REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de Enero de 2019
208° y 159°
Expediente Nª: 1313
PARTE RECURRENTE: PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 0419 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil OMALOREN S.R.L en la persona de su representante legal ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.590.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
I
ANTECEDENTES
Surgen en ésta alzada las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 0419 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil OMALOREN S.R.L en el Juicio de REPETICIÓN DE CUENTAS (PAGO) incoado por la Sociedad Mercantil OMALOREN S.R.L en la persona de su representante legal ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.590, contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., recurso de hecho ejercido en contra del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, recibidas las actuaciones en fecha 23.01.2018, y reglamentado en fecha 30.01.2018; asignándosele el N° 1313 (nomenclatura interna de este juzgado).

El presente recurso se interpuso contra el auto de fecha 11.01.2018, que negó la apelación interpuesta en fecha 14.12.2017 contra la sentencia proferida en fecha 17.07.2017 dictada por el juzgado A, en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DE LA CAUSA. El Juzgado de la Causa, dictó decisión en fecha 17 de Julio de 2017, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa cuarta del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aparece en el escrito presentado por la ciudadana LERNA OBANDO, en fecha 30 de septiembre de 2016, la cual fue citada en su condición de Gerente de la Agencia de la Demandada situada en la calle Soublette, entre avenida Miranda y Páez de esta ciudad...”
“...CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.- Como se ve, el fundamento de la apelación deriva de la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre un pedimento de la parte actora, claramente contenido en la decisión dictada por el referido Juzgado Cuarto que la hace nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltarle la determinación quinta del artículo 243 del mismo Código, nulidad que debe ser declarada por el Juzgado de Alzada conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente, per se, el recurso de apelación porque en derecho de lo nulo no se deriva consecuencia jurídica alguna...”
“...CAPITULO QUINTO
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE LA CAUSA NEGANDO EL RECURSO DE APELACIÓN.- Por auto de fecha 11 de enero de 2018, el Juzgado de la Causa expuso: “Por vista y recibida la diligencia presentada por el abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual formula Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 17 de julio de 2017, sobre la cuestión previa numeral cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia es preciso destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil...” “...De lo antes señalado podemos observar que dicha sentencia no tiene recurso de apelación, es por ello que lo procedente es negar el recurso de apelación ejercido y así se establece.
CAPITULO SEXTO
SOLICITUD.- Como se ve, la negativa de apelación se aparta de las razones que dieron lugar la misma: evidenciarse de la propia sentencia que el Tribunal omitió pronunciamiento sobre el pedimento de confesión de la demandada solicitado por la parte actora. No se apela de lo decidido. Tal pronunciamiento sobre las defensas y argumentos expuestos, es una cuestión de orden público, de mero derecho como lo ha dejado claramente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para garantizar el disfrute del derecho a obtener una tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por todo lo cual solicito de esta Alzada ordene al Juzgado IV de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial oír la apelación Interpuesta contra la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2017...”.


AUTO QUE NEGÓ EL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11.01.2018 del tribunal A quo, negó la apelación interpuesta en fecha 14.12.2017 por la parte demandante contra sentencia proferida en fecha 17.07.2017 dictada por el juzgado A, en los términos siguientes:

Cito: “

Por vista y recibida la diligencia suscrita en fecha 14 de diciembre de 2017, presentada por el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT inpreabogado N° 0419, apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual formula Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 14 de julio de 2017 cursante al folio 306 al 312 sobre la cuestión previa numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es preciso destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
De lo antes señalado podemos observar que dicha sentencia no tiene recurso de apelación, es por ello que lo procedente es NEGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido y así se decide…


En fecha 24.11.208, se recibe diligencia suscrita por el abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 0419 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante consignando legajo de copias certificadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial:
• Libelo de demanda incoada por el ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.590 en su carácter de representante de de la Sociedad Mercantil OMALOREN S.R.L contra BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A banco universal en la persona de la licenciada LERNA OBANDO en su carácter de gerente de la Agencia del Banco Occidental de Descuento Banco Universal.
• Auto del A quo ordenando subsanar escrito libelar, instando a expresar en unidades tributarias la estimación de la demanda.
• Diligencia suscrita por el ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.590, asistido por el abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 0419, contentiva de subsanación.
• Diligencia suscrita por el alguacil del juzgado A quo, de recibo de citación indicando haber entregado compulsa a la ciudadana LERNA OBANDO, negándose a firmar.
• Escrito suscrito por la ciudadana LERNA OBANDO de oposición de cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los cardinales 1° por su insuficiencia para ejercer la representación de la demandada por tener solo una relación laboral, alegando la incompetencia territorial; opone la preceptuado en el cardinal 4° ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado; cardinal 6° por no haberse llenado los extremos de artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3.
• Escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas, suscrito por PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 0419 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, manifestando entre otras cosas que en el recibo de citación la ciudadana lerna Obando recibió llamada de caracas que le indico que se negara a firmar, entendiéndose que desde la fecha la entidad bancaria esta en conocimiento y discurrió tiempo suficiente para que contestara y no lo hizo, por lo que peticiona la confesión ficta de la demandada; en relación a las cuestiones previas opuestas por la ciudadana Lerna Obando quien no es la demandada solicita se declare improcedentes ya que la misma no es parte .
• Escrito, suscrito por PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 0419, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitando la confesión ficta de la demandada y se declare con lugar la demanda.
• Sentencia proferida por el tribunal A quo de fecha 17.07.2017, en la cual declaro con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 cardina 4° del Código de Procedimiento Civil., ordenado a la parte actora a subsanar conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
• Poder Especial conferido por el ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.590 en su carácter de presidente de la sociedad mercantil OMALOREN S.R.L, al abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 0419, por ante la notaria publica primera de Maracay estado Aragua, en fecha 30.05.2017, anotado bajo el numero 36, tomo 87, folios 115 al 117.
• Diligencia de fecha 14.12.2017, suscrita por el abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 0419, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17.07.2017.
• Auto de fecha 11.01.2018 proferido por el tribunal a quo, en el cual negó la apelación interpuesta en fecha 14.12.2017, por la parte demandante contra sentencia proferida en fecha 17.07.2017

En fecha 26.01.2018, ésta alzada recibió diligencia suscrita por el abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0419, en los siguientes términos:

Cito:
“… con motivo del recurso ante ese tribunal contra la negativa del juzgado IV de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua, de oír la apelación contra la sentencia que dictara en fecha 14 de julio de 2017, que declaro con lugar la cuestión previa cuarta del artículo 346 del Código de procedimiento Civil contenida en el escrito presentado por la ciudadana Lerna Obando, quien fue citada en su condición de gerente del Banco Occidental de Descuento parte demandada, de la agencia del Banco situada en la calle Soublette entre las avenidas miranda y Páez de esta ciudad de Maracay, fundamentando tal negativa en que la sentencia dictada no tiene apelación conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, obviando lo expuesto en la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2017, donde se interpone la apelación en los términos siguientes: “en la sentencia dictada por este juzgado en fecha 17 de julio de 2017 expresamente se señala parte infine del folio 307, lo siguiente: “ seguidamente comparece la parte actora mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2017 y escrito de fecha 03 de julio de 2017, a los fines de solicitar se declare la confesión ficta de la parte demandada, alegando que la misma no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas que le favoreciera( folio 295 y del folio 303 al 305). En consecuencia de lo anterior pasa este tribunal a emitir pronunciamiento. Sin que en ningún momento aparezca en la decisión de fecha 17 de julio de 2017 dictada por el juzgado de la causa, pronunciamiento sobre el alegato de la parte actora, que es del conocimiento del tribunal, como claramente queda establecido en su decisión.
Es entonces en la propia decisión dictada por el juzgado de la causa, que se deriva la nulidad de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del cpc por faltar la determinación quinta del artículo 243…, no es una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, nulidad que debe ser declarada por el juzgado de alzada, en observancia de lo dispuesto por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil por vía de apelación.
….no se apela contra lo decidido por la sentencia de fecha 17 de julio de 2017, se apela de la omisión de pronunciamiento sobre un alegato que se señala en la propia sentencia y que impide a la apelante obtener con prontitud la decisión conforme a lo establecido en el artículo 26 constitucional…
No tiene sentido entonces la negativa de apelación.
Tiene sentido, entonces el recurso de hecho interpuesto contra esa negativa y por lo tanto solicito al tribunal declare su procedencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, en la presente causa, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).

De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia, que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, evidencia que el auto que negó escuchar la apelación al aquí recurrente fue dictado por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en el expediente signado con el No. 8103 (nomenclatura de ese Tribunal) en fecha 11 de Enero de 2018; y el recurso de hecho fue presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de la alzada, en fecha 17 de Enero de 2018 de manera tempestiva, constante de dos (02) folios útiles, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al folio 02 en su vuelto, del presente expediente, -Recurso de Hecho que éste Tribunal considera que el mismo fue propuesto en la oportunidad legal respectiva; Y Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentados por la recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se establece.
Ahora bien, señala el recurrente a través de escrito de fecha 17 de enero de 2018, señalo lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DE LA CAUSA. El Juzgado de la Causa, dictó decisión en fecha 17 de Julio de 2017, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa cuarta del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aparece en el escrito presentado por la ciudadana LERNA OBANDO, en fecha 30 de septiembre de 2016, la cual fue citada en su condición de Gerente de la Agencia de la Demandada situada en la calle Soublette, entre avenida Miranda y Páez de esta ciudad...”
“...CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.- Como se ve, el fundamento de la apelación deriva de la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre un pedimento de la parte actora, claramente contenido en la decisión dictada por el referido Juzgado Cuarto que la hace nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltarle la determinación quinta del artículo 243 del mismo Código, nulidad que debe ser declarada por el Juzgado de Alzada conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente, pre se, el recurso de apelación porque en derecho de lo nulo no se deriva consecuencia jurídica alguna...”
“...CAPITULO QUINTO
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE LA CAUSA NEGANDO EL RECURSO DE APELACIÓN.- Por auto de fecha 11 de enero de 2018, el Juzgado de la Causa expuso: “Por vista y recibida la diligencia presentada por el abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual formula Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 17 de julio de 2017, sobre la cuestión previa numeral cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia es preciso destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil...” “...De lo antes señalado podemos observar que dicha sentencia no tiene recurso de apelación, es por ello que lo procedente es negar el recurso de apelación ejercido y así se establece.
CAPITULO SEXTO
SOLICITUD.- Como se ve, la negativa de apelación se aparta de las razones que dieron lugar la misma: evidenciarse de la propia sentencia que el Tribunal omitió pronunciamiento sobre el pedimento de confesión de la demandada solicitado por la parte actora. No se apela de lo decidido. Tal pronunciamiento sobre las defensas y argumentos expuestos, es una cuestión de orden público, de mero derecho como lo ha dejado claramente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para garantizar el disfrute del derecho a obtener una tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por todo lo cual solicito de esta Alzada ordene al Juzgado IV de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial oír la apelación Interpuesta contra la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2017...”.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Banco Caroní C.A. Vs. Empresas El Conde, C.A., Exp. N° 04-0847, sostuvo lo siguiente: “(…) El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto (…)”

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir el presente Recurso de Hecho, lo hace en base a las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; que negada la apelación, la parte podrá recurrir de hecho.
Este recurso es definido por el catedrático Humberto Cuenca como un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.

En el caso de autos, la negativa de oír la apelación por parte del Juzgador de Primera Instancia se verifica su fundamentación en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil

En el caso sub lite, la cuestión previa por la legitimidad de la persona citada como apoderado o representante del demandante, opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 4º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada Con Lugar, fue recurrida en apelación por el abogada PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OMALOREN, S.R.L, siendo negada, a través del auto de fecha 11 de Enero de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 eiusdem.
En este sentido, observa esta sentenciadora, el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”

En cuya interpretación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 30 de junio de 1999, dictada en el juicio de Tenería La Concordia Larense, C.A., contra Giovanni Battista Liatti Morín C. (expediente N° 97-495), expresó lo siguiente:
“...Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego La Flecha - La Puerta contra María Isabel de Franca) que una vez más se reitera, según la cual:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar desde el pronunciamiento del juez...”

En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto esta sentenciadora debe necesariamente declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el Abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OMALOREN, S.R.L, en su condición de parte accionante en el Juicio de Repetición de Pago, contra la negativa de oír la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 17 de Julio de 2017, en el Expediente Nº 8.103, llevado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que el citado contenido normativo es bastante y suficientemente expreso cuando declara que las decisiones a que se contrae la dictada por el Tribunal recurrido no tiene recurso de apelación, pues en argumento del recurrente de que la apelación sobre la base de un vicio generado en la decisión y no sobre la decisión misma, es más clara aún su improcedencia, pues permitirse tal práctica recursiva resultaría atentatorio en contra del principio de seguridad jurídica y del derecho a la defensa; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el Abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OMALOREN, S.R.L, en su condición de accionante, contra el auto de fecha 11 de Enero de 2018, donde niega la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 17 de Enero de 2017, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 11 de Enero de 2018, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual negó la apelación interpuesta en fecha 14 de Diciembre de 2017, por el Abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OMALOREN, S.R.L.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.

Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.

EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
EL SECRETARIO,


Exp. Nº 1313
RAMI