REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de Enero de 2019
208° y 159°
Exp N° 1312
PARTE SOLICITANTE: EDILSA MARÍA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.593.793.
ABOGADO ASISTENTE: FANNY MARÍA HERNÁNDEZ GUEVARA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.179.
PRESUNTO INCAPAZ: JORGE EUGENIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, Venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.928.923
MOTIVO: Solicitud de Inhabilitación (consulta de Ley de conformidad con el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia a dictada en fecha 06 de diciembre de 2017 , por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en cagua).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Cagua, previa a la Distribución realizada en fecha 16 de enero de 2018 resultando el conocimiento del mismo a este Órgano Jurisdiccional Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; contentivo de la solicitud por INHABILITACIÓN interpuesta por la ciudadana EDILSA MARÍA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.593.793., asistida por la abogada FANNY MARÍA HERNÁNDEZ GUEVARA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.179 en su carácter de madre del ciudadano JORGE EUGENIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, Venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.928.923.
Dicha remisión se efectuó con ocasión a la consulta de la sentencia dicta por el Tribunal A-quo en fecha 06 de diciembre de 2017, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual Declaró con lugar la solicitud de Inhabilitación presentada por la ciudadana EDILSA MARÍA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.593.793., en su carácter de madre del ciudadano JORGE EUGENIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ.
En fecha 18 de Enero de 2018 este Juzgado procedió a darle entrada a la presente causa bajo el Nº 1312 en el libro de demandas.
Posteriormente en fecha 24 de enero de 2018, este Tribunal procedió a reglamentar la causa y en consideración con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con la sujeción a la brevedad de la administración de justicia fijó un lapso de treinta (30) días para dictar y publicar la sentencia relativa a la consulta de la inhabilitación dictada por el Tribunal A Quo supra identificado.

II
DE LA SENTENCIA DICTADA POR DEL JUZGADO A-QUO

Ahora bien, en fecha 06 de Diciembre de 2017, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte interesada, dictó sentencia en los términos siguientes:
“…“(…) se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de INHABILITACIÓN presentada por la ciudadana EDILSA MARIA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.593.793, actuando en nombre de su hijo el ciudadano JORGE EUGENIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V12.928.934, se inició averiguación sumaria, para determinar el estado de salud del ciudadano mencionado con antelación, ordenando las diligencias pertinentes, ello a tener de lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“Mi hijo identificado supra, el 5 de julio del 2013, fue herido por arma de fuego, con lesión cráneo encefálica severa, esto según se evidencia de informes médicos que consignamos en un legajo copias fotostáticas simples, marcado con la letra “B”, las mismas fueron emitidas por el Hospital de Clínicas Caracas, Clínica Santrix CA, Instituto Diagnósticos VARYNA, CA y Centro Médico Maracay, por Neurocirujano Dr. Juan Gustavo Hernández López, ubicado este ultimo en la ciudad de Maracay. En este sentido, como consecuencia del accidente descrito, mi hijo ha quedado imposibilitado para realizar actividades por cuenta propia, entre ellas: vestirse, asearse, alimentarse y ejercer actos de administración, ello en razón de su estado de salud, el cual por requerir terapia, medicamentos, y rehabilitaciones y otras expensas, constituyen un proceso lento y costoso por el cual estamos velando sus familiares. Lo relativo a la necesidad de asistencia, se evidencia del informe médico que consigno con la letra “C”, el mismo fue emitido por el Neurocirujano Dr. Juan Gustavo Hernández López, ubicado en la ciudad de Maracay.”
En ese sentido, del informe psiquiátrico, de fecha 11 de Septiembre de 2017, elaborado en la CLÍNICA PSIQUIÁTRICA DE MARACAY, suscrito por el Dr. Junior Quesada Guerra, CI Nº E-84.562.805, MPPS 11.9677, CMEA 35104, se desprenden elementos que compaginan con lo expuesto por la parte solicitante en su libelo, dichas afirmaciones efectuadas por el ente mencionado son del tenor siguiente:
“Se trata de paciente con trastorno de la atención, de la memoria, orientación y aprendizaje, después de un accidente por arma de fuego, por lo que fue operado y quedó con secuelas cognitivas y motoras, no deambula. Necesita cuidado y supervisión constante por parte de su tutora (mamá) Edilsa Álvarez de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.593.793. Por tal motivo. No está en condiciones de tener conciencia de sus actos. Esta tranquilo. No alteraciones”.
En concordancia con lo anterior, a las declaraciones de los testigos se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no hubo contradicción en sus afirmaciones y fueron contestes los ciudadanos SOLVERY VARILLAS DE HERNÁNDEZ, MABEL JOSEFINA TARAZONA TIAPA Y WISTON BLADIMIR HERNÁNDEZ BARILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 4.274.7850, V- 13.646.221 y V-9.691.665, respectivamente, en los siguientes hechos : 1º) Que tiempo tiene el señor Jorge Eugenio Fernández Álvarez, que a usted lo conoce y que tiempo tiene de haber adaptado ésta condición, 2º) El señor Jorge reconoce, 3º) Con quien vive el señor Jorge solo o acompañado, 4º) El señor Jorge sale a la calle va solo o acompañado. 5º) En qué condiciones ve usted al ciudadano JORGE, 6º) Tienen conocimiento cual es la edad del señor Jorge, 7ª) Tiene conocimiento si los familiares que viven con el señor JORGE le prestan atención adecuada para su condición, 8º) Tienen conocimiento si el señor Jorge presenta algún trastorno mental.
Seguidamente esta Juzgadora pasa a determinar si resulta datos suficientes de la solicitud interpuesta por la ciudadana EDILSA MARIA ÁLVAREZ, para la INHABILITACIÓN del ciudadano JORGE EUGENIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA
La actividad probatoria en el presente juicio, concluyó en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadana EDILSA MARÍA ÁLVAREZ, para la inhabilitación del ciudadano JORGE EUGENIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, y se evidencia con acta levantada por este tribunal en fecha 30 de Octubre de 2017, que el interrogatorio formulado al mencionado ciudadano, en el cual se dejo asentado lo siguiente: ” … se hace constar que el Señor JORGE EUGENIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, de 40 años d edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.928.934, se encuentra presente. Seguidamente la Jueza, de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, pasa a interrogar al Señor Jorge y le formula las siguientes preguntas: Donde vive usted?- En Venezuela donde había frío, ya no hay;- Que edad tienes?- un poquito viejo ya no me acuerdo, pero tampoco así tanto; - Con quien vives?- con mi hermana y mamá; - Usted sabe porque esta aquí?- claro, para sacar lo que paso y listo.- Como se llama usted?- Jorge Fernández.- Cuantos hijos tienes?- una sola.- Quien lo cuida a usted?- Mi mamá y mi hermana:- Como se llama su esposa?- No hay esposa:- Como se llama tu mamá? No lo recuerda pero si lo reconoce…” Del presente interrogatorio se tiene la convicción que el ciudadano JORGE EUGENIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, presenta un trastorno de discernimiento metal e intelectual, siendo imposible poder realizar cualquier acto en la vida civil. Valorándose la presente prueba a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe.
Adminiculando a ésta acta se encuentra el interrogatorio practicado a los ciudadanos SOLVERY VARILLAS DE HERNÁNDEZ, MABEL JOSEFINA TARAZONA TIAPA, y WISTON BLADIMIER HERNÁNDEZ BARILLAS, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 4.274.780, V- 13.646.221 y V- 9.691.665, respectivamente, quienes fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano JORGE EUGENIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, que su estado de salud es delicado no puede estar solo, no camina, no come solo, él no puede estar solo, ya que su capacidad ahorita no es la normal. También coincidieron en que el ciudadano JORGE EUGENIO, vive actualmente con su madre, ciudadana Edilsa. A estas declaraciones se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 Ejusdem, ya que las declaraciones concuerdan entre si y están vinculadas con las demás pruebas del expediente.
En otro orden de ideas, se aprecia que en la presente causa la representación Fiscal del Ministerio Público, emitió opinión respecto al tema planteado.
Con vista a los alegatos y probanzas traídas al expediente contentivo de solicitud interpuesta, este Juzgador estima que resulta aplicable en la presente causa el contenido del dispositivo final del artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaron en autos datos suficientes para que el ciudadano JORGE EUGENIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, se le decrete su Inhabilitación y en consecuencia designar como Curadora Interina a la ciudadana EDILSA MARIA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.593.793, quien es medre del mencionado ciudadano, ya que según se desprende a las actas procesales, ésta es la que ha cuidado y velado por él desde el accidente ( herida por arma de fuego); quedando obligada la Curadora Interina a velar porque el inhábil adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
MOTIVACIÓN
EL derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.
En el caso subjudice trata sobre la inhabilitación del ciudadano JORGE EUGENIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, el cual fue solicitado a través de su madre, prenombrada ciudadana Edilsa Maria Álvarez, en fecha 18 de Mayo de 2017, observándose que según el informe médicos emanado de una institución del Estado y por lo tanto otorgándosele pleno valor probatorio el mismo padece de: “… Impresión Diagnostica: Discapacidad Cognitiva y Motora, Trastorno Mental Orgánico, todo esto desprendiéndose del informe médico adscrito a la Clínica Psiquiátrica de Maracay, Corporación del Estado Aragua.
Asimismo al auscultar a los familiares y amigos de la familia, del ciudadano JORGE EUGENIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, suficientemente identificado con autos, los mismos rindieron declaraciones ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua.
1. La inhabilitación debe entenderse como la disminución de la capacidad negocial, en razón de un defecto intelectual no tan grave como para decretar la interdicción o por razones de patología o enfermedad que impiden el normal desenvolvimiento de las funciones humanas. Debido a condición clínica, el paciente se encuentra con imposibilidad para la marcha, amerita atención diaria y cuidados médicos permanentes…” quedando en consecuencia el inhabilitado sometido de forma continua a una disminución de su capacidad negocial.
Las sentencias de inhabilitación son sentencias de naturaleza constitutiva, o más acorde con las nuevas tendencias procesalistas, declarativas constitutiva, caracterizada por la producción de un estado jurídico que no existía antes de la sentencia: por ejemplo una sentencia de divorcio. Ahora bien, el caso especifico de la sentencia declarativa constitutiva de inhabilitación, produce efectos ex nunc, es decir, sus efectos se producen al momento del pronunciamiento definitivo.
En este sentido, el artículo 409 del Código Civil establece: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el prodigo, podrán ser declaraciones por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración , sin la asistencia de un curador que nombrara dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”, asimismo el artículo 395 ejusdem establece que “pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio…”, en el presente caso solicitó la inhabilitación el mismo accionante, por padecer una enfermedad que le impide el normal desenvolvimiento de las funciones humanas. Igualmente disponen los artículos 398 del Código Civil: “el cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta de cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordaran, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho”. Articulo 399º ejusdem: “A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo”. Por lo que resulta del estudio de las actas que al ciudadano JORGE EUGENIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, lo ha venido cuidando y velado desde el accidente ( herida por arma de fuego), la ciudadana EDILSA MARÍA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.593.793, quien es su madre; por lo que la prenombrada ciudadana EDILSA MARÍA ÁLVAREZ, antes identificada plenamente, queda designada como Curadora Interina del ciudadano JORGE EUGENIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, quedando obligada a velar porque el inhábil adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA LA INHABILITACIÓN del ciudadano JORGE EUGENIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº- 12.928.934, por aplicación expresa del artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Se designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana EDILSA MARIA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V-3.593.793, como CURADORA INTERNA del ciudadano Jorge Eugenio FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, identificado supra. CURADORA SUPLENTE: A la ciudadana YESENIA ZAYRI FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.920.447, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. en este sentido se hace saber a la mencionada Curadora Interina que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. Igualmente queda obligada la Curadora a vele porque el inhábil adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de intervenir principalmente los frutos de los bienes. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: Se advierte la necesidad de la conformación del Consejo de Curatela. QUINTO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física del inhábil. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. SÉPTIMO: Notifíquese a las ciudadanas EDILSA MARÍA ÁLVAREZ y YESENIA ZAYRI FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.593.793 y V-13.920.447, de las designaciones de derecho recaídas en su persona, mediante boleta. Líbrese Boletas. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 734 eiusdem, se ordena la apertura de la presente causa o los tramites del procedimiento ordinario, en estado de promoción de pruebas. NOVENO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribuna, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua a los seis (06) día del mes de Diciembre de 2017.

LA CONSULTA LEGAL
En la sentencia proferida en fecha 06 de diciembre de 2017 el a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de Ley por ante el Juzgado Superior, siendo de advertir que la consulta la entiende esta superioridad, no como una simple revisión de lo actuado y de lo decidido en primera instancia, sino que cumple la misma función del recurso de apelación en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es, a un “novum iudicium “(nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho).
Que igual al recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar eventualmente la nulidad de la sentencia por los vicios del artículo 244 ejusdem, con lo cual, se quiere lograr un mejor juzgamiento de un asunto de tanta trascendencia social y personal, como es la inhabilitación asegurando que sólo sean declarados inhábiles o entredichos, quienes en realidad se encuentren en estado de debilidad mental o quienes de verdad se encuentren en estado habitual de defecto intelectual grave que los haga incapaces por sí mismos, de atender a la defensa de sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, salvaguardando su patrimonio, de modo que la administración y disposición sobre el mismo, se haga en función de mejorar su salud y de que tengan una buena calidad de vida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente causa por esta superior instancia y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa lo siguiente:

La ciudadana EDILSA MARÍA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.593.793., en su carácter de madre del ciudadano JORGE EUGENIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.928.923, presentó en fecha 18 de mayo de 2017 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua escrito solicitando la Inhabilitación del ciudadano JORGE EUGENIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, por cuanto el mismo fue herido por arma de fuego con lesión cráneo encefálico severa, quedando el mismo imposibilitando para realizar actividades por cuenta propia, entre ellas vestirse, asearse, alimentarse y ejercer actos de administración, como consta mediante informes médico, que lo imposibilita a la administración de sus bienes y requiere la asistencia de familiares para sustentar sus necesidades básicas.
Ahora bien, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que las sentencias dictadas en procesos de inhabilitación deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo, pasa a revisar las actas que conforman el presente procedimiento:

La institución de la inhabilitación está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados inhábiles por el Juez de Primera Instancia para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez, de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el Cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese.

Asimismo el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil prevé: “…En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.

En el caso bajo estudio ésta Superioridad observa de autos, que versa sobre la inhabilitación del ciudadano JORGE EUGENIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, por aplicación expresa del artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, que fuera solicitada por su madre ciudadana EDILSA MARÍA ÁLVAREZ, alegando que por cuanto el mismo fue herido por arma de fuego con lesión cráneo encefálico severo, quedando el mismo imposibilitando para realizar actividades por cuenta propia, entre ellas vestirse, asearse, alimentarse y ejercer actos de administración.
Observa esta alzada, que de las actas procesales que integran el presente expediente, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos.
Igualmente se observa que en la instrucción del proceso rindieron declaración los ciudadanos SOLVEY VARILLAS DE HERNÁNDEZ, JOSEFINA TARAZONA TIAPA; WINTON BLADIMIR HERNANDEZ BARILLAS y de sus dichos contestes y fundados, se desprende que conocen al identificado ciudadano y que el mismo en ocasiones tiene trastornos en la memoria y atención, y de no estar en condiciones de tener conciencia de sus actos, declaraciones estas a las que se les confiere valor probatorio al ser concordantes y estar rendidas por personas que por razón de su edad, profesión, oficio y de tener conocimiento cierto y directo del hecho merecen credibilidad, generando convicción y certeza de que son ciertos los hechos expuestos en la solicitud, Y ASÍ SE ESTABLECE.
La parte solicitante produce igualmente los siguientes documentos:
- Copia simple de Acta De nacimiento del ciudadano JORGE EUGENIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, extendida por la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del estado bolívar Acta N° 37, asentada en el libro I, Tomo V-B de registro Civil de nacimiento. De fecha 03.04.2001. Instrumento público que al no haber sido objeto de tacha adquiere eficacia probática en el proceso y de cuyo contenido se demuestra el vínculo consanguíneo con el ciudadano JORGE EUGENIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y quien solicita sea declarada la inhabilitación, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Original de Informe médico suscrito por la Doctora Mónica Reyes Montero Medicina interna del Hospital de Clínicas Caracas de fecha 19.07.2013, del paciente Jorge Eugenio Fernández. instrumento éste que al no haber sido objeto de impugnación en la presente causa se le confiere valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Informe médico suscrito por la Doctora Onail Rubio neurocirujano del Instituto Diagnostico Varyna, del paciente Jorge Eugenio Fernández. instrumento este que al no haber sido objeto de impugnación en la presente causa se le confiere valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Informe médico –egreso- suscrito por el doctor Armando Zea neurocirujano de la Clínica Sanatrix C.A de fecha 14.05.2014, del paciente Jorge Eugenio Fernández. instrumento este que al no haber sido objeto de impugnación en la presente causa se le confiere valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Informe clínico suscrito por el Doctor Edgar Capriles Briceño, Psiquiatra, de fecha 26.01.2015, del paciente Jorge Eugenio Fernández. instrumento este que al no haber sido objeto de impugnación en la presente causa se le confiere valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Informe médico suscrito por el doctor Juan Gustavo Hernández López, de fecha 23.02.2015, del paciente Jorge Eugenio Fernández. instrumento este que al no haber sido objeto de impugnación en la presente causa se le confiere valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Informe médico suscrito por el doctor Juan Gustavo Hernández López, de fecha 28.04.2017., del paciente Jorge Eugenio Fernández. instrumento este que al no haber sido objeto de impugnación en la presente causa se le confiere valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio 15 corre inserta diligencia suscrita por el alguacil del a quo, ciudadano Oswaldo lopez consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 26.05.2017.
Corre inserto al folio 32, Original de Informe médico Psiquiátrico suscrito por el Dr Junior Quesada Guerra Psiquiatra especialista adscrita a la Corporación de Salud Del Estado Aragua, clínica psiquiátrica de urgencia de Maracay, el cual fue requerido por el Tribunal A quo mediante oficio N° 17-329 que especialistas designados realizaran examen al ciudadano JORGE EUGENIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, donde se concluye que dicho ciudadano presenta trastorno mental orgánico con discapacidad cognitiva y motora, que necesita cuidado y supervisión , no están en condiciones de tener conciencia de sus actos, por lo que se confiere valor probatorio del contenido de dicho instrumento público administrativo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cursa al folio 36 del presente expediente, acta de la declaración del ciudadano JORGE EUGENIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ de cuyo contenido se verifica junto a los otros medios de prueba, la existencia de la limitación a que se contrae la presente solicitud de inhabilitación.
Como quiera que la instrucción del proceso arrojó datos suficientes sobre la incapacidad alegada por la solicitante, respecto a que en la actualidad el indiciado no está en condiciones de proveer sobre sus propios intereses, no estar en condiciones de tener conciencia de sus actos, ni tomar decisiones por sí mismo, lo que quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los ciudadanos SOLVEY VARILLAS DE HERNÁNDEZ, JOSEFINA TARAZONA TIAPA; WINTON BLADIMIR HERNANDEZ BARILLAS y así como los informes médicos que coinciden en que el indiciado padece presenta trastorno mental orgánico con discapacidad cognitiva y motora, que necesita cuidado y supervisión , no estar en condiciones de tener conciencia de sus actos; se constata de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, que el tribunal A Quo en fecha 06 de diciembre de 2017 decreto la inhabilitación del ciudadano JORGE EUGENIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ titular de la cédula de identidad N° V-12.928.923 ha quedado imposibilitado en la actualidad por presentar trastorno mental orgánico con discapacidad cognitiva designando como Curadora interina a su madre ciudadana EDILSA MARIA ÁLVAREZ, titular de la Cédula de identidad Número V-3.593.793, y a la ciudadana YESENIA ZAYRI FERNÁNDEZ ÁLVAREZ como curadora suplente; por lo que resulta forzoso para esta alzada confirmar dicha decisión sometida a consulta. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HA LUGAR a la consulta de la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia que decretó la inhabilitación del ciudadano JORGE EUGENIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ titular de la cédula de identidad N° V-12.928.923.
En consecuencia se designa como Curadora interina a su madre ciudadana EDILSA MARIA ÁLVAREZ, titular de la Cédula de identidad Número V-3.593.793, y a la ciudadana YESENIA ZAYRI FERNÁNDEZ ÁLVAREZ como curadora suplente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los 23 días del mes de enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG. LEONEL ZABALA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Exp. Nº 1312
RAMI*