REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de Enero de 2019
208° y 159°
EXP N°: 1310
PARTE ACTORA: MARY FELICIA TOVAR, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.220.716, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°40.007.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 94.575.
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL GILBERTO AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.840.650.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA (Apelación)
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, presentado por la ciudadana Abogada MARY FELICIA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.220.716 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°40.007, asistida por el ciudadano Abogado MIGUEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°94.575, interpuesto en fecha 01 de Agosto de 2.017, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en funciones de distribuidor, resultando conocedor el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de 03 Folios, en los términos siguientes:
“… IV DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
El demandante en su libelo alegó:
CAPITULO I
Soy adjudicataria de un inmueble constituido por el terreno y las bienhechurías en el edificadas, la cual se encuentra ubicada en la urbanización base sucre calle 6, casa N° 686, del Municipio Girardot Maracay Estado Aragua,, los cuales me pertenecen por documento de certificación de adjudicación de fecha 13 de diciembre de 2003, …..
CAPITULO II
“(…) En el mes de Noviembre del año 2.016, me percate que el propietario de la vivienda ubicada en la Calle seis (6), Casa N° 687, Urbanización Base Sucre de la Parroquia Tacarigua del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, ciudadano ÁNGEL GILBERTO AGUILAR MELIANO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la cédula de identidad N° V-3.840.650, y de este domicilio, aledaña a la mía, seguía construyendo sobre la pared perimetral que divide ambos inmuebles, pared que construí con dinero proveniente de mis ahorros personales y de mi propio peculio, dentro de mis linderos, por lo que procedí a indicarles a mi vecino que tal obra era ilegal, sin embargo este hizo caso omiso de mis reclamos, reclamos estos que le había realizado años antes, y la cual él me manifestó que la quitaría e hizo lo contrario, alegando que esa pared era de propiedad conjunta, siendo sorprendida por tal afirmación, pues nunca recibí dinero por parte de él, por ese concepto, pues fui yo quien sufrago, con gran esfuerzo, la construcción de esa pared y poseo todas las facturas y pago de la mano de obra por la construcción de la misma, surgiendo una situación de conflicto entre las familias que por más de trece años habían mantenido buenas relaciones; pese a la problemática situación mantuve conversación personal con el propietario de la vivienda, quien me manifestó que mis linderos y que de tener yo la razón replantearía la viga de arrastre y columnas aledaña, acorde con sus linderos, sin embargo posterior a este acuerdo, lejos de suspender la Construcción, este año 2.017, observo que se continua con la construcción, sin abocarse a corregir las fallas que se cometían, motivo por el cual, en fecha 26 de Junio del año 2.017, se realizó una inspección Judicial identificada con el Expediente 198-17, en el inmueble de mi propiedad ubicado en la Urbanización Base Sucre, Calle Seis (6), Casa N°686, de la Parroquia Tacarigua del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se consigna identificada “C” para dejar constancia de la obra de la Construcción que se realiza sobre la mencionada pared, la cual me causa un daño irreparable, pues impide que pueda yo realizar cualquiera mejora de mi vivienda y construir sobre ella. De igual manera en fecha 01 de Julio de 2.017, se constituyeron en mi vivienda representantes del Consejo Comunal I, Sur Este de la Urbanización Base Sucre, quienes dejaron constancia de la arbitraria construcción que se realiza, mediante acta, la cual se consigna identificada “D”
CAPITULO III
Dejo Constancia mediante el Documento Inspección Judicial, Expediente 198-17, marcado “C”, antes señalado, donde se evidencia mediante exposiciones fotográficas e informe de la Ingeniero ZORIELYS PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-11.686.178, ingeniero inscrita en el CIV bajo el N°155448 SOITAVE 3534, que la construcción descrita, reposa sobre la pared de mi propiedad y esta construcción puede a futuro repercutir en la estabilidad de cualquiera mejora que yo necesito realizar, de igual manera cualquier motivo de dicha estructura, bien sea a consecuencia de un movimiento telúrico o de sedimentación del terreno también afectaría y a la mala planificación de la Construcción, por ello es que invoco el Artículo 786 del Código Civil vigente que reza así: “Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace como daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”, y como quiera que con la Inspección Judicial se evidencia el atropello a mi inmueble y por el temor natural y lógico de que dicha construcción cause daño a mi casa, ocurro ante su competente autoridad para intentar, como en efecto lo hago, la presente querella Interdictal, contra el Sr. ÁNGEL GILBERTO AGUILAR MELIANO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la cédula de identidad N° V-3.840.650, y domiciliado en la Urbanización Base Sucre, Calle Seis (6), Casa N° 687, de la Parroquia Tacarigua del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua de Conformidad con lo establecido en el Artículo 786 del Código Civil antes transcrito, pido a Ud. decrete la paralización de la Obra, ubicada en el Domicilio del Demandado antes mencionada.
CAPÍTULO IV
Fundamento la presente acción interdictal en los artículos 712, 713 del código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 785 y 786 del Código Civil.

Consigna a su escrito libelar:
• Copia Simple de certificado de adjudicación marcado con la letra “A” emanado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante el cual FONDUR adjudica a la ciudadano (a) TOVAR MARY FELICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.716 un inmueble ubicado en la Urbanización “Base Sucre” el cual se encuentra ubicado en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua y dicho inmueble se encuentra identificado como Vivienda N°0686. (Folios 06 al 09)
• Copia simple de Certificación de Finiquito N° GCO/CC/15-1400, marcado con la letra “B” emanado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a favor de la ciudadana MARY FELICIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.716 domiciliada en la Urbanización Base Sucre Casa N° 686 Maracay Estado Aragua, donde se hace constar que la mencionada ciudadana realizó el correspondiente pago total del crédito otorgado con recursos del Fondo de Aportes del Sector Público. (FASP), en fecha 26 de Agosto de 2.015 tal como se evidencia en Serial de Cliente Número 0049500006624, por la cantidad de Veinte Mil Doscientos Ochenta Bolívares con 00/100 Céntimos. (20.280,00 Bs) (Folio 10)
• Copia Certificada de Inspección Judicial marcada con la letra “C” solicitada por la ciudadana MARY FELICIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.716, y practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de Junio de 2.017 sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Base Sucre Calle 6, N°686 casa identificada con el nombre “Los Orichas” Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua en la cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:
Primer Particular: El Tribunal deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido se encuentra cercado con paredes frisadas en su totalidad pertenecientes a la parcela N°686, en este se designa a la ciudadana ZORIELYS PERDOMO Ingeniero Civil, C.I.V 155.448 a los fines de que determine las medidas y linderos correspondientes y cualquier otro particular, en este acto la ciudadana ZORIELYS PERDOMO acepto el cargo para el cual fue designada y juro cumplirlo cabal y fielmente igualmente solicito al Tribunal un lapso de Diez (10) días para la entrega del informe correspondiente.
Segundo Particular: El Tribunal deja constancia que la solicitante manifestó que la parcela 687, está ocupada por los ciudadanos ZULMA REYES TREJO y ÁNGEL AGUILAR en cuanto a lo descrito en este particular, el mismo será expuesto en el Informe que presente la Ingeniero Civil.
Particular Tercero: El particular tercero se designa como experto fotográfico al ciudadano Oscar Figueroa titular de la cédula de identidad N° V-28.141.273, que estando presente acepto el cargo para el cual fue designado y juro cumplirlo cabal y fielmente y hará uso de una cámara marcada Kodak Easy Shore C-180 que una vez impresas formaran parte integrante de estas actuaciones
Particular Cuarto: El Tribunal deja constancia que la parte solicitante ciudadana Mary Tovar, asistida de Abogado y haciendo uso de la reserva, solicita al Tribunal deje constancia de las fracturas o grietas en la acera; así como las piedras decorativas en las paredes del frente que forma parte de la pared de la parcela 686, este Tribunal visto lo solicitado en el particular de reserva lo acuerda en consecuencia deja constancia que en las aceras se observan grietas o fracturas y así mismo piedras decorativas en la pared que pertenece a la parcela 686 Es todo. (Folios 11 al 54)
• Marcado con la letra “D” original de acta suscrita por el Consejo Comunal Poligonal I Sur Este, de visita realizada al inmueble ubicado en la casa N° 686 Urbanización Base Sucre, Calle Seis (6), Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua (Folio 55)


DE LA INSPECCIÓN REALIZADA POR EL TRIBUNAL A QUO

En fecha 04 de Octubre de 2.017 el Juzgado A quo practica inspección Judicial en la cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:
“…Con ayuda del experto se deja constancia que las medidas y linderos del inmueble inspeccionado, siendo consignadas junto al informe final que presentará el experto para su valoración en la definitiva sin embargo a simple vista se observa la existencia de una pared perimetral en el lindero este que divide la propiedad inspeccionada con el inmueble signado con el número 687, observándose construcciones encima de la referida pared perimetral no pertenecientes al inmueble objeto de inspección. En este estado el Tribunal autoriza al experto designado a tomar las graficas necesarias para mejor ilustración de este Tribunal. Dichas graficas serán tomadas por un equipo móvil celular marca Blu, Modelo Advance 4.0, serial N°6080016016000774, concediéndose un lapso de cinco (05) días de despacho para consignar tanto las graficas ordenadas con el informe que debe levantar y que ordena este Tribunal siendo las once (11) horas con cuarentas (40) minutos de la mañana, se declara culminada la misión del Tribunal y se ordena su regreso a la sede habitual. (Folios 60 al 74)


DEL INFORME PRESENTADO POR EL EXPERTO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL A QUO

Al folio 63, corre inserto informe pericial, suscrito por el experto designado ingeniero Pedro Ramos, el cual dejo constancia entre otras cosas: Cito: “… Dictamen Técnico: …
Hacia el lindero Este se observa una pared perimetral con una construcción irregular que descansa sobre la misma.
La construcción observada sobre la pared perimetral del lindero Este forma parte de la vivienda marcada con el N° 687 y está compuesto por paredes de bloque con friso rustico, tubos estructurales metálicos y tejas. Igualmente se puede observar en la parte posterior de la vivienda N° 687, una construcción de bloques rojos (de arcilla) que aun no ha sido culminada.
Esta construcción que se observa sobre la pared perimetral de la vivienda inspeccionada, puede a futuro repercutir negativamente en la estabilidad de cualquier obra constructiva que los propietarios de la misma tengan a bien realizar, sobre dicha pared lo que impide realizar mejoras a la mencionada vivienda.
Igualmente cualquier movimiento de la estructura que descansa sobre esta pared perimetral, por efectos de un evento sísmico o por la sedimentación del terreno, pudiese afectar la estabilidad de esta pared…”.

DE LA CAUCIÓN

En fecha 28 de Noviembre de 2017, el tribunal A quo, mediante auto fijo CAUCIÓN O GARANTÍA a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión de la obra nueva, conforme a lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento civil, en la suma de Sesenta Millones de bolívares.

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 29.11.2017, la parte accionante reforma su pretensión reiterando la constitución del tribunal en el domicilio, y fundamenta su acción interdictal de daño temido u obra vieja conforme a lo preceptuado en el artículo 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil y 786 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa a los folios 79 al 81 y su vuelto, decisión de fecha 12 de Diciembre de 2.017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la cual entre otras cosas declaró:
“(…) CAPITULO ÚNICO
Ahora bien la parte querellante en la reforma de su libelo de demanda expresa que es adjudicataria de un inmueble constituido por el terreno y las bienhechuría en el edificadas, ubicada en la Urbanización Base Sucre, calle seis (06), Casa N°686, Parroquia los Tacariguas, Municipio Girardot del Estado Aragua, indico que en el mes de noviembre del año 2016, se percato que el propietario de la vivienda aledaña a la suya, ciudadano ÁNGEL GILBERTO AGUILAR MELIANO, construyó unas bienhechurías, sobre la pared perimetral que divide ambos inmuebles, la cual ella construyó con dinero de sus ahorros personales y propio peculio, dentro de sus linderos, por lo que procedió a indicarle a su vecino que la obra era ilegal y este la paralizó, prometiéndole que la quitaría e iba a considerar si la pared estaba en su lindero, acuerdo que no cumplió, puesto que lejos de suspender la construcción, en este año 2.017 continuo con la misma sin corregir las fallas que se cometían.
Asimismo señalo que la construcción descrita reposa sobre la pared de su propiedad y que dicha construcción puede a futuro repercutir en la estabilidad de cualquier mejora que necesite realizar, que cualquier movimiento de la misma, consecuencia de un movimiento telúrico o de sedimentación del terreno la afectaría debido a la mala planificación, que esto le impide continuar con el mejoramiento de su inmueble y le genera temor natural y lógico de que dicha construcción le cause daño a su casa al apoyarse de la referida pared.
Considera necesario quien decide hacer los siguientes señalamientos: El procedimiento interdictal de daños se inicia con la interposición del libelo, el cual debe llenar los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El Juez competente para conocer de la materia de interdictos, es el de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, tal como lo dispone el artículo 690 ejusdem. El querellante debe mostrar al Juez las circunstancias del daño temido, debiendo anexarse al libelo las pruebas pertinentes. La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que esta va dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder del hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo, b) Interdicto de despojo o restitutorio, c) Interdicto de obra nueva, y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja. La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos, conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.
Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes. El interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho, nueva o vieja que le perjudique y a tal fin, se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Esta acción de damni infesti (En el Derecho Romano) o denuncia de temores a daños inminentes tienden exclusivamente a evitar el riesgo de los mismos –los daños-que puedan producirse por el estado de ruina de un edificio, condiciones de caída de un árbol o cualquiera otra circunstancia que pueda reportar un objeto un daño inminente, de allí que esta acción de protección posesoria confiere al Juez facultades para dictar y ejecutar según las circunstancias, aquellas medidas que tiendan a conjurar el peligro, así como para intimar al interesado la obligación de caucionar posibles daños.
En la doctrina patria se recoge que: El interdicto de obra ruinosa tiene un doble objeto de medidas urgentes de precaución para evitar los riesgos que ofrece el mal estado de conservación de un edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo cuya caída pueda causar daño a las personas o cosas, y la demolición total o parcial de una obra ruinosa que, aunque la ley no lo diga, debe llevarse a efecto por la misma causa. Se ve claro en esta delimitación funcional que solo con grandes reservas puede admitirse que se trata de un interdicto autentico, pues ello obliga a entender que aquí se trata de proteger la posesión de las personas que, puedan experimentar daño por la caída de un objeto o el estado ruinoso de una obra.
Así las cosas, tenemos que establece el Artículo 786 del Código Civil: “Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al juez, y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles” (Negrillas y subrayando nuestros)
En atención al contenido de la precitada norma es necesaria la existencia de un motivo racional para temer un daño que debe ser grave y próximo a la vez, que no requiere que sea actual y efectivo, pero ha de tratarse no de un peligro genérico de un daño futuro, sino de un peligro cierto, inminente o al menos cercano; en el caso sometido a revisión, observa quien decide que el informe pericial consignado por el experto solo se limitó a señalar en lo que respecta al daño de la obra nueva lo siguiente: (…)- Igualmente cualquier movimiento de la estructura que descansa sobre esta pared perimetral, por efectos en un evento sísmico o por la sedimentación del terreno, pudiere afectar la estabilidad de esta pared (…)”
A tal evento, no se desprende haya aportado datos de eventos sismográficos que afecten la zona donde se encuentre enclavado el inmueble objeto de la pretensión que le cause amenaza de daño próximo cierto inminente o cercano tal como se evidencia de la inspección practicada por este Tribunal y que aunado a este informe pericial presentado por el experto designado en el expediente hubiese permitido a quien juzga determinar que la presente acción deba admitirse. Así se decide.
Por cuanto el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: En consecuencia debe declararse INADMISIBLE la acción por interdicto de Obra Vieja, incoada por la ciudadana MARY FELICIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.220.716, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio Miguel Ángel Rodríguez Villavicencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°94.575, en contra del ciudadano ÁNGEL GILBERTO AGUILAR MELIANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.650 por no ajustarse dicha querella a lo establecido en las normas a que se contraen los Artículos 713, 717 del Código de Procedimiento Civil y 786 del Código Civil Venezolano Vigente. …”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio 82 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2.017, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el Abogado HÉCTOR OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°84.024, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2.017 por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual expone lo siguiente:

“(…Apelo formalmente de dicho auto, reservándome la oportunidad para la fundamentación ante el Superior que conozca de la presente causa…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido contra la inadmisibilidad de la demanda, estima esta alzada hacer las siguientes consideraciones:

Se Advierte que inicialmente la accionante interpone la pretensión por interdicto de obra nueva, la cual está regulado por el artículo 785 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Cito: “…Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real, o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal de que no esté terminada y no haya transcurrido un año desde su inicio…”.
Posteriormente y bajo reforma de demanda modifica el tipo de interdicto propuesto de obra nueva a obra vieja, el cual se encuentra regulado en el artículo 786 del Código Civil y establece lo siguiente:
Cito: “Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.

Ahora bien, en atención a este tipo de Interdictos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. Nro. 2008-000602 de fecha 10.08.2009 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado siguiente: “
…. este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.
Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que existen todavía recursos o medios de los cuales pueden valerse las partes, si consideran vulnerados sus derechos, para defender sus intereses y garantías antes de acudir a esta sede casacional e interponer el recurso extraordinario de casación.
En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotando de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, y de esta manera lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.
Por lo anteriormente expuesto, dada la naturaleza del fallo contra el cual se ha anunciado el recurso extraordinario propuesto en el presente juicio en esta etapa del proceso, no es posible proponer el recurso de casación por no ser la sentencia dictada una decisión de las descritas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como susceptible de ser revisadas en casación, lo que determina su inadmisibilidad, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Esgrime el juzgador A quo en su decisión recurrida en la que declara la inadmisibilidad lo siguiente:
Cito:
“Así las cosas, tenemos que establece el Artículo 786 del Código Civil: “Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al juez, y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles” (Negrillas y subrayando nuestros)
En atención al contenido de la precitada norma es necesaria la existencia de un motivo racional para temer un daño que debe ser grave y próximo a la vez, que no requiere que sea actual y efectivo, pero ha de tratarse no de un peligro genérico de un daño futuro, sino de un peligro cierto, inminente o al menos cercano; en el caso sometido a revisión, observa quien decide que el informe pericial consignado por el experto solo se limitó a señalar en lo que respecta al daño de la obra nueva lo siguiente: (…)- Igualmente cualquier movimiento de la estructura que descansa sobre esta pared perimetral, por efectos en un evento sísmico o por la sedimentación del terreno, pudiere afectar la estabilidad de esta pared (…)”
A tal evento, no se desprende haya aportado datos de eventos sismográficos que afecten la zona donde se encuentre enclavado el inmueble objeto de la pretensión que le cause amenaza de daño próximo cierto inminente o cercano tal como se evidencia de la inspección practicada por este Tribunal y que aunado a este informe pericial presentado por el experto designado en el expediente hubiese permitido a quien juzga determinar que la presente acción deba admitirse. Así se decide.”

Sobre la base de la argumentación antes referida el juez consideró como presupuestos procesales de la admisión de la pretensión interdictal el contenido de la norma mediante una interpretación restrictiva de la misma sobre la inmediatez del daño a los fines del trámite procesal del mismo, subvirtiendo de esa forma el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil que regulan los extremos formales y de cumplimiento y verificación por parte del Juzgador conjuntamente con los requisitos de cumplimiento en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil atinente a la presente acción; por lo que con dicha decisión de inadmisibilidad se está violentando el derecho del demandante al ejercicio pleno de su derecho de acción íntimamente vinculado al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, tenemos que en aplicación de estos principios, inspirados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 257 y en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.

En virtud de lo antes expuesto esta sentenciadora debe necesariamente de declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2.017, por el Abogado HÉCTOR OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°84.024, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2.017 por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual declaró la Inadmisibilidad de la pretensión Interdictal; por lo que como su consecuencia inmediata de Revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, y se ordena al Tribunal que resulte competente por distribución conocer de la presente causa pronunciarse sobre la admisión de la demanda cuidando no incurrir en los motivos que dieron origen al presente recurso de apelación, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARY FELICIA TOVAR en el juicio de INTERDICTO DE OBRA VIEJA, contra la sentencia proferida JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 12.12.2017, la cual declaro inadmisible la acción de interdicto de obra vieja.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 12.12.2017, la cual declaro inadmisible la acción de interdicto de obra vieja.
TERCERO: SE ORDENA remitir el expediente al Tribunal distribuidor competente a los fines de que sea otro Tribunal de Primera instancia en lo Civil quien conozca de la causa.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.

EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
EL SECRETARIO,


Exp. Nº 1310
RAMI