Doctora Heddy Mansilla Neuropsicologica Especialista de la Unidad de Neurofisiología Maracay de fecha 06.04.2016; instrumento este que al no haber sido objeto de impugnación en la presente causa se le confiere valor probatorio, Y ASI SE ESTABLECE.
Cursa al folio 22 del presente expediente, acta de la declaración de la ciudadana ELAIDA MARGARITA GARCÍA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-623.109, de cuyo contenido se verifica junto a los otros medios de prueba, la existencia de la limitación a que se contrae la presente solicitud de Interdicción.
Al folio 30, corre inserta diligencia suscrita por el alguacil del a quo, ciudadano José tomas valles, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 10.11.2016.
Corre inserto al folio 39, Original de Informe médico Psicológico suscrito por la Dra. Yamajaira Álvarez Portillo, Psiquiatra Psicopedagoga especialista adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Hospital José A. Vargas, el cual el Tribunal A quo ordeno mediante oficio N° 024-2017 que especialistas designados realizaran examen a la ciudadana ELAIDA MARGARITA GARCÍA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-623.109, en donde se concluye que dicha ciudadana presenta deterioro cognitivo progresivo desde abril de 2015, con discurso fluido pero disgregado, memoria de fijación alterada, deterioro cognitivo moderado a severo; alteraciones conductuales; no tiene capacidad para representarse por si misma. No se encuentra en condiciones para realizar trámites de índole personal ni legal, por lo que se confiere valor probatorio del contenido de dicho instrumento público administrativo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
El artículo 736 ejusdem, prevé que las sentencias dictadas en estos procesos de interdicción e inhabilitación deben ser objeto de consultas en el Tribunal Superior, por lo que se deduce que procesalmente resulta procedente la revisión de la sentencia que decreta la interdicción provisional de la indiciada ELAIDA MARGARITA GARCÍA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-623.109 y así se establece.
Como quiera que la instrucción del proceso arrojó datos suficientes sobre la incapacidad alegada por el solicitante, respecto a que en la actualidad la indiciada no está en condiciones de proveer sobre sus propios intereses, ni tomar decisiones por sí misma, lo que quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los ciudadanos FEDERICO ANTONIO TRUJILLO ROMERO; BERTA PIÑANGO y ACOSTA PIÑANGO LUIS ADRIAN, así como los informes médicos que coinciden en que el indiciado padece de deterioro cognitivo moderado a severo; alteraciones conductuales; no tiene capacidad para representarse por si misma y no se encuentra en condiciones para realizar trámites de índole personal ni legal; se constata de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, que el tribunal A Quo en fecha 07 de junio de 2017, decreto la interdicción provisional de la ciudadana ELAIDA MARGARITA GARCÍA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-623.109, designando como Tutor Interino a su cónyuge ciudadano PEDRO MARCELO RUIZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-3.434.280; como suplente a la ciudadana SAIJA COROMOTO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.291.343; como protutor suplente a la ciudadana DANEICY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.952. y al Consejo de Tutela a los ciudadanos WILFREDO JESÚS MÉNDEZ CUBERO, ZENAIDA MARGARITA BÁEZ CASTILLO, YOHAN EILEN ACACIO ROMERO y LEONOR MARÍA RANGEL GARCÍA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.976.316, V-4.360.700, V-16.131.815 y V-12.871.804 respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil, es por lo que resulta forzoso para esta alzada confirmar dicha decisión sometida a consulta, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HA LUGAR a la consulta de la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia que decretó la Interdicción provisional de la ciudadana ELAIDA MARGARITA GARCÍA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-623.109.
En consecuencia se designa como TUTOR INTERINO, a su cónyuge ciudadano PEDRO MARCELO RUIZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-3.434.280.
TERCERO: Igualmente se designa como SUPLENTE a la ciudadana SAIJA COROMOTO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.291.343; como PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana DANEICY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.952. y al CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos WILFREDO JESÚS MÉNDEZ CUBERO, ZENAIDA MARGARITA BÁEZ CASTILLO, YOHAN EILEN ACACIO ROMERO y LEONOR MARÍA RANGEL GARCÍA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.976.316, V-4.360.700, V-16.131.815 y V-12.871.804 respectivamente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los 11 días del mes de enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. LEONEL ZABALA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Exp. Nº 1333
RAMI*
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