REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de Enero de 2019
208° y 159°
Expediente Nº 1383
PARTE SOLICITANTE: ELBA RAMONA CASTAÑEDA DE LEÓN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.061.350.
ABOGADO ASISTENTE: EUMELIA VELÁSQUEZ MARCANO y GIOVANNI SCARVACI IOPPLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 10.448 y 78.332 respectivamente.
PRESUNTO INCAPAZ: GUILLERMO JUAN LEÓN CASTAÑEDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.741.738.
MOTIVO: Solicitud de Interdicción (consulta de Ley de conformidad con el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua)
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, previo a la distribución realizada en fecha 18 de Junio de 2018, resultando el conocimiento del mismo a este Órgano Jurisdiccional Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la solicitud por INTERDICCIÓN, interpuesta por la ciudadana ELBA RAMONA CASTAÑEDA DE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-2.061.350, en su carácter de madre del ciudadano GUILLERMO JUAN LEÓN CASTAÑEDA, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.741.738.
Dicha remisión se efectuó con ocasión a la consulta de la sentencia dicta por el Tribunal A-quo en fecha 21 de mayo de 2018, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual Declaró CON LUGAR la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana ELBA RAMONA CATAÑEDA DE LEÓN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-2.061.350. (Folios 67 al 73)
En fecha 22 de Junio de 2018, este Juzgado procedió a darle entrada a la presente causa bajo el Nº 1383 en el libro de demandas. (Folio 77).
Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2018, este Tribunal procedió a reglamentar la causa y en consideración con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con la sujeción a la brevedad de la administración de justicia fijó un lapso de treinta (30) días para dictar y publicar la sentencia relativa a la consulta de la interdicción dictada por el Tribunal A Quo supra identificado (Folio 78).
II
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A-QUO
Ahora bien, en fecha 21 de mayo de 2018, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte interesada, dictó sentencia definitiva en la que decretó
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción interpuesta por la ciudadana ELBA RAMONA CASTAÑEDA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.061.350. SEGUNDO: DECRETAR LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano GUILLERMO JUAN LEÓN CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.741.738, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se designa de derecho a la ciudadana ELBA RAMONA CASTAÑEDA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.061.350, como TUTOR INTERINO, del ciudadano GUILLERMO JUAN LEÓN CASTAÑEDA. PROTUTORA A la ciudadana JANET DEL CARMEN LEÓN CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.731.542, como PROTUTOR SUPLENTE: a la ciudadana VANESA LEÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.066.515 y a los integrantes del CONSEJO DE TUTELA, se designa a los ciudadanos ANDRADE LEÓN CESAR RICARDO, ANDRADE LEÓN YOLANDA MIREYA, MARÍA RAMONA ORIA DE SOTO Y DAVID GERARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.554.526, V-4.888.336, V-4.343.910 y V-7.074.631 respectivamente, en su orden, todo de conformidad con los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil. Notifíquese a los prenombrados de sus designaciones a fin de que manifiesten su aceptación o no al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. CUARTO: Remítase original este expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, en consulta de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil…”
LA CONSULTA LEGAL
En la sentencia definitiva del 21 de mayo de 2018, el a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de Ley por ante el Juzgado Superior, siendo de advertir que la consulta la entiende esta superioridad, no como una simple revisión de lo actuado y de lo decidido en primera instancia, sino que cumple la misma función del recurso de apelación en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es, a un “novum iudicium “(nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho).
Que igual al recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar eventualmente la nulidad de la sentencia por los vicios del artículo 244 ejusdem, con lo cual, se quiere lograr un mejor juzgamiento de un asunto de tanta trascendencia social y personal, como es la interdicción, asegurando que sólo sean declarados inhábiles o entredichos, quienes en realidad se encuentren en estado de debilidad mental o quienes en verdad se encuentren en estado habitual de defecto intelectual grave que los haga incapaces por sí mismos, de atender a la defensa de sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, salvaguardando su patrimonio, de modo que la administración y disposición sobre el mismo, se haga en función de mejorar su salud y de que tengan una buena calidad de vida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente causa por este superior órgano jurisdiccional, y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa esta Superioridad, lo siguiente:
La ciudadana ELBA RAMONA CASTAÑEDA DE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-2.061.350, en su carácter de madre del ciudadano GUILLERMO JUAN LEÓN CASTAÑEDA, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.741.738, debidamente asistida por los abogados EUMELIA VELÁSQUEZ MARCANO y GIOVANNI SCARVACI IOPPLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 10.448 y 78.332 respectivamente, presentó en fecha 07 de junio de 2016, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, escrito solicitando la Interdicción del ciudadano GUILLERMO JUAN LEÓN CASTAÑEDA, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.741.738, por cuanto en fecha 22 de marzo de 2016, sufrió accidente cerebro vascular, en el cual le fue diagnosticado evento cerebro vascular isquémico extenso y edema cerebral difuso, mediante informe médico, que lo incapacito totalmente y de forma permanente para el lenguaje oral y para la movilización; afectando gravemente sus facultades cognoscitivas y volitivas, impidiendo que pueda proveer sobre sus intereses y lo limita o incapacita para atender sus propios intereses personales. (Folio 01).
Ahora bien, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo, pasa a revisar las actas que conforman el presente procedimiento:
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dicta sentencia en fecha 27 de septiembre de 2016, mediante la cual decreta la Interdicción Provisional del ciudadano GUILLERMO JUAN LEÓN CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.741.738, en los términos siguientes:
“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve
PRIMERO: DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano GUILLERMO JUAN LEÓN CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.741.738, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa de derecho a la ciudadana ELBA RAMONA CASTAÑEDA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.061.350, como TUTOR, del ciudadano GUILLERMO JUAN LEÓN CASTAÑEDA; PROTUTORA: JANET DEL CARMEN LEÓN CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.731.542; PROTUTORA SUPLENTE: a la ciudadana VANESSA LEÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.066.515; CONSEJO DE TUTELA, a los ciudadanos ANDRADE LEÓN CESAR RICARDO, ANDRADE LEÓN YOLANDA MIREYA, MARÍA RAMONA ORIA DE SOTO Y DAVID GERARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.554.526, V-4.888.336, V-4.343.910 y V-7.074.631 respectivamente, todo de conformidad con los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil.
TERCERO: Remítase original este expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, en consulta de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil…” (Folios 32 al 37).
Al efecto, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
En este sentido, cabe señalar que la interdicción es definida por el reconocido autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”, en virtud del cual “el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena general y uniforme”. (Obra citada: Derecho Civil I Personas, vigésima tercera edición, página 371)
Asimismo, nuestra legislación consagra la figura de la interdicción en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En el presente caso, la solicitante alega que el indiciado sufrió en fecha 22 de marzo de 2016, sufrió accidente cerebro vascular , en el cual le fue diagnosticado evento cerebro vascular isquémico extenso y edema cerebral difuso, mediante informe médico, que lo incapacito totalmente y de forma permanente para el lenguaje oral y para la movilización; afectando gravemente sus facultades cognoscitivas y volitivas, impidiendo que pueda proveer sus intereses y limita o incapacita para atender sus propios intereses personales.
Cursa al folio 23 del presente expediente, acta visita realizada por el a quo al domicilio del ciudadano GUILLERMO JUAN LEÓN CASTAÑEDA, de cuyo contenido se verifica junto a los otros medios de prueba, la existencia de la limitación a que se contrae la presente solicitud de Interdicción.
Igualmente se observa que, en la instrucción del proceso, rindieron declaración los ciudadanos MARÍA RAMONA ORIA DE SOTO, ZAMBRANO DAVID GERARDO, CESAR RICARDO ANDRADE LEÓN, LILIANA DE JESÚS OJEDA PARRA y ELBA RAMONA CASTAÑEDA DE LEÓN, y de sus dichos contestes y fundados, se desprende que conocen al ciudadano GUILLERMO JUAN LEÓN CASTAÑEDA, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.741.738, y que el mismo está impedido para articular palabra, y movilizarse, impedido para atender sus propios intereses personales; declaraciones estas a las que se les confiere valor probatorio al ser concordantes y estar rendidas por personas que por razón de su edad, profesión, oficio y de tener conocimiento cierto y directo del hecho merecen credibilidad generando convicción en esta juzgadora y certeza de que son ciertos los hechos expuestos en la solicitud, Y ASI SE ESTABLECE.
Consta a los folios 28 y 29 del expediente, Informe emitido por parte del Medico Giampiero Tomasello, Neurocirujano especialista adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Hospital José A. Vargas, que le fue realizado al ciudadano GUILLERMO JUAN LEÓN CASTAÑEDA en donde se concluye que dicho ciudadano presenta gran defecto óseo a nivel fronto temporo parieto, no atiende ni ejecuta órdenes simples, con mano de garra; con ulcera de presión grado IV en región sacra y presencia de induración a nivel hipogastrio correspondiente a marsupializacion de fragmento óseo post craniectomía, por lo que se confiere valor probatorio del contenido de dicho instrumento público administrativo, Y ASÍ SE ESTABLECE..
Igualmente el artículo 736 ejusdem, prevé que las sentencias dictadas en estos procesos de interdicción e inhabilitación deben ser objeto de consultas en el Tribunal Superior, por lo que se deduce que resulta procedente la revisión de la sentencia definitiva que decreta la interdicción del indiciado GUILLERMO JUAN LEÓN CASTAÑEDA y designa como tutor a madre ciudadana ELBA RAMONA CASTAÑEDA DE LEÓN, y así se establece.
Como quiera que la instrucción del proceso arrojó datos suficientes sobre la incapacidad alegada por la solicitante, respecto a que en la actualidad el iniciado no está en condiciones de proveer sobre sus propios intereses, ni tomar decisiones por sí mismo, es por lo que para esta juzgadora quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los ciudadanos MARÍA RAMONA ORIA DE SOTO, ZAMBRANO DAVID GERARDO, CESAR RICARDO ANDRADE LEÓN, LILIANA DE JESÚS OJEDA PARRA y ELBA RAMONA CASTAÑEDA DE LEÓN, así como del informe médico que coinciden en que el indiciado no está en capacidad mental de atender sus propios intereses; es por lo que resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 21 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, que decreta la Interdicción Definitiva del ciudadano GUILLERMO JUAN LEÓN CASTAÑEDA y designa como Tutor a su legítima madre ciudadana ELBA RAMONA CASTAÑEDA DE LEÓN, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HA LUGAR a la consulta de la sentencia dictada en fecha 21.05.2018 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia que decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano GUILLERMO JUAN LEÓN CASTAÑEDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.741.738. En consecuencia se designa como TUTORA DEFINITIVA a su madre, ciudadana ELBA RAMONA CASTAÑEDA DE LEÓN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.061.350.
TERCERO: Igualmente se designa como PROTUTOR DEFINITIVO A la ciudadana JANET DEL CARMEN LEÓN CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.731.542, como PROTUTOR SUPLENTE A la ciudadana VANESA LEÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.066.515, y para el CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos ANDRADE LEÓN CESAR RICARDO, ANDRADE LEÓN YOLANDA MIREYA, MARÍA RAMONA ORIA DE SOTO Y DAVID GERARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.554.526, V-4.888.336, V-4.343.910 y V-7.074.631 respectivamente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los 11 días del mes de enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. LEONEL ZABALA
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Exp. Nº 1383
RAMI*
|