REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de Enero de 2019
208° y 159°
Expediente N° 1386
PARTE ACTORA: ALICIA JOSEFINA TREJO DE SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-685.851, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas ciudadanas MARÍA SÁNCHEZ y DAYSY SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.814.185 y V-8.816.979 respectivamente.
DEFENSOR PUBLICO: LUIS MALDONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.378.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR HUGO MONTERO VÍLCHEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.564.367.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD FORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.981.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (APELACIÓN)

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Conoce este Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso ordinario de Apelación ejercido por la parte demandada ciudadano VÍCTOR HUGO MONTERO VÍLCHEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.564.367, debidamente asistido por el abogado RONALD FORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.981, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 10 de abril de 2018, cual declaró con lugar la demanda, en el Exp N° 1286-17.
Se interpone la presente demanda por DESALOJO de inmueble destinado a vivienda, incoado por ALICIA JOSEFINA TREJO DE SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-685.851, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas ciudadanas MARÍA SÁNCHEZ y DAYSY SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.814.185 y V-8.816.979 respectivamente, contra el ciudadano VÍCTOR HUGO MONTERO VÍLCHEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.564.367, sustanciada por ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Exp N° 1286-17 (nomenclatura de dicho juzgado).
Siendo admitido en fecha 23 de mayo de 2017, ordenando el llamamiento de ley del ciudadano VÍCTOR HUGO MONTERO VÍLCHEZ, luego de haber sido consignados los recaudos correspondientes por parte de la accionante, cuya pretensión se delimitó en su contenido.
II
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN
La demandante en su libelo alegó
Cito:
“…CAPITULO I DE LOS HECHOS:
Es el caso ciudadano Juez, que mi ex esposo el ciudadano Florencio Antonio Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 314.338, ya fallecido adquirió un inmueble tipo casa ubicado en la Urbanización Las Acacias, Casa Nº11, Calle C, Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 08 de Septiembre del año 2000, según documento de propiedad, inserto bajo el Nº47, Tomo Nº167 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, que consignamos marcado con la letra “B”. De dicho documento se evidencia, que el inmueble obtenido de forma licita, tiene un área de terreno que mide Ciento Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (199,70 mts2) distribuido de la siguiente forma: Tres (3) habitaciones, un (1) baño, un(1) recibo comedor , una (1) cocina, un (1) lavadero y un (1) patio. Esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Diecinueve Metros con Noventa y siete centímetros (19,97mts) con la casa Nº09 de la Calle C, SUR: En diecinueve Metros con Noventa y siete centímetros (19,97mts) con Callejón Sin Numero; ESTE: En diez Metros (10,00mts) con Calle C que es su frente y OESTE: En Diez metros (10,00mts) con Casa Nº12 de la Calle 23, del cual mis hijas y mi persona somos las Únicas y Universales Herederas, según lo declara el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Septiembre del año 2.010, lo cual se demuestra mediante copia simple marcada con la letra “C”
Ahora bien, en fecha 25 de junio de 2010, realizamos contrato de arrendamiento de inmueble antes descrito, por ante la Notaria Publica Primera del Estado Aragua, inserto bajo el Nº47, Tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, con el ciudadano VÍCTOR HUGO MONTERO VÍLCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.564.367, por el lapso de un año, cancelando la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00) por concepto de pago mensual del canon de arrendamiento, para probar lo aquí alegado promuevo copia simple del contrato de arrendamiento marcado con la letra “D”, La vivienda fue entregada en perfecto estado y uso de conservación, para que la ocupara con su esposa, y así se acordó. Decidimos arrendar el inmueble objeto del presente procedimiento, ya que el ciudadano arrendatario manifestó que necesitaba ubicar una solución habitacional, ya que para ese momento estaba siendo desalojado del inmueble que ocupaba. La relación arrendaticia se llevo sin ningún tipo de contratiempo, hasta que en fecha 28 de noviembre del año 2011, el ciudadano arrendatario dejo de cancelar el canon mensual de arrendamiento, adeudándome hasta la presente la cantidad de 66 cánones de arrendamientos del referido inmueble, lo que antena (sic) contra mi estabilidad económica.
Cabe destacar que actualmente me encuentro habitando en un inmueble ubicado en la Primera Avenida, Casa Nº69, Urbanización San Isidro, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual es de mi propiedad y de mis hermanos; y es el caso que en el referido inmueble existen problemas de convivencia con mis hermanos, ellos manifestaron que procederán a intentar una acción de partición y me están presionando para que realice la entrega del inmueble, razón por la cual realice la solicitud verbal de entrega de mi inmueble, indicando que necesito ocuparlo por cuanto no cuento con otra vivienda, a lo que el ciudadano arrendatario manifestó que requería un tiempo para poder desalojar el inmueble, el cual se les otorgo, pero han pasado más de 7 años y las personas se niegan a desalojar el inmueble, por lo que nos vimos obligadas a acudir a la instancia administrativa a los fines de realizar el procedimiento previo a la demanda de desalojo, la cual iniciamos en fecha 11 de Abril del año 2016, del cual en fecha 10 de Febrero de 2.017, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dicto resolución acordando habilitar la vía judicial, por cuanto resulto infructuosa toda intención de resolución extrajudicial del conflicto, es por lo que solicito la tutela judicial del Estado a los fines de que se restablezca la situación jurídica, para lo cual anexo copia de Resolución DDE-CR-Nº0017, marcada con la letra “E”.
Ciudadano juez quiero manifestar ante su competente autoridad que una vez declarado con lugar el presente desalojo en virtud a la necesidad que presento de ocupar el inmueble, me es necesario hacerle saber que el mismo no será sometido a una nueva relación contractual de carácter arrendaticio como lo indica el parágrafo único del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
CAPITULO II
DEL DERECHO.
La presente demanda tiene su fundamento en los artículos 1.159, 1160 del Código Civil venezolano vigente; Articulo 1159: “Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. Articulo 1160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
De conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual en su artículo 91 establece lo siguiente: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin. 2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.”
Como indica el parágrafo único del articulo in comento. “Parágrafo único: En el caso de desalojos establecidos en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarara que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificara al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la fiscalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir el arrendatario o arrendataria en el inmueble”
El artículo 98: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicaran las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
Todas estas disposiciones legales constituyen los fundamentos de derecho de la presente demanda, en atención al ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así como también lo contenido en nuestra Carta Magna en su artículo 26 relativo a la Tutela Judicial Efectiva del Estado.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS.
A los fines de demostrar las irregularidades e incumplimiento de las obligaciones contraídas por el Arrendatario consigno las pruebas que a continuación se describen:
• Prueba marcada “A” poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserto bajo el numero 34, Tomo 69, de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria de fecha 09 de marzo de 2015.
• Prueba marcada “B” inserto bajo el Nº47, Tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Primera de Maracay.
• Prueba marcada “C” Declaración de Únicas y Universales Herederas, según lo declara el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Septiembre del año 2010.
• Prueba marcada “D” Contrato de Arrendamiento, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Aragua, inserto bajo el Nº47, Tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
• Prueba marcada “D” Original Resolución DDE-CR-Nº0017 del 10 de Febrero de 2017, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda que habilita la vía judicial.
• Prueba marcada “E1 y E2” Copia de cedula y RIF.
• Prueba marcada “F” Copia simple del Documento de Propiedad del Inmueble que habito actualmente con vista a su original.
• Prueba marcada “G” constancia de residencia.
Finalmente solicito que la presente demanda la cual estimamos en la cantidad de 800 U.T (240.000,00Bs.) sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO.
Ciudadano Juez, tanto por las razones de hecho como del derecho expuesto en el cuerpo del presente libelo, es por lo que procedo a interponer la presente DEMANDA DE DESALOJO, contra el ciudadano VÍCTOR HUGO MONTERO VÍLCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.564.367, de este domicilio para que convenga o en su defecto sea condenado por este honorable Tribunal, y muy respetuosamente solicito lo siguiente:
Primero: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho.
Segundo: Que se condene al ciudadano VÍCTOR HUGO MONTERO VÍLCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.564.367 de conformidad con lo establecido en el presente libelo de demanda, a la entrega material del inmueble descrito ut supra.
Tercero: Que se condene al ciudadano VÍCTOR HUGO MONTERO VÍLCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.564.367, al pago de las costas procesales ocasionadas en virtud del presente procedimiento Judicial.
CAPITULO VI
CITACIÓN DEL DEMANDADO.
A los fines de dar cumplimiento a lo determinado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito que la citación de la parte demandada se practique en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LAS ACACIAS, CASA Nº 11, CALLE C, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Señalo como domicilio procesal a los fines de las notificaciones a nuestras personas la siguiente dirección PRIMERA AVENIDA CASA Nº 69, URBANIZACIÓN SAN ISIDRO, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 01 de junio de 2017, fue consignada diligencia suscrita por el alguacil del juzgado a quo, exponiendo que el demandado quien se negó a firmar, cumpliéndose con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código De procedimiento Civil en fecha 26.06.2017.
En fecha 19.10.2017, acepta la defensa del accionada la abogada DIONNY MAY, defensora publica tercera en materia civil, Inquilinaria del Estado Aragua, luego de haber manifestado la parte accionada en fecha 04 de julio de 2017 no poseer los medios para costear defensa privada; procediendo el tribunal a quo a celebrar la Audiencia Oral de Mediación el día 27 de octubre de 2017, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
Cito:
“…En horas de Despacho del día de hoy 27 de Octubre de 2.017, siendo las 11:00 a.m oportunidad y hora fijada por el Tribunal, a fin de celebrar la audiencia de mediación en el expediente 1286-17 anunciado el acto a las puertas del Tribunal compareció la ciudadana ALICIA JOSEFINA TREJO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-685.851 asistida en este acto por su defensor público Luis Maldonado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª196.494, e igualmente se deja constancia que la parte demandada no compareció, pero si compareció su Defensora Publica Abogado DIONNY MAY, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.054. Asimismo, se deja constancia que las partes no llegaron a un acuerdo en la audiencia, por lo que este Tribunal fija un lapso de diez (10) días de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que la parte demandada de su contestación a la presente demanda de conformidad con el artículo 105 de la Ley para Regularización y Control de arrendamientos vivienda...” (Folio 75).

De la contestación del demandada, por parte del ciudadano VÍCTOR HUGO MONTERO VÍLCHEZ, a través de su defensor público Dionny May.
Cito:
“…
A fin de dar cumplimiento con los deberes inherentes al cargo para la cual fui designada y para hacer uso de derecho constitucional a la defensa previsto y consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y que asiste al ciudadano VÍCTOR MONTERO, doy contestación en los siguientes términos: Niego, Rechazo y Contradigo la presente demanda en todas y cada una de las pretensiones del demandante, tanto en los hechos como en el derecho invocando como asidero legal a la acción ejercida reservándome el derecho de probar en caso de lograr la ubicación de mi defendida y suministrar las pruebas necesarias.
Niego y rechazo el hecho alegado por la parte Actora de que mi defendido se encuentra insolvente en los Pagos de Canon de Arrendamiento, cuestión que se demostrara en el lapso legal oportuno.
- Niego y rechazo el hecho alegado por la parte Actora de que necesita el bien inmueble, cuestión que se demostrar en el lapso legal oportuno.
En ningún momento el ciudadano VÍCTOR MONTERO ha tenido la intención de adueñarse de una propiedad que bien sabe, no le pertenece, el mismo informo que en virtud de la situación actual es muy difícil encontrar vivienda, se ha realizado todas las diligencias necesarias a los fines de adquirir una vivienda propia.
Finalmente solicito la admisión de este escrito contentivo de la contestación de la demanda y que sea apreciado en todo su valor en la definitiva. (Folios 76 y 77).

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

La parte actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes documentos:

• marcado con la letra “A” copia simple de poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 34, Tomo 69, de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria, de fecha 09 de Marzo de 2.015. Instrumento este del cual se desprende la representación técnica judicial en el proceso, del accionante, el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• marcada con la letra “B” copia simple de documento de compra venta celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, antes Banco Obrero a través de su apoderado judicial ciudadano CÁNDIDO CARDOZO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.743.382 (vendedor) y el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) (comprador),de fecha 08.04.2000, el cual se encuentra inserto bajo el Nº47, Tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, de venta de inmueble ubicado en la Urbanización las Acacias, calle C, N° 11, al ciudadano FLORENCIO ANTONIO SÁNCHEZ. Instrumento de cuyo contenido se verifica el carácter de propietario del inmueble objeto de arrendamiento, el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• marcada con la letra “C” consignada en copia simple, Declaración de Únicas y Universales Herederas, evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Septiembre del año 2.010, del de cujus FLORENCIO ANTONIO SÁNCHEZ. Documento Público de cuyo contenido se desprende la cualidad de los herederos del de cujus, ciudadano FLORENCIO ANTONIO SÁNCHEZ, el cual al no haber sido objeto de tacha de falsedad instrumental, conforme a los artículos 1380 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLECE.

• marcado con la letra “D” copia simple, de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ALICIA TREJO DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-685.851 quien se denomino la arrendadora y el ciudadano VÍCTOR HUGO MONTERO VÍLCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.564.367 quien se denomino el arrendatario, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Aragua, inserto bajo el Nº 47, Tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, del inmueble que contare las presentes actuaciones. Documento privado reconocido, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria arrendaticia entre las partes, el cual al no haber sido tachado o desconocido adquiere eficacia probatoria en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• marcado con la letra “D” copia simple de la resolución Nº DDE-CR-Nº 0017 de fecha 10 de Febrero de 2.017, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda que habilita la vía judicial. Instrumento público administrativo que contiene al acto administrativo, que representa el agotamiento previo de la vía administrativa como presupuesto procesal necesario para el ejercicio de la acción de desalojo ante el órgano jurisdiccional, el cual al no haber sido objeto de nulidad por parte del órgano jurisdiccional competente, se le confiere valor probatorio en relación a la legalidad, y certeza del acto administrativo allí contenido, Y ASI SE ESTABLECE.

• marcado con la letra “E1 y E2” copia simple de Registro de Información Fiscal a nombre de la Sucesión Florencio Antonio Sánchez, y a nombre de la ciudadana ALICIA JOSEFINA TREJO DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-685.851, así como también copia simple de la copia de la cédula de la mencionada ciudadana. Documentos públicos administrativos, el cual al no haber sido tachados o desconocidos adquieren eficacia probatoria en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• marcada con la letra “F” copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Primera Avenida, distinguida con el Nº 69, Manzana B Urbanización San Isidro de Maracay Estado Aragua. Documento el cual al no haber sido tachado o desconocido adquiere eficacia probatoria en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• marcada con la letra “G” copia simple de constancia de residencia a nombre de la ciudadana ALICIA JOSEFINA TREJO ARISMENDI DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-685.851 emanada por la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro. Documento privado simple de cuyo contenido se verifica constancia de residencia de la ciudadana Alicia Trejo, el cual al no haber sido impugnado, adquiere eficacia probatoria en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.


De Las Pruebas Promovidas en la Oportunidad Legal Correspondiente:
Prueba de inspección judicial:
Cito:
“Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) del día martes treinta (30) de enero de 2.018, día y hora fijada por el Tribunal para la práctica de la inspección promovida por el abogado en ejercicio LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494. Se traslado y constituyo el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Urbanización San Isidro, Primera Avenida, Casa Nº 69, Maracay del Estado Aragua, a los fines de evacuar la inspección solicitada.
Al particular primero: El Tribunal constituido deja constancia que el uso es una vivienda y la cual está ocupada por cinco personas con sus respectivos enseres. Al Particular Segundo: El Tribunal constituido deja constancia que el inmueble se encuentra divido en cinco habitaciones de las cuales tres están ocupadas por las personas que habitan el inmueble, y las otras dos están ocupadas por enseres de los otros hermanos y copropietarios del inmueble, las personas que ocupan el mismo son cuatro adultos y una adolescentes...” (Folio 85). Medio de prueba que se valora conforme a la sana crítica, siendo este medio de prueba de carácter residual, y de cuyo contenido se verifica que la demandante habita el inmueble junto a un grupo de personas, al que se le confiere valor probatorio, extrayéndose que ocupa el inmueble en condiciones de hacinamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para promover medios de pruebas, hizo valer el merito favorable del contrato de arrendamiento, mediante escrito presentado por la defensoría pública del estado Aragua, a través de la abogada Dionny May; cuyo mérito de prueba se da por reproducido; advirtiéndose que no promovió medio de pruebas alguno.

De La Audiencia de juicio en el Tribunal A Quo
En fecha 23 de Marzo de 2.018 siendo las 09:00 Am, oportunidad fijada por el Juzgado a quo para la celebración de la audiencia de juicio la misma fue llevada a cabo y mediante acta se dejó constancia de lo siguiente:
Cito:
“... En horas de despacho del día de hoy, 23 de marzo de 2.018, siendo las 09:00 Am, oportunidad y hora fijados por el Tribunal para el acto de audiencia de juicio, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, compareció la ciudadana ALICIA TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 685.851, debidamente en su carácter de Defensor Publico de la parte actora, y el ciudadano VÍCTOR MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.564.367, debidamente asistido por el abogado RONALD FORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº210.981, parte demandada, en este estado toma el derecho de palabra la parte actora quien expone: “Actuando según las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 29, numeral 2, de la Ley especial que regula la materia, garantizando el derecho constitucional a la defensa de la ciudadana ALICIA TREJO, se procedió a intentar demanda de desalojo arrendaticio en virtud de una relación contractual de carácter arrendaticio celebrada con el ciudadano VÍCTOR MONTERO, plenamente identificado en autos, la acción de desalojo está fundamentada en el articulo 91 numerales 1 y 2, de la Ley para regularización y controles de arrendamiento de vivienda, ya que desde el 28 de noviembre de 2011 hasta la fecha que se intento la presente demanda el arrendatario adeudaba 66 canon de arrendamiento, aunado a ello la señora accionante tiene la necesidad de recuperar el inmueble ya que el inmueble que ocupa está integrado a una comunidad hereditaria y en el referido inmueble habita de manera incomoda los hechos mencionados quedan demostrados con las documentales acompañadas con el libelo y con la inspección realizada por este tribunal en fecha 30 de enero del año en curso, es por ello que solicito se declare con lugar la demanda de desalojo y se condene al ciudadano accionado a la entrega material del inmueble libre de bienes y personas”. Es todo. En este estado toma el derecho de palabra la parte demandada quien expone: “En parte de lo establecido a lo planteado por la parte actora queremos oponernos a la acción de desalojo, debido a que muchas veces el señor Víctor Montero trato de conversar con la señora para lo relacionado con el pago y nunca se pudo materializar ya que la ciudadana no quiso recibir pago alguno, a parte de la necesidad que tiene la ciudadana, el señor Víctor Moreno (sic) también tiene la necesidad de una vivienda digna, ya que el ciudadano Víctor Moreno (sic) es de edad avanzada así como su señora esposa y en estos momentos de país es difícil adquirir una vivienda digna para habitar, no estamos diciendo que vamos a expropiar la vivienda, si no que queremos llegar a un acuerdo con la señora para que entienda la situación que se está en los momentos, y llegar a un feliz término” Es todo se leyó y conformes firman. Vistos los alegatos y haciendo uso del artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, fija un lapso de diez (10) minutos para decidir la presente causa en sentencia oral, expresando su dispositivo del fallo y una síntesis precisa y breve...” .

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa en los folios que van del 91 al 96 del presente expediente, decisión de fecha 10 de abril de 2018, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual declaró entre otras cosas:
“... En fuerza de los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana ALICIA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº685.851, contra el ciudadano VÍCTOR MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.564.67, y de este domicilio.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, la parte demandada VÍCTOR MONTERO, antes identificado, deberá hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por una casa distinguida con el Nº11, ubicada en la Urbanización Las Acacias, Calle C, de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, libre de bienes y personas, en buen estado de conservación.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el articulo 274 eiusdem.-...”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio 97 de las presentes actuaciones, de fecha 18 de abril de 2018 diligencia suscrita por el ciudadano VÍCTOR HUGO MONTERO, debidamente asistido por el abogado RONALD EDUARDO FORTIZ, INPREABOGADO N° 210.981, … de cuyo contenido se lee: “…apelo la decisión señalada ..”:
V
DE LA AUDIENCIA ORAL EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 14 de Junio de 2018, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo la Audiencia Oral, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Estado Aragua, se constituyó y procedió a celebrar la misma, la cual es del tenor siguiente:
AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, Viernes 18 de Enero de 2.019 siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar el presente acto, se constituye el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por la ciudadana juez provisorio abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente el Secretario abogado Leonel Zabala, a los fines de Celebrar AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en la causa distinguida con el N° 1386 (nomenclatura interna de éste Juzgado), de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 10 de Abril de 2.018, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda, incoado por la ciudadana ALICIA JOSEFINA TREJO DE SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-685.851, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas ciudadanas MARÍA SÁNCHEZ y DAYSY SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.814.185 y V-8.816.979 respectivamente, asistida por el Abogado LUIS MALDONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.378.412 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, contra el ciudadano VÍCTOR HUGO MONTERO VÍLCHEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.564.367, del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 11, ubicada en la Urbanización Las Acacias, Calle C, de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Acto seguido, anunciado el acto, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante ciudadana ALICIA JOSEFINA TREJO DE SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-685.851, debidamente asistida por el Defensor Público Abogado ÁNGEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.095.162, de igual manera se deja expresa constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial. De inmediato el tribunal procede a reglamentar la audiencia, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional; procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana ALICIA JOSEFINA TREJO DE SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-685.851, debidamente asistida por el Defensor Público Abogado ÁNGEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.095.162, quien de seguida expone: “…Buenos días, soy defensor público tercero auxiliar en el área de inquilinato acudo en colaboración con la Defensoría Publica Segunda de inquilinato actuando según las facultades según el artículo 29 numerales 2 y 3 de la Ley para la Regularización y control de arrendamiento de vivienda y garantizando el derecho constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela actuando en representación de mi usuaria la ciudadana ALICIA TREJO acudo a este digno tribunal ya que el accionado apelo a la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2.018; ahora bien, solicitamos al tribunal ratifique la sentencia ya que nos encontramos conforme a lo establecido en dicha sentencia ya que la parte accionada no pudo demostrar la falta o el incumplimiento del canon de arrendamiento como fue establecido en el articulo 91 numeral primero de la Ley que regula la materia de igual forma se comprobó la necesidad que tiene mi usuaria de ocupar la vivienda ya que en inspección realizada el 30 de enero de 2018 en el folio 85 se comprobó que mi usuaria se encuentra en total hacinamiento en esa vivienda y por tal motivo necesitamos ocupar la vivienda que se encuentra arrendada al ciudadano VÍCTOR MONTERO, por lo antes expuesto estamos de acuerdo con la sentencia el 10 de abril de 2018 dictada por el Tribunal cuarto de Municipio. Es todo..”. Acto seguido el tribunal deja expresa constancia que fijada como fue la primera oportunidad en fecha 20 de noviembre de 2.018 para el día 14 de Diciembre de 2.018 y posteriormente diferida para el día de hoy las partes intervinientes en la presente causa se encontraban en conocimiento del acto fijado para hoy.
Siendo las 11:15 a.m concluida como ha sido la Audiencia, la ciudadana Juez se retira por un lapso no superior a los sesenta (60) minutos a los fines de revisar las alegaciones realizadas por las partes. El tribunal deja expresa constancia que siendo que no cuenta con los medios para el registro audiovisual de la audiencia tal y como lo prevé el artículo 122 de la ley especial, la misma se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, procede la Juez a dictar el Dispositivo del Fallo, el cual es del siguiente tenor: éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada ciudadano VÍCTOR HUGO MONTERO VÍLCHEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.564.367 contra la sentencia dictada en fecha 10.04.2018, proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Exp. N° 1286-17 (nomenclatura interna de ese juzgado) que declaro con lugar la demanda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado de fecha 10.04.2018, proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Exp. N° 1286-17 (nomenclatura interna de ese juzgado); con motivo del juicio por -Desalojo de Vivienda, incoado por la ciudadana ALICIA JOSEFINA TREJO DE SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-685.851 contra el ciudadano VÍCTOR HUGO MONTERO VÍLCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.564.367.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano VÍCTOR HUGO MONTERO VÍLCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.564.367, hacer entrega del inmueble constituido por una casa distinguido con el N° 11, ubicada en la Urbanización Las Acacias Calle C, Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia.
El tribunal deja expresa constancia que siendo que no cuenta con los medios para el registro audiovisual de la audiencia tal y como lo prevé el artículo 122 de la ley especial, la misma se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se le hace saber a las partes intervinientes que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicará el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Es todo se leyó y conformes firman…”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos y relacionados los hechos anteriores, así como valorados los medios de pruebas, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Ésta Juzgadora observa que la pretensión del demandante se basa en un contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda suscrito entre la ciudadana ALICIA JOSEFINA TREJO DE SÁNCHEZ, con el ciudadano VÍCTOR HUGO MONTERO VÍLCHEZ, donde frente a su incumplimiento y a la necesidad de ocupación del inmueble, la accionante demanda el desalojo del inmueble toda vez que el accionado no cancelo los cánones de arrendamientos pactados en la relación obligatoria, así como la necesidad que tiene de habitar el inmueble con su núcleo familiar, fundamentándolo en lo previsto en el ARTICULO 91 Numeral 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda: “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos del segundo grado”; demanda por falta de pago de cánones de arrendamiento, solicitando El Desalojo del inmueble por Falta de pago (…) a razón de 66 cánones de arrendamientos insolutos desde el 28 de noviembre de 2011; por la necesidad de habitarlo la propietaria junto con grupo familiar.
De inmediato se procede a motivar en orden separado el contenido de la pretensión y en este sentido, dicha norma prevé que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado y cuando el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada.
Ahora bien, tal normativa contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la base de la demostración y reconocimiento como fue la existencia de la relación arrendaticia, corresponde a esta Juzgadora precisar el supuesto señalado en el numeral “1 y 2” del artículo 91 supra transcrito, a fin de verificar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…
Como se observa, el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que el desalojo se demanda cuando se le presenta la necesidad justificada al propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, de ocupar el inmueble.
Ahora bien, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1.- La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.
2.- La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado le pertenece a la parte demandante, por lo que posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular; circunstancia esta que conforme a la Inspección judicial evacuada intraproceso y debidamente valora Ut Supra, quedó plenamente demostrada la necesidad de ocupación del inmueble por parte de la accionante y de su grupo familiar, pues residen hacinadas, Y ASÍ SE DECIDE.
La parte accionante, una vez habilitada por el órgano administrativo competente, procede a demandar el desalojo sobre la necesidad de ocupar el inmueble, la cual se encuentra plenamente demostrada la necesidad de ocupación del inmueble en su carácter de propietaria, como se evidencia de autos atendiendo al contenido del documento público representado por la Inspección Judicial en el cual se demuestra que la demandante vive en el inmueble propiedad de sus hermanos junto con ellos, en situación de hacinamiento personal y de mobiliario; por lo que la presente acción es procedente con fundamento en la causal invocada de necesidad de ocupación del inmueble; Y ASÍ SE DECIDE.
En consideración, al hecho indicado y suplicado sobre el estado de insolvencia de la parte demandada en el cumplimiento de su obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento, la parte demandada no produjo en el presente juicio medios de prueba alguno, para desvirtuar tal alegato de insolvencia, por lo que es forzoso para esta juzgadora, declarar válidamente demostrado tal y como se evidencia de la valoración probatoria, que el demandado dejó de cumplir su obligación contractual respecto del pago de los cánones de arrendamiento en períodos superiores a los acordados por las partes y en exceso al término legal continuos a tenor del artículo 91.1 de la Ley especial, por lo que es procedente declarar con lugar la presente acción igualmente con base a este argumento fundamentado en la Ut Retro indicada norma, y se ordena a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento representados por las 66 mensualidades dejadas de cancelar desde el día 28 de noviembre del año 2011, así como las que se sigan causando hasta el cumplimiento definitivo de la presente decisión, las cuales hasta la presente fecha asciende a la suma de Bs.S .232.200,00; Y ASÍ SE DECIDE.

Corolario de lo expuesto y sobre la base del establecimiento del hecho controvertido, susceptible de ser probado por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil, debe esta juzgadora en forma acertada, y como consecuencia de que la parte actora logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho sobre la necesidad de ocupar el inmueble, debe estimarse que esta juzgadora obtuvo pleno convencimiento a través de los medios de pruebas propuestos por la parte actora, más no promovidas por el accionado, de que la accionante de autos demostró el hecho constitutivo de su pretensión como es la necesidad de ocupar el inmueble, por lo que resulta forzoso tener que declarar Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada,; y en consecuencia se confirma la decisión de Instancia recurrida, , Y ASÍ SE DECIDE.

En consideración, al hecho invocado sobre el estado de insolvencia de la parte demandada en el cumplimiento de su obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento, la parte demandante produjo en el presente juicio medios de pruebas suficientes, para declarar válidamente demostrado tal y como se evidencia de la valoración probatoria, que el demandado dejó de cumplir su obligación en períodos superiores y continuos al lapso de cuatro (4) meses, por lo que a tenor del artículo 91.1 de la Ley especial, es forzoso declarar, como válido el hecho constitutivo del estado de insolvencia en relación al canon de arrendamiento por parte del identificado demandado de autos, sobre la base de la condenatoria Ut Retro establecida, Y ASI SE DECIDE.

A criterio de quien acá decide, debe concluir con meridiana claridad, convicción, convencimiento y certeza, que en el trámite y sustanciación del presente recurso de apelación, en la oportunidad de materializarse el proferimiento de la decisión y su producción en forma escrita, que ineluctablemente debe ser declarado SIN LUGAR el propuesto recurso de apelación por parte del demandado de autos, y como su consecuencia y efecto, tener que confirmar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, debiendo el demandado de autos o la persona o personas que en el inmueble se encuentren proceder hacer entrega del inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 11, ubicada en la Urbanización Las Acacias Calle C, Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada ciudadano VÍCTOR HUGO MONTERO VÍLCHEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.564.367 contra la sentencia dictada en fecha 10.04.2018 proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Exp. N° 1286-17 (nomenclatura interna de ese juzgado) que declaro con lugar la demanda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado de fecha 10.04.2018 proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Exp. N° 1286-17 (nomenclatura interna de ese juzgado); con motivo del juicio por -Desalojo de Vivienda, incoado por la ciudadana ALICIA JOSEFINA TREJO DE SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-685.851 contra el ciudadano VÍCTOR HUGO MONTERO VÍLCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.564.367
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano VÍCTOR HUGO MONTERO VÍLCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.564.367, hacer entrega del inmueble constituido por una casa distinguido con el N° 11, ubicada en la Urbanización Las Acacias Calle C, Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.
Siendo las 3:25 minutos horas de la tarde, de publico la presente decisión.
EL SECRETARIO,


Exp. N° 1386
RAMI**