REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de Enero de 2019
208° y 159°
Expediente: 1327
PARTE ACTORA: CARMEN JULIA RODRÍGUEZ FRAGOSO, titular de la cédula de identidad N° V-11.093.152.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAULA COLLI GONDURAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº53.895.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIDROBURBUJA JET, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRAN GONZÁLEZ, LUIS IGNACIO DIAZ, YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, FRANKLIN OMAR OLIVO y JHON ALVAREZ GUIRADOS, inscritos en el INPREABOGADO Nros. 237.781, 199.957, 239.601, 78.690 y 10.256 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL (APELACIÓN)

ÚNICO

De la revisión exhaustiva del presente expediente, ésta alzada verifica que suben las presentes actuaciones a su conocimiento, a los fines de sustanciar y decidir el recurso de Apelación ejercicio en fecha 19.01.2018 por el abogado JOSÉ MENDOZA Inpreabogado N° 61.115, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ FRAGOSO, titular de la cédula de identidad N° V-11.093.152, de la sentencia dictada en fecha 18.01.2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 442/17 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda de DESALOJO DE LOCAL, incoado por la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ FRAGOSO, titular de la cédula de identidad N° V-11.093.152, contra la Sociedad Mercantil HIDROBURBUJA JET, C.A.
Ahora bien, en fecha 16 de febrero de 2018, este Tribunal Superior recibe el presente expediente, dándole entrada bajo el N° 1327 en el libro respectivos.
En fecha 22.02.2018, se reglamentó la presente causa conforme a lo preceptuado en al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; encontrándose la presente desde el día 26.04.2018 en etapa de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, fecha 15.01.2019 se recibió diligencia suscrita por la abogada PAULA COLLI GONDURAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.895, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ FRAGOSO, titular de la cédula de identidad N° V-11.093.152, consignando original a efectum videndi de poder conferido por la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ FRAGOSO al abogado JOSÉ ASUNCIÓN MENDOZA GAMEZ, en fecha 11.04.2016 por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay quedando anotada bajo el N° 65, tomo 111, de cuyo contenido se desprende que el mismo quedo plenamente facultado para sustituir poder, asimismo como para desistir; Y de sustitución de poder del abogado JOSÉ ASUNCIÓN MENDOZA GÁMEZ, a la abogada PAULA COLLI GONDURAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.895, de fecha 11.10.2018 por ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua asentado bajo el N° 12, Tomo 132 Folios 35 al 37.

Al folio 246, corre inserta diligencia de fecha 15.01.2019, suscrita por la apoderada judicial de la parte accionada abogada PAULA COLLI GONDURAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.895, en la cual manifestó : en nombre de mi mandante Carmen Julia Rodríguez Fragosos … ó: “…DESISTO FORMALMENTE EN ESTE ACTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2017…”.
Para decidir respecto al desistimiento del recurso de apelación, estima necesario este Juzgado hacer referencia a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 282.
“…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas...”.

En igual sentido, cabe citar sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:
“….Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…).

En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.

Atendiendo a la norma y jurisprudencia supra mencionada, se constata que en el caso bajo estudio, la parte accionante y recurrente ejerció recurso de apelación y en fecha 15-01-2019 mediante diligencia suscrita por la abogada PAULA COLLI GONDURAK, Inpreabogado N° 53.895, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ FRAGOSO, titular de la cédula de identidad N° V-11.093.152, desistió del recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 18.01.2018 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 442/17 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL, incoado por la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ FRAGOSO, titular de la cédula de identidad N° V-11.093.152, contra la Sociedad Mercantil HIDROBURBUJA JET, C.A.; en consecuencia, éste Juzgado Superior una vez de constatar que no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley; homologa el desistimiento del Recurso de apelación propuesto de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, quedando firme en consecuencia la decisión recurrida, Y Así se establece.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, éste TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionante y recurrente contra la sentencia dictada en fecha 18-01-2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el expediente N° 442/17 (nomenclatura interna de ese Juzgado), de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, quedando firme en consecuencia la decisión recurrida.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese Copia. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 22 días del mes de Enero del año 2019. Años: 208º de la independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
EL SECRETARIO,


RAMI/LZ/PE
Exp. Nº 1327