REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de Enero de 2019
208° y 159°
Expediente: 1439
JUEZ RECUSADO: Abg. MARIELA DE LA PAZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
PARTE RECUSANTE: EDUARDO JOSÉ GALLO PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.019.246.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES (RECUSACIÓN )

ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ GALLO PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.019.246, asistido por la abogada CARMEN TERESA COLMENARES HUÉRFANO, INPREABOGADO N° 86.143, en el juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES incoado por la ciudadana GRISELADA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ GALLO PEÑARANDA en el expediente signado con el Número 18-17.709 (nomenclatura interna del Tribunal A quo), contra la Abogada MARIELA DE LA PAZ, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.

Dichas actuaciones, fueron recibidas por este Despacho en fecha 05 de Diciembre de 2018, contentivo de una (01) pieza constante de veintisiete (27) folios útiles, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de Diciembre de 2018, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado, o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes, los cuales discurrieron los días 17, 18, 19 de diciembre de 2018; 07, 08, 09, 10 y 11 de Enero de 2019; y se procede al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a decidir la presente causa.

II Fundamento de la recusación
Cursa a los folios uno (01) al cinco (05), escrito de fecha 28 de Noviembre de 2018 presentado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ GALLO PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.019.246, asistido por la abogada CARMEN TERESA COLMENARES HUÉRFANO, quien se encuentra debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.143, mediante el cual recusa a la ciudadana Abogada MARIELA DE LA PAZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, fundamentada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y criterio de la sala Constitucional de fecha 07 de agosto 2003 Ponente Magistrado José Manuela Delgado Ocando, alegando entre otras cosas lo siguiente:
(…) Acudo ante Usted con el debido respeto, con el objeto de interponer formal RECUSACIÓN en contra de la ciudadana Jueza MARIELA DE LA PAZ, de conformidad con el articulo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y Criterio Jurisprudencial Vinculante (Sala Constitucional 07 de agosto de 2003, Ponente Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
Con respecto a la causal de recusación prevista en el articulo 82 numeral 18° del Cogido de Procedimiento Civil, concatenada con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez toda vez que ante el hecho que se ventila se vea comprometida la imparcialidad necesaria que como Jueza debe caracterizar a su persona para conocer y decidir una causa determinada, pues la conducta de la titular de este despacho evidencia que está incursa en un motivo GRAVE que afecta su imparcialidad, su buen juicio, la correcta aplicación del derecho y el respeto al debido proceso.
Y solo para recordar su dudoso proceder, puedo enumerar los siguientes momentos dentro de mi participación como parte en procedimientos judiciales sometidos a su consideración:
1. En fecha 25 de octubre de 2018 mi apoderada judicial en la causa 17.686 nomenclatura de este Tribunal, abogada Carmen Colmenares, se dirige a esta sede a pedir al archivo dicho expediente, haciendo su anotación en el libro de préstamos que lleva el archivo, donde observa la publicación de sentencia dicta por este Tribunal con fecha 24 de octubre de 2018, por lo que es interrumpida por su persona (Jueza de este despacho) indicándole que a pesar de estar en el expediente la referida sentencia, no es la definitiva ya que usted no quería que saliera con esa fecha publicada, que “ni la había leído”.
2. En el expediente de amparo constitucional llevado igualmente en este despacho expediente 17.711 donde soy señalado como tercero interesado, me es llegado un correo electrónico a mis emails donde se me notifica de un amparo constitucional en mi contra, por parte de mi ex cónyuge, en dicha notificación electrónica no se me adjunta el referido recurso para poder ejercer oportunamente mi derecho a la defensa. Eso con solo nombrar una de las irregularidades que caracterizan ese expediente y de las cuales se percatara cualquier inspector de tribunales con solo ojear el expediente, conforme a la denuncia que ya se interpone ante Inspectoría de Tribunales por mi persona y de la cual será notificada.
3. Por otro lado, en el referido escrito de amparo que es entregado a mi hermana, quien también es tercera interesada en ese expediente 17.711, me entero que cursa por ante este Tribunal demanda de liquidación de comunidad conyugal, (este expediente 17.709 nomenclatura de este Tribunal) y que se han dictado medidas de carácter innominada que afectan y alteran la administración de empresas de mi propiedad y que forman parte de una comunidad conyugal, no de un proceso de disolución de sociedad mercantil, pretendiendo además utilizar la presunta agraviada en esa acción de amparo, ese recurso excepcional como vía de ejecución de las medidas dictadas por la anuencia de ud. como Juez.
4. Adicional a todo ello, en ese expediente (17.709) relativo a liquidación de comunidad conyugal, ha dictado medida de secuestro de vehículos, medidas innominadas sobre el manejo de un dispositivo token entregado a empresas de mi propiedad, medidas éstas que se exceden de lo normalmente contemplado para este proceso de partición, cuando lo que debería es instar a la conciliación y mediación como lo reza la Constitución de la República.
5. Adicional a todo lo expuesto, mi abogada a visualizado en la sede del Tribunal a la contraparte en esta causa y a sus abogados, siendo recibidas en el despacho de su persona, incluso tomando café, situación que ha visualizado desde la misma sede judicial en más de una oportunidad, ya que su despacho tiene paredes de vidrio.
Debido a todo lo expuesto no puedo sino entender, que está siendo afectada su imparcialidad hacia mi persona, no pudiendo existir credibilidad de su actuar frente a todos los hechos antes expuestos y que se pueden evidenciar de la simple lectura de las actas de cada expediente, e incluso se insta a que se muestre el libro diario de su tribunal en la fecha 24 de octubre de 2018 para evidenciar que si en efecto se publico sentencia en la causa 17.686 referente a mi divorcio, y que es lo que ha generado el sin fin de incidentes que me hacen dudar de su imparcialidad para conocer de mis asuntos donde tenga presencia mi contraparte, ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DE NOGAL, a quién beneficia y accede en cada una de sus peticiones ante este despacho.
Es por lo expuesto que este recurrente en aras de evitar suspicacias y con el fin de preservar la debida imparcialidad que como garantía para los justiciables debe imperar en todo proceso legal, considero que existe infundado temor de parcialidad en que se encuentra la ciudadana Jueza, por lo cual, puede concluirse fácilmente que la Jueza tiene sobrado interés en esta causa, y que su objetividad e imparcialidad se encuentran afectados al momento de tomar cualquier decisión (más de las ya tomadas) sobre los hechos por las cuales se inició la presente demanda.
Es por lo antes expuesto que solicito, al Tribunal que ha de conocer la presente acción, que la misma sea declarada con lugar en virtud de que la ciudadana Jueza recusada no pude ni debe seguir conociendo de este asunto ni de ningún otro de mi interés, ya que considero con razón, que se encuentra afectada su objetividad e imparcialidad hacia mi persona, ya que existe una animadversión recurrente en afectarme a mi persona y mis bienes, negándoseme el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad.
Me reservo el derecho de fundamentar la presente acción en el lapso procesal correspondiente, así como para promover pruebas en el presente procedimiento.
Pido que sea mostrado el libro diario para verificar que, al momento de esta consignación, no existe actuación procesal foliada a este expediente con inmediata anterioridad a este escrito, siendo el ultimo folio del expediente 299 antes de la entrega de este escrito que contiene CINCO hojas y el cuaderno de medidas adjunto a este expediente constante de 17 folios…” .

III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 03 de Diciembre de 2018, la Juez recusada levanto informe de recusación, el cual riela a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:

“ (…) Con vista a la recusación formulada por el prenombrado EDUARDO JOSÉ GALLO PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.019.246, debidamente asistido por la abogada CARMEN TERESA COLMENARES HUÉRFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.994.095, inscrita en el I.P.S.A., N° 86.143, el día miércoles 28 de noviembre del presente año, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 18° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, procedo a rendir INFORME, correspondiente en los siguientes términos:
PRIMERO: Confieso que me resulta de difícil interpretación la imputación que me formula el recurrente, y mucho más aun, el fundamento legal que la soporta, al efecto niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus partes, tanto el fundamento, como los desacertados alegatos expuestos por la parte recusante, en virtud de ser totalmente falsos de toda falsedad, y al efecto expongo:
SEGUNDO: Respecto al fundamento expuesto por el recusante sobre el numeral 18° del artículo 82 de la Norma Procesal Civil, el cual enuncia: “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”; manifestando de manera desconsiderada y reiterada una persona para mi persona como Juez de este Juzgado, donde compromete mi imparcialidad, la cual siempre he tenido por norte en todas mis actuaciones como funcionaria y ciudadana es por ello, que de acuerdo con los hechos aquí narrados y sanamente apreciados me obliga a inhibirme en el presente proceso en aras de una justicia imparcial carente de subjetividad. Resulta como lo indique anteriormente, obvio, lógico y por lo demás necesario en consecuencia desprenderme de la presente causa y todas aquellas en la que aparezca como apoderad judicial, parte, representante de cualquier índole o naturaleza ante este Despacho donde participe o ejerza su patrocinio la profesional del derecho asistente del recusante, abogada en ejercicio CARMEN TERESA COLMENARES HUERFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.994.095, inscrita en el I.P.S.A., N° 86.143, por las razones y motivos que estimo suficientemente sensatas al liberarme del impedimento y ecuanimidad para juzgar, que como administradora de justicia poseo; Por lo que, esta Juzgadora con visión del escenario planteado, en cuanto a la aptitud tomada por la prenombrada abogada asistente del recusante considero pertinente que dicha RECUSACIÓN SEA DECLARADA SIN LUGAR.
Así mismo, la parte recusante enumera supuestos momentos de dudoso proceder, en causas sometidas a mi conocimiento; tales como por ejemplo, los expuestos textualmente a continuación:
1. “…En fecha 25 de Octubre de 2018 mi apoderada judicial en la causa 17.686 nomenclatura de este Tribunal, abogada Carmen Colmenares, se dirige a esta sede a pedir al archivo dicho expediente, haciendo su anotación en el libro de préstamos que lleva el archivo, donde observa la publicación de sentencia dicta por este Tribunal con fecha 24 de octubre de 2018, por lo que es interrumpida por su persona (Jueza de este despacho) indicándole que a pesar de estar en el expediente la referida sentencia, no es la definitiva ya que usted no quería que saliera con esa fecha publicada, que “ni la había leído”.
Por lo que, me permito ilustrar y alegar, que la presente sentencia ciertamente se encontraba dentro del expediente (desprendida y sin firma alguna); para su respectiva revisión “lectura y corrección”, ya que se trataba de un proyecto de sentencia para su revisión; aun y cuando la misma fue diarizada bajo el asiento N° 6 que fue dejado sin efecto al instante; (se evidencia en fecha 24 de octubre de 2018, solio 101, del diario N° 97 llevado por este Tribunal anexo marcado “A”). La misma carecía de firma tanto de la Juez como de la secretaria de este Juzgado, siendo este hecho comprobado por la abogada asistente del recusante, quien solicitó el expediente en fecha 25 de octubre del corriente año (se anexa copia certificada marcada “B”), y expuesto que el referido “proyecto” no tenia firma de la juez ni de la secretaria, comprobándose de esta forma que la misma no se encontraba publicada como expone la prenombrada abogada; ya que, cuando una sentencia es publicada contiene la firma de la juez, la secretaria y el sello húmedo del Tribunal y numero de asiento del libro diario. Por lo que mal puede la parte recusante que pudo observar la publicación de la sentencia con fecha 24 de octubre de 2018, en virtud que en fecha 29 de octubre de 2018, es cuando la abogada Carmen Colmenares, apoderada del recusante, mediante diligencia (anexo marcado “C”) se refleja que solicito pronunciamiento y se aplique la sentencia vinculante del divorcio remedio conforme a nuestra jurisprudencia patria. Pronunciándose este Tribunal al tercer siguiente de despacho sobre la sentencia definitiva, debidamente publicada, sellada y firmada en fecha 01 de noviembre de 2018 y no como quiere hacer valer la parte recusante, por el solo hecho de perjudicar o afectar mi transparente administración. Igualmente, se ordena practicar por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos de las actuaciones del señalado expediente N° 17686 relativo al divorcio presentado por el recusante en fecha 02-10-2018 hasta el día 01-11-2018, ambas fechas inclusive, donde se lee con claridad el desarrollo del proceso hasta su sentencia definitiva, veintiún (21) días de Despacho desde su admisión.
2. “…En el expediente de amparo constitucional llevado igualmente en este despacho expediente 17.711 donde soy señalado como tercero interesado, me es llegado un correo electrónico a mis emails donde se me notifica de un amparo constitucional en mi contra, por parte de mi ex cónyuge, en dicha notificación electrónica no se me adjunta el referido recurso para poder ejercer oportunamente mi derecho a la defensa. Eso con solo nombrar una de las irregularidades que caracterizan ese expediente y de las cuales se percatara cualquier inspector de tribunales con solo ojear el expediente, conforme a la denuncia que ya se interpone ante Inspectoría de Tribunales por mi persona y de la cual será notificada….”
3. “…Por otro lado, en el referido escrito de amparo que es entregado a mi hermana, quien también es tercera interesada en ese expediente 17.711, me entero que cursa por ante este Tribunal demanda de liquidación de comunidad conyugal, (este expediente 17.709 nomenclatura de este Tribunal) y que se han dictado medidas de carácter innominada que afectan y alteran la administración de empresas de mi propiedad y que forman parte de una comunidad conyugal, no de un proceso de disolución de sociedad mercantil, pretendiendo además utilizar la presunta agraviada en esa acción de amparo, ese recurso excepcional como vía de ejecución de las medidas dictadas por la anuencia de ud. como Juez….”
Con respecto a estos numerales es de hacer notar que, el susodicho Eduardo Gallo, asistido por la abogada Carmen Colmenares, mal pueden hacer referencia a estos dos puntos que no guardan relación y que nada tienen que ver en lo absoluto con la causa que se ventila por ante este Despacho, signada con el N° 17.709 contentiva de la partición de la comunidad de ganancias del Recusante Eduardo Gallo, a la cual he sido recusada a todas luces sin ningún asidero jurídico, por el hecho de confundir a los administradores de justicia.
En otro orden de ideas, la parte recusante expresa en los numerales que a continuación transcribo textualmente lo siguiente:
4. “…Adicional a todo ello, en ese expediente (17.709) relativo a liquidación de comunidad conyugal, ha dictado medida de secuestro de vehículos, medidas innominadas sobre el manejo de un dispositivo token entregado a empresas de mi propiedad, medidas éstas que se exceden de lo normalmente contemplado para este proceso de partición, cuando lo que debería es instar a la conciliación y mediación como lo reza la Constitución de la República…”
5. “…Adicional a todo lo expuesto, mi abogada a visualizado en la sede del Tribunal a la contraparte en esta causa y a sus abogados, siendo recibidas en el despacho de su persona, incluso tomando café, situación que ha visualizado desde la misma sede judicial en más de una oportunidad, ya que su despacho tiene paredes de vidrio…”
Con respecto a los numerales 4 y 5, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el fundamento y los alegatos expuestos por el recusante, en virtud, de ser totalmente falsos, ya que; se desprende en el libro de préstamos de expedientes, de este Juzgado que en fecha 27 de noviembre de 2018, Folio 167 (se anexa copia certificada marcada “E”), se presentaron ante la sede de este Tribunal, los abogados José Arispe, Inpreabogado N° 21.084, representante legal de la entidad bancaria Banesco (parte presunta agraviante), quien solicitó los expedientes Nros. 17.709 y 17.711, acompañado de Jorge Lozada, quien dijo ser representante también de la prenombrada entidad bancaria; de la misma manera, compareció en ese instante el abogado Jesús Oropeza, Inpreabogado N° 92.251, apoderado judicial de la actora (parte presunta agraviada), ciudadana GRISELDA ESPINOZA DEL NOGAL, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.456, quien anoto igualmente los mencionados expedientes (17.709 y 17.711), los cuales pidieron a la secretaria hablar con la ciudadana juez de este Tribunal, siendo ambos atendidos personalmente por mi persona en el despacho, a los fines de manifestar su intención de llegar a una mediación como medio alternativo de la resolución de conflictos, siendo la misma materializada el dia (30/11/2018), es decir a los dos días siguientes de haber sido atendidos por mi persona, tal y como se desprende en los expedientes mencionados “17.709 y 17.711” (anexo copia certificada marcado “F”), mediante diligencias suscritas por las partes antes mencionadas, donde se evidencia la mediación de la misma y no siendo recibidas las partes en mi despacho para tomar café como lo quiere hacer saber la parte recusante, que ni agua siquiera, además los atendí muy rápido, haciéndoles saber que ya la hora de despacho estaba casi finalizando, por lo que debían salir de la sede del Tribunal.
Niego, rechazo y contradigo que haya cometido en el ejercicio de mis funciones excesos o faltas graves en el expediente N° 17.709.
Finalmente rechazo en todo sentido la recusación formulada, y pido se declare la inadmisibilidad de la misma, por cuanto fue obviamente presentada contraviniendo lo dispuesto en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas, a partir de la presente fecha me desprendo del conocimiento del expediente y como quiera que en esta localidad no poseo la terna respectiva en la Ley Orgánica del Poder judicial para la convocatoria de los respectivos suplentes y conjueces, me abstengo de realizar la convocatoria de ley y procedo a enviar el envió de la presente Incidencia Recusatoria, al Tribunal Distribuidos Superior Competente de la ciudad de Maracay Estado Aragua; y a su vez la Pieza Principal con su cuaderno de medias, al Tribunal de Primera Instancia que por Distribución le corresponda continuando conociendo de la misa, en razón de que ni la Recusación ni la Inhibición detiene el curso de la causa (…).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente en la oportunidad legal correspondiente no promovió medio de prueba alguno.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECUSADA

La parte recusada anexo junto a su Informe de Recusación lo siguiente:

DE LAS DOCUMENTALES:
A) Copia certificada de Libro Diario, donde se evidencia en el asiento 6, relativo al Exp. 17.686, lo siguiente: “…Se dicta Sentencia Definitiva Declarando Con Lugar, Disuelto el Vinculo Conyugal, se deja Sin Efecto este asiento.-
En aplicación de la sana crítica adminiculado con lo preceptuado en el artículo 113 del Código de Procedimiento civil, siendo que es un libro de registro de actuaciones diarias del tribunal, las cuales hacen fe de las menciones que contienen, y siendo que el mismo no fue impugnado ni tachado se le imprime valor probatorio y así se decide.
B) Copia certificada de Libro de Préstamo de Expedientes, donde se evidencia que en fecha 25-10-18, el expediente 17686, fue solicitado y devuelto por la ciudadana Carmen Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 12.994.095. En aplicación de la sana crítica es un libro de registro de préstamos de expedientes en la cual consta que el expediente 17686 fue prestado al justiciable Carmen colmenares en fecha 25.10.2018 y devuelto y siendo que el mismo no fue impugnado ni tachado se le imprime valor probatorio y así se decide.
C) Copia certificada de diligencia de fecha 29 de Octubre de 2018, suscrita por la abogada Carmen Colmenares, Inpreabogado N° 86.143, en el expediente N° 17.8686, donde solicitó el pronunciamiento de Ley y se aplique la sentencia vinculante del Divorcio Remedio. En aplicación de la sana crítica adminiculado con lo preceptuado en el artículo 109 del Código de Procedimiento civil, y siendo que la misma se presenta y suscribe frente al secretario del tribunal quien da fe pública con su rúbrica, fecha y hora, y siendo que la misma no fue impugnada ni tachada se le imprime valor probatorio y así se decide
D) Copia certificada de Sentencia Definitiva de fecha 01 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. Por cuantos la misma son norma de derecho, no son medios de prueba y así se establece.
E) Copia certificada de Libro de Préstamo de Expedientes, donde se evidencia que en fecha 27-11-18, los expedientes 709 y 711, fueron solicitados y devueltos por los ciudadanos José Arispe y Jesús Oropeza, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.917.711 y V-5.934.067 respectivamente, y donde se evidencia que en fecha 28-11-2018, la ciudadana Carmen Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 12.994.095, solicito los expedientes 17.711, 17.709 y 16.868. En aplicación de la sana crítica es un libro de registro de préstamos de expedientes en la cual consta que los aludidos expediente fueron prestado al justiciable, devueltos y dejados en secretaria, por lo que al no haber sido impugnado ni tachado se le imprime valor probatorio y así se decide.
F) Diligencias suscritas por los representantes legales de la Entidad Financiera Banesco en el expediente 17.711 en fecha 30 de noviembre de 2018, en los cuales solicitan se declare inadmisible la acción de amparo por haber dado cumplimiento al mismo. En aplicación de la sana crítica adminiculado con lo preceptuado en el artículo 109 del Código de Procedimiento civil y siendo que la misma se presenta y suscribe frente al secretario del tribunal quien da fe pública con su rúbrica, fecha y hora, y siendo que la misma no fue impugnado ni tachada se le imprime valor probatorio y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, ésta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante ciudadano EDUARDO JOSÉ GALLO PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.019.246, asistido por la abogada CARMEN TERESA COLMENARES HUÉRFANO, INPREABOGADO N° 86.143, contra la Abogada MARIELA DE LA PAZ, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en el juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES incoado por la ciudadana GRISELADA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ GALLO PEÑARANDA en el expediente signado con el Número 18-17.686, fundamentada en el artículo 82 cardinal 18 del Código de Procedimiento Civil y criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2140, de fecha 7 de Agosto de 2003, expediente N° 02-2403 , bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.
En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos;
b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y;
c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Pues bien, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico invocado y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal Ad Quem se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Así las cosas, se debe indicar que la Juez recusada en su escrito de informes procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma un Tribunal de la misma categoría.

Por lo que visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamentada en el artículo 82 cardinal 18 del Código de Procedimiento Civil y criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2140, de fecha 7 de Agosto de 2003, expediente N° 02-2403 , bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando; sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso un medio de prueba idóneo y pertinente, que generara plena certeza y convicción en ésta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en la fundamentación invocada para dar por demostradas las mismas; siendo que, la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas suficientes que demuestren la causal de recusación invocada por él, es por lo que éste Tribunal Superior debe forzosamente declarar Sin Lugar la Recusación planteada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ GALLO PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.019.246, asistido por la abogada CARMEN TERESA COLMENARES HUÉRFANO, INPREABOGADO N° 86.143, contra la Abogada MARIELA DE LA PAZ, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en el juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES incoado por la ciudadana GRISELADA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL contra el ciudadano EDUARDO JOSE GALLO PEÑARANDA en el expediente signado con el Número 18-17.709 (nomenclatura interna de ese juzgado); fundamentada artículo 82 cardinal 18 del Código de Procedimiento Civil y criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2140, de fecha 7 de Agosto de 2003, expediente N° 02-2403 , bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ GALLO PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.019.246, asistido por la abogada CARMEN TERESA COLMENARES HUÉRFANO, INPREABOGADO N° 86.143, contra la Abogada MARIELA DE LA PAZ, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en el juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES incoado por la ciudadana GRISELADA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ GALLO PEÑARANDA en el expediente signado con el Número 18-17.709 (nomenclatura interna de ese juzgado); fundamentada artículo 82 cardinal 18 del Código de Procedimiento Civil y criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2140, de fecha 7 de Agosto de 2003, expediente N° 02-2403 , bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.
SEGUNDO: Se ordena a la abogada MARIELA DE LA PAZ, en su condición de Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en Cagua, seguir conociendo la causa contentiva del Juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES en el expediente signado con el Número 18-17.709 (nomenclatura interna de ese juzgado.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en Cagua.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en Cagua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 14 de Enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.-

EL SECRETARIO
EXP. 1439
RAMI.