REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de Enero de 2019
208° y 159°
Expediente: 1426
DEMANDANTE: Sociedad de Responsabilidad Limitada “AMC CHEMICALS, S.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AISKEL PALMA, INPREABOGADO N° 176.036.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TANAUSUS C.A; en la persona de su representante ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ COELLO…
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN– MEDIDA PREVENTIVA)
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14.08.2018, por la abogada AISKEL PALMA, inscrita en el INPREABOGADO N° 176.036, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “AMC CHEMICALS, S.L, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14.08.2018, la cual revocó la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 04.07.2018 en el cuaderno de medidas en la cual se decretaron las medidas cautelares de Prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, propiedad de la parte accionada sociedad mercantil AGRÍCOLA TANAUSUS C.A; luego del sorteo de distribución de causas realizado en fecha 01.11.2018, dándole entrada en fecha 05.11.2018 bajo el N° 1426 (nomenclatura interna de este juzgado).
En fecha 08.11.2018, esta alzada reglamento la presente causa conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando para el décimo día para la presentación de informe el cual discurrió en los días 09,12,13,14,15,16,19,20,21,22 de noviembre de 2018, una vez vencido dicho lapso, en fecha 23.11.2018, esta alzada siendo que no hubo presentación de informes declaro la causa en estado de dictar sentencia dentro de los treinta días calendarios siguientes.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por cobro de bolívares (procedimiento ordinario) incoado por la Sociedad de Responsabilidad Limitada “AMC CHEMICALS, S.L”contra laSociedad Mercantil“AGRÍCOLA TANAUSUS C.A”, en el expediente 15.677, admite la presente acción en fecha 29.06.2018; ordenando la apertura del cuaderno separado de medidas y en fecha 04 de julio de 2018, el tribunal a quo, en la cual decretó:
“…. Primero: medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de Sociedad de laSociedad Mercantil AGRÍCOLA TANAUSUS C.A, ordenando la participación a la oficina de registro inmobiliario correspondiente.
Segundo: medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TANAUSUS C.A, hasta cubrir la suma de Bs. 12.746.783.176.600,00, comisionado al Juzgado Ejecutor de medidas de los municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua…”
Cursa en los folios que van del folio 26 al 28 del presente expediente, sentencia proferida en fecha 14.08.2018 por el juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:
.. vista la decisión proferida por este juzgado en fecha 04 de julio de 2018, en la cual se decretaron medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la parte accionada respectivamente; de la revisión exhaustiva de la presente causa y de los recaudos consignados por la parte actora, esta juzgadora constata que las instrumentales consignadas por la parte accionante Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada “AMC CHEMICALS, S.L, las cuales corren insertas al cuaderno principal a los folios 36 al 47, las misma fueron consignadasjunto al escrito libelar en copias simples.
Ahora bien por ser dichos instrumentos privados simples, los cuales han debido ser suministrados en su forma original, es por lo que esta juzgadora siendo que dicho decreto violento el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionada, es por lo que en salvaguarda de las garantías constitucionales procede a revocar dicha decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela;206 del Código de Procedimiento civil, y sentencias N° 2231 de fecha 18.08.2003 salaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Antonio García y Sentencia emanada de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en el Exp N° 07-497 de fecha 18.02.2008 ….
Concluyendo esta sentenciadora y siendo que verificado como fue por quien aquí decide al ser advertida de un error que conduce a la lesión de un derecho constitucional como es el derecho a la defensa que agrede a una de las partes y los fines de evitar un daño; es por lo que en consecuencia por haberse transgredido normas constitucionales que pudieran provocar un perjuicio al justiciable, teniendo la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución para asegurar la integridad de dicho texto, se procede a revocar y a levantar de forma inmediata las medidas decretadas, y así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: se revoca la sentencia dictada por este juzgado en fecha 04 de julio de 2018, en el cuaderno de medidas en la cual se decretólas medidas cautelares de prohibición de enajenary gravar bienes inmuebles y medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la parte accionada…
SEGUNDO: se ordena levantar las medidas preventivas decretadas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, “sociedad mercantil TANAUSU C.A” en la persona de su representante ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ COELLO…
TERCERO: se ordena oficiar de forma urgente a la oficina de Registro Público de Municipio Sucre y JoséÁngel Lamas del Estado Aragua a los fines de que proceda a estampar la nota correspondiente.
CUARTO: se ordena oficiar de forma urgente al juzgado comisionado a los fines que se sirva remitir en el estado en que se encuentra el mandamiento de ejecución, prohibiéndose actuación en el mismo.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 32 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 14 de agosto de 2018, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana abogada AISKEL PALMA, INPREABOGADO N° 176.036, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “AMC CHEMICALS, S.L en los términos siguientes:
“…APELOa la decisión de este tribunal en cuanto a la sentencia donde se levanta las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo preventivo de fecha 04 de julio de 2018 en contra de Agrícola Tanausus…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina destaca que la finalidad de las medidas cautelares, están dirigidas e instituidas para proteger derechos subjetivos, el “interés” del que las solicita en asegurar los resultados del litigio o enervar situaciones gravosas que, sin la providencia cautelar podrían tornar ilusoria la decisión sobre la controversia y ese es un “derecho subjetivo”.
En la doctrina procesal tenemos que todo proceso cautelar es necesaria e inevitablemente relacionado con uno de conocimiento o de ejecución; de carácter instrumental o subsidiariedad que la distinguen de las demás resoluciones judiciales, toda vez que ella está destinada a agotarse cuando se dicte la sentencia definitiva, o sea que la providencia cautelar nace al servicio de la decisión principal.
Resulta conveniente dejar claro que lo cautelar es por naturaleza hipotético y cuando la hipótesis se resuelve en certeza, es señal de que la medida cautelar ha agotado su función; de ahí que las medidas autosatisfactivas consideradas por la doctrina como una especie del género de “procesos urgentes”, como carecen de la nota de instrumentalidad o formalidad propia de las medidas cautelares, constituyen una categoría más amplia que excede la regulación específica que formulan los textos de procedimientos. En base a ello un sector de la doctrina entiende que “todo lo cautelar es urgente pero no todo lo urgente es cautelar”, aunque por nuestro lado entendemos que las denominadas medidas autosatisfactivas participan de los caracteres esenciales del fenómeno cautelar.
Sin embargo, como lo pretendido en el proceso, es incierto hasta tanto la “sentencia definitiva” se encuentre firme, el tribunal,en virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado el máximo Tribunal de la República que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Establecido lo anterior, este Tribunal de alzada pasa a estudiar las transcritas afirmaciones del Tribunal A quo en su sentencia apelada, para lo cual se impone precisar que en el ámbito del poder cautelar del Juez, tanto la doctrina como la jurisprudencia han definido requisitos de provisionalidad, seguridad o aseguramiento del sistema cautelar, partiendo del carácter accesorio y provisorio de las medidas cautelares, puesto que las sentencias de cautela causan cosa juzgada formal, que no es definitiva como la cosa juzgada material.
Respecto de los conceptos cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustantiva, en sentencia de la Sala Plena este Alto Tribunal estableció la distinción, basándose en la doctrina y la jurisprudencia, según la cual la cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en el mismo o en un nuevo proceso, precisamente porque no es definitiva, no pone fin a la cuestión que se contiende, que no es de fondo. En cambio, la cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre la pretensión o pretensiones de la demanda, es decir, sobre el fondo o sustancia del asunto, de allí que se la denomine también cosa juzgada sustantiva. Por ello los tratadistas consideran que las características de la cosa juzgada material son imperatividad e inmutabilidad, conceptos estos que ha recogido la jurisprudencia -Sentencia da la Sala Plena N° 20, publicada el 14 de mayo de 2009-. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia de fondo: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad, en virtud de la cosa juzgada material o sustantiva.
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares deben tramitarse en un cuaderno separado una vez requeridas,correspondiéndole al juez verificar los extremos que la ley adjetiva civil exige para su decreto o negación, para ello la parte accionante una vez peticionadas las medidas cautelares del tipo preventivas,debe en cumplimiento de los extremos de su procedibilidad como lo son el “FUMUS BONIS IURIS” y el “PERICULUM IN MORA”, demostrar su existencia en el proceso cautelar, reproduciendo los fotostatos necesarios e idóneos como medios de prueba pertinentes para que se obtenga el decreto de la medida solicitada.
Al respecto, prevé el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Según criterio establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp N° 07-527 Magistrado Ponente: Yris Armenia Peña Espinoza,de fecha 11.01.2008, RC.00001 Procedimiento: Recurso de Casación. Partes: José Andrés Rolas Tovar y Otro contra Centro Médico Calabozo, C.A, el cual estableció: que es un principio procesal que las medidas cautelares se tramitaran en cuaderno separado para no atentar contra derecho a la defensa…”.
Adminiculado con criterio establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp N° 05-105, Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 27.06.2005, sobre los requisitos para decretar providencias cautelares en los términos siguientes: De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la providencia cautelar solo puede ser concedida, cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se reclama y de que la ejecución del fallo quede ilusoria, es decir, el interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp N° 2005-000425 en fecha 18.04.2006, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguientes: “…esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.
De la sentencia revocada que acordó las medidas cautelares, se aprecia que el tribunal A quo estableció que la parte demandante consignó copias de las facturas identificadas con los Número A140186, A150021, A160014 Y A160127, y órdenes de compra libradas por la parte demanda; manifestando asimismo en la sentencia recurrida que los instrumentos consignados son privados simples, y que los mismos debieron ser suministrados en su forma original, y considera haberse violentado con el decreto el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionada, fundamentado su revocatoria en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento civil,así como en el criterio sostenido en lasentencia N° 2231 de fecha 18.08.2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Antonio García, y Sentencia emanada de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en el Exp N° 07-497 de fecha 18.02.2008.
Cabe destacar por parte de esta alzada, que no consta a los autos del presente expediente instrumento alguno de los referidos en la sentencia revocada y descritos como copias simples de instrumentos privados, toda vez que en la apertura del aludido cuaderno de medida por el tribunal a quo, solo se acompañó libelo de demanda y auto de admisión en copia certificada, seguido por la decisión que decretó las medidas cautelares y posteriormente la decisión que revoco tal decreto; debiendo esta Juzgador decidir con base al contenido de las actuaciones que constan en autos.
Ahora bien, una vez levantada las medidas decretadas por el tribunal a quo, cuya motiva se baso en que los instrumentos consignados por el accionante fueron propuestos en copias simple y no en su forma original por tratarse de instrumentos privados, considerando en consecuencia haberse violentado el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionada, es preciso analizar por esta alzada la motiva de dicha decisión.
Prevé el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Del contenido de la trascrita norma, por interpretación en contrario al contextualizado a la categoría de documentos que allí se refiere, tenemos que inferir que el documento privado simple debe proponerse en el proceso judicial civil ordinario y especial en su forma original, y así ha sido laxa la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justica en fecha 10.10.2003 en el Expediente N° 99-068, se estableció, que los documentos privados en copia no tienen valor, en los términos siguientes :
“..para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”.
Corolario de lo expuesto, se tiene que el solicitante de la medida cautelar de carácter preventivo, al haber propuesto en el proceso como medio de prueba de la solicitud de la medida cautelar, una copia simple de un instrumento privado simple para dar por demostrado el extremo de presunción grave del derecho reclamado, el mismo es inconducente e inidóneo para demostrar tal extremo a tenor de lo exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, amén de no estar demostrado igualmente en autos el extremo del temor de que pudiera quedar ilusoria la ejecución de una eventual decisión, pues no está demostrado en autos la ejecución de actos de estado de insolvencia por parte del demandado, razón por lo cual es forzoso para esta Juzgadora tener que declarar sobre la base de las anteriores motivaciones y argumentos SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14.08.2018, por la abogada AISKEL PALMA, inscrita en el INPREABOGADO N° 176.036, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “AMC CHEMICALS, S.L, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14.08.2018, la cual revocó la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 04.07.2018 en el cuaderno de medidas en la cual se decretaron las medidas cautelares de Prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, propiedad de la parte accionada sociedad mercantil AGRÍCOLA TANAUSUS C.A; y como su consecuencia y efecto se confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto en fecha 14.08.2018, por la abogada AISKEL PALMA, inscrita en el INPREABOGADO N° 176.036, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “AMC CHEMICALS, S.L, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14.08.2018.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
TERCERO:Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 22 días del mes de Enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9: 10 a.m.-
EL SECRETARIO
EXP. 1426
RAMI.
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