REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de Enero de 2019
208° y 159°
Expediente Nº: 1430.
PARTE ACTORA: SEBASTIÁN FRANCISCO MEDINA DOS SANTOS y LIZ ANDREINA MIGNECO CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.881.409 y V-19.793.109 respectivamente, a través de su apoderada BLANZORIMAR CHACÍN RICHARDT.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALMIDIA CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.798
PARTE DEMANDADA: ODALYS JESUCITA ARTEAGA NORATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.714.
DEFENSOR PÚBLICO: abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (APELACIÓN).

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Conoce este Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso ordinario de Apelación ejercido por la parte demandada ODALYS JESUCITA ARTEAGA NORATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.714, a través de su defensor Publico con competencia en materia civil y administrativa especial Inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO, INPREABOGADO N° 196.494, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 22 de octubre de 2018, la cual declaró con lugar la demanda por necesidad de ocupar el inmueble en el Exp N° 13.953.
Siendo admitido en fecha 31 de Enero de 2018, ordenando el llamamiento de ley de la ciudadana ODALYS JESUCITA ARTEAGA NORATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.714, luego de haber sido consignados los recaudos correspondientes por parte de la accionante, cuya pretensión se delimitó en su contenido.

II
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN
La demandante en su libelo alegó
Cito:
“…“(…) CAPITULO I
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez(a) que soy apoderada de los propietarios de un inmueble tipo casa ubicado en LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LA ROMANA, MANZANA B, DISTINGUIDA CON EL N° B-20, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, signado con el Registro Catastral 01-05-03-08-0-028-003-004-000-122-715, el cual posee un área de terreno de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (534,18 MT2), cuyos linderos son: NORTE: Frente Avenida Mare-Mares, que es su frente en 18,30 Mts, SUR: Con Zona Verde del Parque B, en 18,30 Mts. ESTE: Con Parcela N° B-21, en 29,23 Mts. y OESTE: Con Zona Verde del Parque B, en 29,15 Mts.; Inmueble que adquirió LIZ ANDREINA MIGNECO CHACÍN, antes identificada, con dinero de su propio peculio, lo cual se demuestra mediante documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica XLV Municipio Libertador, quedando anotado bajo el N° 79, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 07 de Enero de 2009, procediendo a registrarlo en fecha 07 de Enero de 2016, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, quedando inscrito bajo el N° 2016.3, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.8.1425 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, el cual presento marcado con la letra “B”.
Ahora bien, el 15 de junio del año 2011; en mi condición de apoderada de mis padres, según consta de Poder autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual quedo inserto bajo el N° 46, Tomo 179 de fecha 28 de Septiembre del año 2011, los ciudadanos Juan Eleazar Chacín y Blanca de Chacín, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-1.154.783 y V-1.162.316 respectivamente, quienes eran los propietarios ante el Registro Inmobiliario del Bien Inmueble que se demanda; celebré Contrato de Arrendamiento Privado con la ciudadana ODALYS JESUCITA ARTEAGA NORATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.714, fijando como canon mensual de arrendamiento la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) y el lapso de duración del presente contrato fue de seis (06) meses, contados a partir del 15 de junio de 2011 al 14 de Diciembre de 2011 con un uso de prorroga legal de seis (06) meses, según la clausula tercera, en la cual también se le notifica del deseo de no querer prorrogar dicho contrato. Cabe destacar que la legislación en materia de arrendamiento para la fecha de la realización de dicho contrato permitía los arrendamientos de duración de seis (06) meses, la respectiva prorroga y la notificación de NO RENOVACIÓN; más aun cuando se le notifica que la propietaria según documento notariado esta próxima a casarse y una vez cumplido el año de arrendamiento necesita ocupar con su familia dicho inmueble. Para probar lo aquí alegado promuevo copia del Contrato de Arrendamiento Privado con vista al original, que presento marcado con la letra “C”. Asimismo presento copia del Acta de Matrimonio de mi representada, marcado marcado “C1”. Cabe destacar que la vivienda fue recibida en buen estado, según la clausula sexta, y la inquilina se obligo a entregarlo pintado en su parte interna y externa; y la inquilina me entregó la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000) por concepto de depósito. Siendo que actualmente el inmueble se encuentra en pésimas condiciones, todo lo cual será corroborado mediante inspección.
Cabe destacar que actualmente mi representada, quien es mi hija; junto a su esposo, quien es mi yerno; y sus dos hijos (de 6 y 3 años), quienes son mis nietos, de los cuales anexo copia simple de sus respectivas partidas de nacimiento, con vista del original, marcados “J2” y “J3”, se encuentran viviendo en condiciones de “arrimados” en el apartamento que ocupo como arrendataria, junto a otras dos hijas, de las cuales una de ellas tiene una bebe de 7 meses; y también vive en dicho apartamento desde hace 3 años, mi mamá, abuela de mi representada, luego de haber quedado en condición de viudez. Es decir, todos estamos viviendo prácticamente en condición de hacinamiento, en total seis (06) adultos y tres (03) niños en un apartamento de tres (03) habitaciones, ubicado en la urbanización La Soledad, Residencias El Cóndor, Apartamento 24, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, según se demuestra de contrato de arrendamiento privado suscrito desde el 15 de diciembre de 2008, del cual anexo copia marcada “E”, con muestra de original. Es por todo lo antes expuesto, justificadamente en razón a la necesidad que tiene mi representada, por lo que solicita el DESALOJO de la parte del inmueble que ocupa la ciudadana ODALYS ARTEAGA, antes identificada, la cual vive sola en dicho inmueble, el cual consta de dos plantas, 4 habitaciones, 2 baños, 4 salas de estacionamiento y sala de tanque de agua. Cuando la inquilina se mudo a ese inmueble, lo hizo con una pareja que falleció y con la única hija que tiene, la cual es una profesional mayor de edad que se encuentra trabajando y residenciada en Caracas. En el transcurso de casi seis (06) años en que mi representada le ha estado solicitando la entrega del inmueble a la demandada, ésta lo que responde es que no consigue, es que cada vez menos va a conseguir si aspira pagar en otro inmueble la misma cantidad que paga en ese, es decir, SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 7.360,00) y dentro de este canon se incluyen los servicios de agua, electricidad y aseo. La inquilina tiene altos ingresos y exhibe 6 vehículos estacionados en el frente de la calle, realiza frecuentemente viajes al exterior, tiene servicio de chofer, escoltas y asistente, realiza grandes fiestas en el inmueble y otras manifestaciones de derroche de dinero; de tal manera que no es la necesidad su principal motivo de permanecer allí, sino su conducta abusiva y de aprovechamiento, así como la mala intención de ocasionar daño. Su contrato fue por un año, ya ha estado por más de seis (06) años, a pesar de que en innumerables oportunidades, de distintas maneras tanto mi representada como mi persona le hemos solicitado la entrega del inmueble. Es tal el desinterés y la indolencia, que a pesar de haber sido notificada telefónica y personalmente por mí, acerca del procedimiento previo administrativo en SUNAVI, no asistió a las audiencias, requiriéndose la citación por carteles y la presencia de un Defensor Público en dicho proceso. Además, he tenido conocimiento de que la demandada goza de un derecho real sobre un apartamento en el Edificio Samy ubicado en la Av. Bolívar, en la ciudad de Maracay, el cual le sirve de domicilio procesal en su ejercicio profesional: todo lo cual se verificara posteriormente mediante inspección. Asimismo, he tenido conocimiento que la demandada tiene interés de irse fuera del país, y testigos que presentare en su oportunidad le han oído que ha estado apostillando sus documentos para irse, y ha dicho que tomara un autobús desde el Terminal de Maracay para Colombia y de allí a Ecuador. Todo lo cual hace más critica la situación para mi representada, ya que abriga el temor de que le deje abandonada y cerrada la casa, o tal vez ocupada por terceras personas, sumándose las condiciones de absoluto abandono y deterioro en que se observa desde afuera dicho inmueble, todo lo cual será probado mediante inspección. Mi representada se encuentra en una situación de desespero, cada día sufre al no poder ocupar el inmueble del cual es propietaria, junto a su esposo y sus dos hijitos. En otras palabras, cada día se sacrifican en convivencia seis (06) adultos y tres (03) niños por capricho de una sola persona. Visto de otra manera, 3 habitaciones para 9 personas, mientras que la inquilina disfruta de 4 habitaciones solo para ella, ya que vive sola, luego de quedar viuda e irse su hija. Ya en varias oportunidades la demandante le ha otorgado a la demandada tiempo para desocupar, pero no cumple.
Luego de todas las gestiones realizadas, mi representada se vio obligada a acudir a la instancia administrativa a los fines de realizar el procedimiento previo a la demanda de desalojo, consignando el escrito en fecha 08 de Agosto de 2016, y es en fecha 29 de Junio de 2017, cuando la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dicto providencia administrativa del expediente N° MC-ARAGUA-000420-16 acordando Habilitar la Vía Judicial, por cuanto resulto infructuosa toda intención de resolución de conflicto en vía administrativa como lo establece la Ley Especial. Para demostrarlo, anexo copia con vista de su original de Resolución DDE-CR 00370, marcada con la letra “D”.
Ciudadano Juez (a) quiero manifestar en nombre de mi representada y ante su competente autoridad que una vez declarado con lugar esta solicitud de desalojo en virtud a la necesidad que presenta mi representada, su esposo y sus dos (02) hijos de ocupar el inmueble; que el mismo no será objeto de arrendamiento de Vivienda como lo indica el párrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez(a), tanto por las razones de hecho como del derecho expuesto en el cuerpo del presente libelo, es por lo que procedo a interponer la presente DEMANDA DE DESALOJO, contra la ciudadana ODALYS JESUCITA ARTEAGA NORATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.714, de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenada por este honorable Tribunal y muy respetuosamente le solicito lo siguiente: Primero: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR, conforme a derecho. Segundo: Que se condene a la ciudadana ODALYS JESUCITA ARTEAGA NORATO, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el presente libelo de demanda, a la entrega material libre de personas y cosas, en las condiciones que recibió el bien inmueble conforme a lo establecido en la clausula sexta del contrato de arrendamiento descrito ut supra. Tercero: Que se condene a la ciudadana ODALYS JESUCITA ARTEAGA NORATO, ya identificada, al pago de las costas procesales ocasionadas en virtud del presente procedimiento judicial. (…)”. Folios 01 al 04.

En fecha 26 de febrero de 2018, se recibió en el tribunal a quo diligencia suscrita por el alguacil del juzgado a quo, en la cual manifiesta que fue infructuosa la práctica de la citación por no haber encontrado a la requerida y se procedió a la publicación en cartel en prensa cumpliéndose con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código De procedimiento Civil en fecha 02.04.2018.
En fecha 16.04.2018, la parte accionada ciudadana ODALYS JESUCITA ARTEAGA NORATO, mediante diligencia presentada ante el juzgado a quo, se da por citada y requiere defensa judicial, a quien se le designó al abogado LUIS MALDONADO en su carácter de defensor Publico provisorio adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua.

En fecha 18.05.2018, se llevo a cabo en el tribunal a quo Audiencia Oral de Mediación en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
Cito:
Ambas partes, luego de las conversaciones de rigor, no pudieron establecer acuerdo alguno y se fijó nueva oportunidad con el fin de llegar a un acuerdo amistoso.
Posteriormente se fijo nueva oportunidad para llevara a cabo audiencia de mediación en la cual se dio por concluida la mediación por cuanto no hubo propuesta para una solución amistosa, y fija la presente causa al estado de contestación de la demanda.

De la contestación del demandada, por parte de la ciudadana ODALYS JESUCITA ARTEAGA NORATO, a través de su defensor público abogado Luis Maldonado
Cito:

(…) PUNTO PREVIO
Ciudadano juez, antes de proceder a realizar la contestación a fondo de la presente demanda, es menester señalar que estamos en presencia de una acción de desalojo de inmueble destinado a vivienda, la cual se fundamenta en la supuesta necesidad de ocupar el inmueble, que tiene un pariente consanguíneo del arrendador, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 91, numeral 2 de la Ley Especial que Regula la Materia. Teniendo en cuenta esto, nos parece impertinente los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar, donde se pretende hacer ver a este digno tribunal, que la ciudadana Odalys Jesucita Arteaga, parte demandada de la presente acción, sostiene una vida ostentosa y que ocupa el inmueble objeto de la pretensión de manera caprichosa, cuando los hechos señalados, no constituyen los puntos de debate en la presente demanda y más aun cuando la presente acción versa sobre la única causal de desalojo que no hace referencia al cumplimiento de los deberes contractuales por parte del arrendatario.
Aunado a lo anteriormente expuesto cabe destacar, con respecto a lo alegado por la parte accionante, sobre los supuestos derechos que mi usuaria ostenta sobre un inmueble de tipo apartamento ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Samy, Maracay Estado Aragua, se debe precisar, que es ampliamente conocido que dicho Edificio, está bajo estudio de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en los casos denominados Edificios de Vieja Data, y en su expediente figura como propietario, un ciudadano distinto al demandado de autos, lo que se demostrara en el lapso procesal correspondiente.
En este mismo estado, procedo a impugnar el medio probatorio marcado con la letra “E”, según lo dispuesto en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ya que el mismo fue consignado en copia fotostática, dicha prueba versa sobre un contrato de arrendamiento privado, celebrado entre la propietaria el inmueble que ocupo con un ciudadano que no es parte en el procedimiento en curso.
CAPITULO I
HECHOS PLANTEADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITIMOS
PRIMERO: Es cierto que celebre contrato de arrendamiento privado con la ciudadana Blanzorimar Chacín Richardt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.555, en fecha 15 de junio de 2011.

CAPITULO II
HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE RECHAZAMOS
PRIMERO: Niego Rechazo y Contradigo los hechos alegados por la ciudadana arrendadora, donde solicita el desalojo, fundamentado sobre una supuesta necesidad habitacional, la cual no quedó demostrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, tal y como lo ordena el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: Ante este Tribunal Niego Rechazo y Contradigo los hechos alegados por la ciudadana arrendadora, donde indica que la ciudadana accionada es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Samy, Maracay Estado Aragua.
CAPITULO III
CONTESTACIÓN AL FONDO
Así las cosas, que en la actualidad mi mandante está realizando las gestiones necesarias para ubicar una solución habitacional, y así poder realizar la entrega voluntaria del inmueble solicitado por la ciudadana demandante. Es por las razones de hecho y de derecho antes planteadas que RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA DONDE FUNDAMENTA SU PRETENSIONES EN UNA SUPUESTA NECESIDAD DEL INMUEBLE ARRENDADO, PARA QUE SEA OCUPADA POR SU GRUPO FAMILIAR.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de los hechos alegados y del derecho invocado, es que procedo a solicitar a éste honorable Tribunal, que sea declarada SIN LUGAR EN SU TOTALIDAD LA DEMANDA INCOADA POR LA CIUDADANA BLANZORIMAR CHACÍN RICHARDT, toda vez que no se logra demostrar los alegatos suficientes en los cuales pueda fundamentar una decisión favorable a la parte actora (…)”. Folios 72 y 73.

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

La parte actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes documentos:

 Copia simple de Poder Especial otorgado por los ciudadanos Sebastián Francisco Medina Dos Santos y Liz Andreina Migneco Chacín, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.881.409 y V-19.793.109 respectivamente, a la ciudadana Blanzorimar Chacín Richardt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.555, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 02-06-2016, y Registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, quedando asentado bajo el N° 30, folios 225 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción, de fecha 28 de Junio de 2016. Instrumento este del cual se desprende la representación técnica judicial en el proceso, del accionante, el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple del documento público de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada por el ciudadano Juan Eleazar Chacín, titular de la cédula de identidad N° V-1.154.783, a la ciudadana Liz Andreina Migneco Chacín, titular de la cédula de identidad N° V-1.154.783, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, ubicada en la Urbanización Residencial La Romana, distinguida con el N° B-20, parcela de la manzana B, del Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie de 534,18 Mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 18,30 mts. con frente Avenida Mare-Mares, SUR: en igual extensión con zona verde del Parque B, ESTE: en 29,23 mts. con parcela B-21, y OESTE: en 29,15 mts. con zona verde del Parque B, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, quedando asentado en fecha 07-01-2016, bajo el N° 2016.3, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 282.4.1.8.1425 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Instrumento de cuyo contenido se verifica el carácter de propietario del inmueble objeto de arrendamiento, el cual al no haber sido objeto de tacha e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE
 Copia certificada de Contrato Privado de Arrendamiento, celebrado en fecha 15 de julio de 2011, por la ciudadana Blanzorimar Chacín Richardt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.555 (arrendadora), y la ciudadana Odalys Jesucita Arteaga Norato, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.714 (arrendataria), donde se da en arrendamiento parte de un inmueble ubicado en la Urbanización La Romana, calle B, N° 20, Qta. Blanzorimar, Maracay-Estado Aragua, el cual contiene cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, cuatro (04) puestos de estacionamiento, un (01) maletero y patio techado donde se encuentra la bomba y el tanque de agua, completamente independiente. Documento privado, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria arrendaticia entre las partes, el cual al no haber sido tachado o desconocido adquiere eficacia probatoria en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple del Acta de Matrimonio N° 204, celebrado entre los ciudadanos Sebastián Francisco Medina Dos Santos y Liz Andreina Migneco Chacín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.881.409 y V-19.793.109 respectivamente, de fecha 18 de Junio de 2011, realizado en la oficina de registro Publico del Municipio Girardot, asentado en el Tomo II de los Libros llevados por ante el mencionado ente, y legalizada por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Aragua en fecha 23 de Agosto de 2017. Documento público, el cual no haber sido impugnado adquiere eficacia probatoria en el presente juicio respecto del carácter de conyuges y familiar descendiente de la propietaria del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de Providencia Administrativa N° DDE-CR 00370, de fecha 29 de Junio de 2017, emitida por la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda, donde se dejo constancia que los ciudadanos Liz Andreina Migneco Chacín y Francisco Medina Dos Santos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.793.109 y V-14.881.409 respectivamente, inician el Procedimiento previo a la demanda, contra la ciudadana Odalys Jesucita Arteaga Norato, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.714, fundamentando su pedimento en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Asimismo se dejo constancia que la ciudadana demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, asistida por el abogado Luis Maldonado, Inpreabogado N° 196.494, y se acordó habilitar la Vía Judicial a los fines que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. Instrumento público administrativo que contiene el acto administrativo, que representa el agotamiento previo de la vía administrativa como presupuesto procesal necesario para el ejercicio de la acción de desalojo ante el órgano jurisdiccional, el cual al no haber sido objeto de nulidad por parte del órgano jurisdiccional competente, se le confiere valor probatorio en relación a la legalidad, y certeza del acto administrativo allí contenido, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 05 de diciembre de 2008, por el ciudadano Aldo Comuzzi Micotti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.670.418 (propietario), y las ciudadanas Blanzorimar Chacín Richardt e Ingrid Catherine Migneco Chacín, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.272.555 y V-17.400.286 respectivamente (arrendatarias), donde se da en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento vivienda distinguido con el N° 24, que forma parte del edificio denominado Residencias El Cóndor, ubicado en la Urbanización la Soledad, Municipio Girardot del estado Aragua. Documento privado, el cual al no haber sido tachado o desconocido adquiere eficacia probatoria en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia de Constancia de Inscripción Catastral N° 01-05-03-08-0-028-003-004-000-122-715, de fecha 21-12-2009, perteneciente a un inmueble propiedad de la ciudadana Liz Andreina Migneco Chacín, titular de la cédula de identidad N° V-19.793.109, ubicado en Parroquia Los Tacariguas, Sector Urbanización La Romana, Manzana B, N° B-20, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en 18,30 mts, con frente Avenida Mare-Mares, SUR: en 18,30 mts, con zona verde del Parque B, ESTE: en 29,23 mts, con parcela B-21, y OESTE: en 29,15 mts, con zona verde del Parque B. Documento público administrativo, el cual al no haber sido tachado o desconocido adquiere eficacia probatoria en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Blanzorimar Chacín Richardt, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.555. Documento público, el cual al no haber sido tachado o desconocido adquiere eficacia probatoria en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana Blanzorimar Chacín Richardt, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.555, fecha de inscripción: 23-09-1999, domicilio fiscal: Calle 7, edificio Condor, Piso 2, Apto. 24, urbanización La Soledad, Maracay, estado Aragua. Zona Postal 2102. Documento público administrativo, el cual al no haber sido tachado o desconocido adquiere eficacia probatoria en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Original de solicitud realizada por la ciudadana Blanzorimar Chacín Richardt, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.555, apoderada de los ciudadanos Sebastián Francisco Medina Dos Santos y Liz Andreina Migneco Chacín, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.881.409 y V-19.793.109 respectivamente, mediante la cual solicitó se le asigne Defensor Público para interponer demanda de desalojo ante los Tribunales competentes. Documento privado simple el cual al no haber sido impugnado, adquiere eficacia probatoria en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Constancia de Residencia de los ciudadanos Liz Andreina Migneco Chacín y Sebastián Francisco Medina Dos Santos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.793.109 y V-14.881.409 respectivamente, emitidas por el Consejo Comunal La Soledad, Rif: J-29414187-0, donde se evidencia que residen en Calle 7, Res. El Condor, Piso 2, Apto. 2-4. La Soledad, desde hace 9 años y 6 años correspondientemente, de fecha 20 de noviembre de 2017. Documento de cuyo contenido se verifica constancia de residencia de los ciudadanos accionantes, el cual al no haber sido impugnado, adquiere eficacia probatoria en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple del Acta de Partida de Nacimiento N° 181, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía de Girardot, perteneciente al niño Sebastián Alejandro Medina Migneco, nacido en la ciudad de Maracay en fecha 11-10-2011, hijo de los ciudadanos Liz Andreina Migneco Chacín y Sebastián Francisco Medina Dos Santos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.793.109 y V-14.881.409 respectivamente. Documento público, el cual al no haber sido tachado o desconocido adquiere eficacia probatoria en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple del Acta de Partida de Nacimiento N° 109-2015-006497, de fecha 13-01-2015, perteneciente a la niña Isabella Andreina Medina Migneco, nacida en la ciudad de Miami Beach, Miami, hija de los ciudadanos Liz Andreina Migneco Chacín y Sebastián Francisco Medina Dos Santos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.793.109 y V-14.881.409 respectivamente. Documento público, el cual al no haber sido tachado o desconocido adquiere eficacia probatoria en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas en la oportunidad legal correspondiente:

Copia certificada de contrato de venta de un vehículo modelo Grand Blazer, Año 1999, Clase Camioneta, Uso Particular, Color Gris, Placas DAR35U, adquirido por la ciudadana Odalys Jesucita Arteaga Norato, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.714, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 21-04-2008, quedando anotada bajo el N° 17, Tomo N° 40 del Tomo de Autenticaciones del año 2000, llevado en la mencionada notaria. Instrumento este el cual no aporta nada al hecho objeto de controversia en la presente causa, razón por la cual se desestima del proceso, Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificada de contrato de venta de un vehículo modelo Ranger 2.3L MAN, Año 2007, Clase Camioneta, Uso Carga, Color Rojo, Placas 68ZPAF, adquirido por la ciudadana Odalys Jesucita Arteaga Norato, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.714, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, en fecha 04-09-2012, quedando anotada bajo el N° 19, Tomo N° 211 del Tomo de Autenticaciones del año 2012, llevado en la mencionada notaria. Instrumento este el cual no aporta nada al hecho objeto de controversia en la presente causa, razón por la cual se desestima del proceso, Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificada de Poder Especial en Materia Penal amplio y suficiente, otorgado por la ciudadana Andrea Ramona Mendoza Parra, titular de la cédula de identidad N° V-10.537.048, a la ciudadana Odalys Jesucita Arteaga Norato, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.714, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 08-10-2009, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo N° 135 del Tomo de Autenticaciones del año 2009, llevado en la mencionada notaria. Instrumento este el cual no aporta nada al hecho objeto de controversia en la presente causa, razón por la cual se desestima del proceso, Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificada de Poder Especial en Materia Penal amplio y suficiente, otorgado por el ciudadano Juan Vicente Montilla Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-3.843.660, a la ciudadana Odalys Jesucita Arteaga Norato, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.714, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 10-11-2010, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo N° 216 del Tomo de Autenticaciones del año 2010, llevado en la mencionada notaria. Instrumento este el cual no aporta nada al hecho objeto de controversia en la presente causa, razón por la cual se desestima del proceso, Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificada de autorización que otorga el ciudadano Luis Amilcar Escalona Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-11.054.116, a la ciudadana Odalys Jesucita Arteaga Norato, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.714, para que realice tramitación de visa en la Embajada de Estados Unidos de Norteamerica a la hija de ambos, de nombre Ly Omayrm Escalona Arteaga, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.341.171, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 28-01-2011, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo N° 16 del Tomo de Autenticaciones del año 2011, llevado en la mencionada notaria. Instrumento este el cual no aporta nada al hecho objeto de controversia en la presente causa, razón por la cual se desestima del proceso, Y ASI SE DECLARA.-

Original del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana Ly Omayrm Escalona Arteaga, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.341.171, fecha de inscripción: 04-06-2018, domicilio fiscal: Av. Bolivar, Edif. Samy, piso 13, Apto. 131, sector Centro, Maracay, estado Aragua. Zona Postal 2103. Instrumento este el cual no aporta nada al hecho objeto de controversia en la presente causa, razón por la cual se desestima del proceso, Y ASI SE DECLARA.-

Copia simple de Boleta de Notificación, librada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a la ciudadana Odalys Jesucita Arteaga Norato, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.714, en su carácter de arrendataria, a los fines de hacerle de su conocimiento que el mencionado ente dictó Providencia Administrativa en el Procedimiento Previo a la demanda de desalojo, en el Expediente N° MC-ARAGUA-000420-16, incoada en su contra. Y así se decide. (Folio 143). Instrumento público administrativo del cual se verifica que la demandada de autos tuvo conocimiento de la decisión dictada por el órgano administrativo en materia de vivienda, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, Y ASI SE ESTABLECE.

De la Prueba de Inspección Judicial:

Inspección Judicial evacuada por el Juzgado A quo en fecha 24 de septiembre de 2018, sobre el inmueble ubicado en la urbanización La Soledad, calle 7, Residencias El Cóndor, Piso 2, apartamento 24, Parroquia Madre María, Municipio Girardot del estado Aragua, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“(...) Al primer particular: este Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la presente inspección consta de tres (03) habitaciones y dos (02) baños. Al segundo Particular: este Tribunal deja constancia que la ciudadana Blanzorimar Chacín, antes identificada, manifestó que se encuentran en condición de arrendataria, tal como se evidencia en los autos que conforman el presente expediente así como la ciudadana Ingrid Catherine Migneco Chacín, titular de la cédula de identidad N° V-17.400.286. Al tercer particular: este Tribunal deja constancia que al momento de la inspección se encuentran presente: cinco (05) adultos y un (01) menor de edad, correspondiente a la ciudadana Blanzorimar Chacín Richart, C.I. 5.272.555; Ingrid Catherine Migneco Chacín, C.I.17.400.286; Liz Andreina Migneco Chacín, C.I. 19.793.109; Valeria Carolina Migneco Chacín, C.I.25.827.979 y la ciudadana Blanca Felicia Richart, C.I.1.162.316, y la menor de edad hija de la ciudadana Ingrid Catherine Migneco, antes identificada. Al curato particular: este Tribunal deja constancia que dada la naturaleza de dicho particular se reserva al pronunciamiento del mismo para el momento de emitir el fallo. En este acto la parte actora expone: Pido a este particular que en cuanto al particular tercero con respecto al ciudadano Sebastián Francisco Medina Dos Santos, titular de la cédula 14.881.409, quien también habita en el inmueble objeto de la presente inspección, no se encuentra presente en dicho acto por cuanto el mismo por razones de trabajo se vio obligado a ausentarse, estando representado tal como consta en los autos por la ciudadana Blanzorimar Chacín Richart, asimismo los dos menores de edad hijos de dicho ciudadano y de la ciudadana Liz A. Migneco Chacín, antes identificada. Asimismo se ratifica que los ciudadanos mencionados en el particular tercero se encuentran en efecto en una sola habitación en las condiciones de arrimados y en total hacinamiento, y las ciudadanas Valeria Carolina Migneco Chacín, Blanzorimar Chacín Richart y la ciudadana Blanca Felicia Richart, antes identificadas, se encuentran en otra habitación, y la ciudadana Ingrid Catherine Migneco Chacín y su menor hijo se encuentran en otra habitación. Culminada la presente inspección, se ordena el cierre de la misma y el regreso del tribunal a su sede habitual…”. Medio de prueba que es de carácter residual, cuyos hechos no podían ser aportados al proceso, por lo que se valora conforme a la sana crítica, que es de carácter residual, y de cuyo contenido se verifica que la demandante habita el inmueble junto a un grupo de personas al que se le confiere valor probatorio, extrayéndose que ocupa el inmueble en condiciones de hacinamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Inspección Judicial evacuada por el Juzgado A quo en fecha 01. De octubre de 2018, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Romana, calle B, N° 20, Qta. Blanzorimar de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, , según acta que riela a los folios 173 al 175, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“(...) En este acto el Tribunal procede a dejar constancia del primer particular: El Tribunal deja constancia que efectivamente el inmueble consta de cuatro (4) habitaciones, Dos (2) baños, estacionamiento y un (1) maletero. Se deja constancia que el Tribunal no tuvo acceso al patio de dicho inmueble, asimismo se observa un tanque de agua. Segundo Particular: El Tribunal deja constancia que se encuentran presente al momento de la inspección la parte demandada ciudadana Odalys Jesucita Arteaga, C.I. N° V-8.823.714 y la ciudadana Ly Omayrm Escalona Arteaga, C.I. N° V-22.341.171, quien alega ser hija de la demandada. Desde el Particular Tercero hasta el Particular Decimo Sexto, ambos inclusive; El Tribunal deja constancia que dada la naturaleza dichos particulares se hará el pronunciamiento de los mismos al momento de emitir el fallo. Decimo Séptimo Particular: Al particular el promovente solicita al Tribunal se designe experto fotógrafo. Seguidamente el Tribunal procede a designar como experto fotógrafo a la ciudadana Kleiny Mariana Olivo Sánchez, C.I. N° V-26.954.936, quien acepto el cargo designado y prestó juramento de ley, utilizando una cámara con las siguientes características: Marca Canon Zoom Lens 5X de 16.0 megapíxeles. 5.0-25.0 mm1:2.8-6.9; dichas impresiones fotográficas fueron permitidas o aceptadas por la parte demandada ciudadana Odalys Arteaga. En este acto la representante legal de la parte promovente expone: Se deja constancia el evidente deterioro y mal estado en que se encentran cada uno de los elementos que fueron descritos en cada uno de los particulares y asimismo se evidencia a simple vista, no pudiendo determinarse ni en el expediente, ni en este acto que los mismos se encuentran ajustados, no se mantiene en el buen estado lo que va en contrario a lo que reza en el contrato de arrendamiento y que la arrendataria recibió en perfecto estado y condiciones al momento en que recibió el inmueble arrendado que no ha cuidado como buen padre de familia. Es todo. En este acto la parte demandada expone: Principalmente la buena fe de mi representada, la cual accedió en forma voluntaria a que se realizara el acto dentro de su inmueble el cual fue solicitado por la parte accionante que de igual forma se hizo un recorrido por todo el inmueble comprobando y constatando del buen uso que tiene mi patrocinada, el cual el fin es de uso de vivienda. Agradezco al Tribunal que haya comparecido a realizar la inspección judicial a los fines de dejar constancia de lo solicitado por la demandante y doy fe que el uso del inmueble se ha cuidado y que los daños que tiene son producto de las lluvias y que las veces que el tribunal lo requiera puede venir a inspeccionar…”. Medio de prueba que es de carácter residual, cuyos hechos no podían ser aportados al proceso, por lo que se valora conforme a la sana crítica, que es de carácter residual, y de cuyo contenido se verifica que la de cuyo contenido se verifica que la parte demandado habita el inmueble objeto de la pretensión, al que se le confiere valor probatorio, extrayéndose que ocupa el inmueble en calidad de arrendataria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Prueba de informe dirigido a la Fiscalía Primera Del Ministerio Publico del Estado Aragua, de cuyo contenido se extrae que la ciudadana Odalys Arteaga, interpuso denuncia por ante la fiscalía Cuarta que se encontraba de guardia por el delito de perturbación, violencia de la posesión pacifica de un fundo ajeno, que luego de la revisión de dicha causa signada con el N° MP-309905-2017, no se registra ningún nombre contra los ciudadanos Sebastián Medina y Liz Migneco. Instrumento que no aporta nada al procedo, por lo que se desestima el mismo, Y ASI SE DECLARA.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL EN EL TRIBUNAL A-QUO

Cursa a los folios 185 al 189 audiencia de Juicio celebrada en fecha 15.10.2018, por el Tribunal A-quo de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente:

“(...) De inmediato se le concedió el derecho de palabra al representante legal de la parte actora, quien expone: Buenos días estamos en el día de hoy en esta audiencia de juicio a objeto de demandar el desalojo de la parte accionada suficiente identificada en los autos teniendo en cuenta que existe una relación contractual que nació el 15 de Junio del 2011 con la parte accionada en relación a un inmueble para uso de vivienda dicho inmueble le pertenece a la ciudadana LIZ MIGNECO CHACÍN en aquel entonces cuando se redacto el contrato siendo este de carácter privado entre las partes consensuado entre las partes y cada uno en conocimiento de su contenido se estableció en el mismo que el contrato sería por seis meses con una prorroga legal de seis meses teniendo en cuenta para este entonces la normativa que regia la materia permitía esa condición contractual teniendo en conocimiento la arrendataria que la ciudadana LIZ había contraído matrimonio y bajo esa condición se acordó que lo máximo de su estadía como arrendataria sería hasta un (01) año circunstancia que se prolongo debido que culminado ese tiempo la arrendataria no quiso voluntariamente desocupar el bien inmueble por cuanto la señora LIZ ya casada requería el bien inmueble negándose la arrendataria a la desocupación es de hacer resaltar que durante el tiempo transcurrido la señora LIZ MIGNECO ha procreado dos (02) hijos menores de edad, uno de 3 años y otro de 6 años que se encuentran viviendo en estado de hacinamiento y arrimada en la casa de su madre la ciudadana BLAZORIMAR CHACÍN quien vive alquilada, razón por la cual la circunstancia familiar no son adecuada para la convivencia, por lo que solicita la desocupación y el desalojo del bien inmueble objeto de este juicio por la necesidad que tiene de ocupar su casa, de darle garantía de condiciones de vida a sus hijos menores de edad por las condiciones que tiene de establecer su hogar en la vivienda que dio por arriendo que es su vivienda principal por cuanto no tiene otra sino únicamente esta, razón por la cual realizó todos los actos por ante el órgano administrativo necesario como es el procedimiento previo administrativo por ante el SUNAVI órgano que determino y dio pase a la existencia y condiciones para que se demandara por la vía judicial, por todo lo antes expuesto solicito a este honorable tribunal que existiendo la necesidad imperiosa por el hacinamiento y las condiciones de arrimada que vive la ciudadana LIZ MIGNECO y su esposo SEBASTIÁN MEDINA y sus dos menores hijos de volver a su casa, declare CON LUGAR esta demanda con todos los pronunciamientos de ley. Es todo. En este acto se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expone: Buenos días, ciudadano Juez actuando según la facultad y atribuciones establecida en el articulo 29 numerales 2 y 3 de la ley especial que regula la materia y garantizando el derecho constitucional a la defensa de la ciudadana ODALYS ARTEAGA plenamente identificada en autos siendo esta la oportunidad establecida en el artículo 114 de la ley antes mencionada procedo de la siguiente manera: Para iniciar ciudadano Juez es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 32 de la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda el cual nos habla sobre la irrenunciabilidad de los derechos consagrados en la misma y esto es necesario traer a colación, en virtud de que la parte accionante es su escrito libelar alega que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el lapso de seis (06) meses en el año 2011 y luego hace referencia en su escrito libelar al que el mismo contrato se le estipulo un lapso de duración de un año es decir el mismo fue suscrito en el lapso en el cual entro en vigencia la ley actual y dicho contrato no fue apegado a las nuevas exigencias legales aunado a esto quiero indicar que la revisión exhaustiva de los medios probatorios presentados por la accionante específicamente en el marcado en el literal “C” con el cual se pretende demostrar el agotamiento del procedimiento administrativo, podemos observar que siempre la causal de desalojo en la cual pretende configurar sus pretensiones versan sobre la causal número 2 del artículo 91 de la ley de arrendamiento de vivienda y en ningún momento en su escrito libelar en cuanto el fundamento de derecho se pretende ventilar el estado en el cual se encuentra el inmueble objeto de la relación arrendaticia por lo tanto solicito a este digno tribunal que dicha causal sea desvirtuada ya que en caso contrario se estaría atentando contra el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendida, ahora bien con respecto a la necesidad que es la única causal que no es atinente al cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte la arrendataria la misma debe ser demostrada mediante pruebas contundentes en la fase administrativa y judicial tal y como lo regula el parágrafo único del artículo 91 de la ley de arrendamiento de vivienda cuestión esta que no queda plenamente evidenciada en autos es por ello que solicito ciudadano juez que la presente demanda de desalojo sea declarada SIN LUGAR a favor de la ciudadana ODALYS ARTEAGA, ciudadano juez solicito sea declarada SIN LUGAR la demanda en mi contra, la situación país es conocida por todos, y se me ha perturbado la posesión pacifica, consta en denuncia evidenciada en la Fiscalía 1era del Ministerio Público. Es todo. En relación al material probatorio el representante legal de la parte actora expone: Consta en el expediente prueba que van desde el folio 81 hasta el folio 109 las cuales se evidencia la cualidad de la señora BLAZORIMAR CHACÍN, la apoderada en ese momento de la ciudadana LIZ MIGNECO y el ciudadano SEBASTIÁN MEDINA, en los mismos se encuentra determinados la identificación del inmueble y su titular en este caso la ficha catastral, título de propiedad, contrato de arrendamiento en condición de carácter privado que celebraron las partes, el contrato de arrendamiento y que hoy vive en condiciones de hacinada y arrimada la ciudadana LIZ MIGNECO CHACÍN y su familia, asimismo la carta de residencia. Esto es a objeto de demostrar que es la única titular y propietaria del bien inmueble objeto de este procedimiento o este juicio, asimismo consta la providencia administrativa emanada del órgano rector el SUNAVI, a objeto de demostrar primero que se cumplió íntegramente el procedimiento, procedimiento en el cual la ciudadana ODALYS estuvo representada en su defensa por al actual defensor en este juicio, el DR. LUIS MALDONADO, que el procedimiento administrativo es un procedimiento claramente determinado por el órgano rector el cual establece y siempre pone en conocimiento de las partes, en la cual se evidencia en la misma providencia que el fin no es demostrar, sino que las partes lleguen un acuerdo y de no llegar a un acuerdo pasar a la vía judicial, condición en la que nos encontramos en este momento, asimismo también consta en el expediente como prueba promovida por la parte actora la cual fueron admitidas, documento de compra venta de vehículos consta en los folios 111 y 116 documento de compraventa de vehículos adquiridos por la ciudadana ODALYS, asimismo consta PODER que le fue otorgado a la ciudadana ODALYS en el folio 131 al folio 133 a objeto de demostrar que la ciudadana tiene condiciones económicas para poder solventar su situación de arrendamiento por lo que se demuestra que no es una persona que se encuentre en condición de indefensión económica, también consta documento de autorización del papá de la hija de la señora ODALYS, el RIF actualizado donde demuestra que la hija de la señora ODALYS donde demuestra la ubicación, tenemos también acá la inspección judicial en la Soledad donde reside la ciudadana LIZ MIGNECO, con su mamá, sus hijos y su esposo, se encuentran en estado de hacinamiento pudiendo ser determinada la misma en cada uno de los particulares evacuado por el tribunal, donde se constato que es un apartamento de 3 habitaciones y en una de ellas vive la ciudadana LIZ MIGNECO con su esposo y sus dos hijos, en otra habitación su hermana su abuela y la señora BLAZORIMAR CHACÍN y en la otra habitación la señora hermana y su hija menor de edad, y la otra inspección donde se evidencio que el inmueble en el cual habita la arrendataria se encuentra en estado de precariedad y no ha sido cuidado como buen padre de familia al que le correspondía a ella como arrendataria, quien goza y usa. Es todo. En relación al material probatorio el representante legal de la parte demandada expone: Haciendo uso del derecho de réplica procedo en este acto hacer las siguientes observaciones de los medios probatorios de la ciudadana accionante, en primer lugar quiero ratificar, tal como se observa en el escrito libelar en el capítulo II que hace referencia al derecho en cual se fundamenta la presente acción que la misma fue intentada alegando la causal número 2 del artículo 91 de la ley para regularización de arrendamiento de vivienda, esto es actuando según el principio de la comunidad de la prueba, asimismo quiero destacar que las documentales presentadas por la parte accionante que versan sobre documentos emanados de terceros no sean valorados ya que los mismos no fueron ratificados por la persona que emitió dicho documental, asimismo ciudadano juez es necesario solicitar que en cuanto a los medios probatorios que no están dirigidos a demostrar la causal alegada como fundamento de derecho y según el parágrafo único la carga de demostrar dicha causal es atinente única y exclusivamente a la parte accionante ya que la misma no versa sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales, por otro lado en la inspección judicial celebrada el lunes 24 se Septiembre del año en curso, la cual corre inserta en los folios 166 al 168 específicamente en el particular tercero se establece que para el momento de la inspección se encontraba presentes cinco adultos y un menor de edad los cuales quedan plenamente identificados en la referida acta y no sabemos a ciencia cierta si en realidad allí citadas ocupan el referido inmueble, para culminar con respecto a la inspección evacuada en fecha 01 de Octubre del año 2018, se puede indicar que se efectuó a los fines de dejar constancia de los deterioros causados por la ciudadana arrendataria al referido inmueble y con respecto a ello se hace necesario indicar en primer lugar que la causal cuarta (4ta) del artículo 91 de la ley especial que regula la materia no es objeto de la presente controversia y es la que hace referencia a los deterioros causados por el arrendatario y en segundo lugar que la inspección no es el medio idóneo para determinar si los deterioros son imputables al arrendatario, ciudadano juez a los fines de hacer oposición a las pruebas el que miente en la pretensión, miente en todo lo sucesivo, esto lo hago en virtud que en la narrativa de los hechos la demandante alega que yo viajaba fuera del país y que mi hija estaba fuera del país y que yo hacía grandes fiestas cosa que es absolutamente falsa, mi hija vive conmigo, yo no he estado fuera del país, y he cuidado la casa objeto de arrendamiento como buen padre de familia, aun cuando mi padre ha fallecido y mi esposo ha fallecido he velado porque este inmueble se mantenga en condiciones habitables, en cuanto la providencia administrativa la ultima establece que se prohíbe de manera taxativa a los ciudadanos propietarios del inmueble le prohíbe acercarse por sí o por terceras personas en fecha 3 de Julio de 2017, la misma la ciudadana BLAZORIMAR la apoderada se ha acercado al inmueble, sello con soldadura el acceso al área de lavandería, lo cual me causo una perturbación que fue denunciado en la Fiscalía, dejando la intemperie la lavadora, muebles y objetos que hoy en día siguen en la intemperie. Es Todo. (…). De vuelta al despacho el Juez declara: Oída las exposiciones de las abogadas asistentes de ambas partes y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio por las mismas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la parte actora, los ciudadanos SEBASTIÁN FRANCISCO MEDINA DOS SANTOS y LIZ ANDREINA MIGNECO CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.881.409 y V-19.793.109 y de este domicilio, representados por la ciudadana BLANZORIMAR CHACÍN RICHARDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.555, en contra de la parte demandada, la ciudadana ODALYS JESUCITA ARTEAGA NORATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.714 y de este domicilio, fundamentada en la causal del articulo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda del inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por una casa ubicada en la Urbanización Residencial La Romana, Manzana B, distinguida con el N° B-20 del Municipio Girardot del Estado Aragua. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por la parte actora, los ciudadanos SEBASTIÁN FRANCISCO MEDINA DOS SANTOS y LIZ ANDREINA MIGNECO CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.881.409 y V-19.793.109 y de este domicilio, representados por la ciudadana BLANZORIMAR CHACÍN RICHARDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.555, en contra de la parte demandada, la ciudadana ODALYS JESUCITA ARTEAGA NORATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.714 y de este domicilio, fundamentada en la causal del articulo 91 ordinal 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda del inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por una casa ubicada en la Urbanización Residencial La Romana, Manzana B, distinguida con el N° B-20 del Municipio Girardot del Estado Aragua. TERCERO: Como consecuencia del particular primero de la presente dispositiva SE ORDENA la entrega material inmediata libre de bienes y personas por parte de la demandada, la ciudadana ODALYS JESUCITA ARTEAGA NORATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.714 y de este domicilio a la parte actora, los ciudadanos SEBASTIÁN FRANCISCO MEDINA DOS SANTOS y LIZ ANDREINA MIGNECO CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.881.409 y V-19.793.109 y de este domicilio, representados por la ciudadana BLANZORIMAR CHACÍN RICHARDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.555 del bien inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por una casa ubicada en la Urbanización Residencial La Romana, Manzana B, distinguida con el N° B-20 del Municipio Girardot del Estado Aragua. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa en los folios 190 al 202 del presente expediente, decisión de fecha 22 de Octubre de 2018, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual entre otras cosas declaró:
“(…)Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la parte actora, los ciudadanos SEBASTIÁN FRANCISCO MEDINA DOS SANTOS y LIZ ANDREINA MIGNECO CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.881.409 y V-19.793.109 y de este domicilio, representados por la ciudadana BLANZORIMAR CHACÍN RICHARDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.555, en contra de la parte demandada, la ciudadana ODALYS JESUCITA ARTEAGA NORATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.714 y de este domicilio, fundamentada en la causal del articulo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda del inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por una casa ubicada en la Urbanización Residencial La Romana, Manzana B, distinguida con el N° B-20 del Municipio Girardot del Estado Aragua. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por la parte actora, los ciudadanos SEBASTIÁN FRANCISCO MEDINA DOS SANTOS y LIZ ANDREINA MIGNECO CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.881.409 y V-19.793.109 y de este domicilio, representados por la ciudadana BLANZORIMAR CHACÍN RICHARDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.555, en contra de la parte demandada, la ciudadana ODALYS JESUCITA ARTEAGA NORATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.714 y de este domicilio, fundamentada en la causal del articulo 91 ordinal 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda del inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por una casa ubicada en la Urbanización Residencial La Romana, Manzana B, distinguida con el N° B-20 del Municipio Girardot del Estado Aragua. TERCERO: Como consecuencia del particular primero de la presente dispositiva SE ORDENA la entrega material inmediata libre de bienes y personas por parte de la demandada, la ciudadana ODALYS JESUCITA ARTEAGA NORATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.714 y de este domicilio a la parte actora, los ciudadanos SEBASTIÁN FRANCISCO MEDINA DOS SANTOS y LIZ ANDREINA MIGNECO CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.881.409 y V-19.793.109 y de este domicilio, representados por la ciudadana BLANZORIMAR CHACÍN RICHARDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.555 del bien inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por una casa ubicada en la Urbanización Residencial La Romana, Manzana B, distinguida con el N° B-20 del Municipio Girardot del Estado Aragua. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. (…)


VI
DE LA APELACIÓN

Cursa al folio 205 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 29 de Octubre de 2018, mediante la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, actuando en su carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo de la Defensa Publica del Estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Octubre de 2018, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual expone lo siguiente:
“…Apelo a la Sentencia proferida por este digno tribunal en fecha 22 de Octubre del año 2018, según lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”

VII
DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES REALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 13 de Diciembre de 2018, se llevó a cabo Inspecciones Judiciales de las cuales se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy jueves, trece (13) de Diciembre de 2018, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijado para llevarse a cabo Inspección Judicial, se trasladó y constituyó el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Urbanización La Romana, calle B, N° 20, Qta. Blanzorimar, de la ciudad de Maracay, estado Aragua; presidido por la Jueza Provisoria Abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE en compañía del secretario accidental ciudadano PAULO ESPEJO. Acto seguido, y constituido el Tribunal en la dirección indicada. Se deja expresa constancia que una vez en la dirección antes indicada se realizaron los toques de Ley en el inmueble antes identificado el cual se encuentra colindado con la casa Nº B-21 del cual se verifica que consta de 2 plantas de rejas blancas, el cual posee 2 candados antisisayas; 1 en la puerta principal y el otro en el portón (rejas) procediendo vía telefónica el Defensor Público Abg. Luis Maldonado a comunicarse con la ciudadana Odalys Arteaga al número 0414-3435830 a quien le notificó de la presencia del Tribunal y quien manifestó: “…que se encontraba en el Palacio de Justicia realizando unas audiencias y que posteriormente presentará las actas como justificativo ante el Tribunal…”. Acto seguido el Defensor expone: “…Se procedió el día lunes 10 de Diciembre de 2018, a notificar a la usuaria de la evacuación de la presente prueba compareciendo la misma el día miércoles 12 de Diciembre de 2018 al Despacho de la Defensoría Segunda donde nuevamente se le informo de la presente actuación. Es todo…”. Se deja expresa constancia que desde las afueras del inmueble se evidencia que el mismo se encuentra en total malas condiciones de cuido y conservación, observándose desde afuera igualmente que las paredes y techo se encuentran deteriorados con filtraciones y sin pintura. Acto seguido la ciudadana Blanzorimar Chacín, titular de la cédula de identidad Nº V-5.272.555 nos permitió acceso por un portón blanco que da acceso al garaje de la casa, que no está en disputa en el presente procedimiento, ocupado otro ciudadano de nombre Gustavo Alfredo Mora Nieto, donde se realizaron los toques de Ley respectivo y no se obtuvo salida por parte del ciudadano antes mencionado ni de ninguna otra persona. Se deja constancia que vista la negativa de la parte demandada de acudir al presente acto, el Tribunal acuerda proceder a realizar la siguiente inspección. Es todo, se leyó y conformes firman….”.(Folios 223 al 225).

“…En el día de hoy jueves, trece (13) de Diciembre de 2018, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para llevarse a cabo Inspección Judicial, se trasladó y constituyó el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Urbanización La Soledad, calle 7, Residencias El Cóndor, Piso 2, apartamento 24, Maracay, estado Aragua; presidido por la Jueza Provisoria Abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE en compañía del secretario accidental ciudadano PAULO ESPEJO. Acto seguido, y constituido el Tribunal en la dirección indicada. Se deja constancia que se procedió a ingresar al apartamento identificado en la dirección ya indicada. Ya una vez ingresado al mismo se deja constancia que en el mismo inmueble antes identificado arrendado por las ciudadanas Blanzorimar Chacín de Migneco e Ingrid Catherine Migneco Chacín, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.272.555 y V-17.400.286 respectivamente, donde habitan además la hija de la ciudadana Ingrid Migneco en la 1era habitación improvisada que fungía como lavandero donde se aprecia que las paredes están adosadas de cerámicas y es el lugar donde duerme la bebe de 1 año y medio.
En la tercera habitación se deja constancia que se encuentra 1 cama matrimonial y 1 colchón en el piso donde habitan las ciudadanas Valeria Carolina Migneco Chacín, Blanzorimar Chacín de Migneco y Blanca Felicia Richardt, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-25.827.979, V-5.272.555 y V-1.162316 respectivamente, pudiendo verificar este Tribunal que en la habitación Nº 2 del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, consta de 1 cama matrimonial, 1 cama improvisada con butacas y puf donde duerme el niño de 7 años y 1 corral donde duerme la menor de 3 años de edad, se deja constancia que en esta habitación hacen vida el matrimonio conformado por los ciudadanos Sebastián Medina Dos Santos y Liz Andreina Migneco Chacín, titulares de las C.I. Nros. V-14.881.409 y V-19.793.109 respectivamente, conjuntamente con sus 2 hijos menores de edad de 3 y 7 años. Asimismo se deja constancia que en la habitación existe un closet improvisado sujeto de 2 alcayatas y 1 mecate donde se evidencian que guindan ropa de niños sobre la cama matrimonial. Igualmente se deja expresa constancia que existe 1 baño común para 7 adultos y 3 niños, asimismo 1 terraza que sirve como depósito de múltiples objetos. Se observa en la sala que existe imposibilidad de transito por encontrarse 2 comedores, coches de niños, caja contentiva de juguetes; de igual forma se evidencia que las habitaciones cada miembro de la familia que hace uso de ellas no lo hace de la manera más óptima. Es todo. Se leyó y conformes firman. El Tribunal acuerda el regreso a su sede habitual. Se deja expresa constancia que los niños de 3 y 7 años no se encontraban presentes al momento de la presente inspección. Es todo…”. (Folios 226 al 228).

VIII
DE LA AUDIENCIA ORAL EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 14 de Junio de 2018, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo la Audiencia Oral, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Estado Aragua, se constituyó y procedió a celebrar la misma, la cual es del tenor siguiente:
“…AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, viernes 18 de enero de 2019, siendo las 02:00 horas de la tarde, día y hora fijada para que tenga lugar el presente acto, se constituye el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por la ciudadana juez provisorio abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente el Secretario abogado Leonel Zabala, a los fines de Celebrar AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en la causa distinguida con el N° 1430 (nomenclatura interna de éste Juzgado) de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 22 de Octubre de 2018 proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por la ciudadana BLANZORIMAR CHACÍN RICHARDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.555, apoderada judicial de los ciudadanos SEBASTIÁN FRANCISCO MEDINA DOS SANTOS y LIZ ANDREINA MIGNECO CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.881.409 y V-19.793.109 respectivamente, contra la ciudadana ODALYS JESUCITA ARTEAGA NORATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.714, del inmueble tipo casa ubicado en Urbanización Residencial La Romana, manzana B, N° B-20, Municipio Girardot Del Estado Aragua, signado con el Registro Catastral 01-05-03-08-0-028-003-004-000-122-715, el cual posee un área de terreno de quinientos treinta y cuatro metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (534,18 MT2), cuyos linderos son: NORTE: Frente Avenida Mare-Mares, que es su frente en 18,30 Mts, SUR: Con Zona Verde del Parque B, en 18,30 Mts. ESTE: Con Parcela N° B-21, en 29,23 Mts. y OESTE: Con Zona Verde del Parque B, en 29,15 Mts. Acto seguido, anunciado el acto, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante ciudadana LIZ ANDREINA MIGNECO CHACÍN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.793.109, debidamente asistida por la abogada ALMIDA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.798; y por la parte accionada el abogado ÁNGEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.578, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO. De inmediato el tribunal procede a reglamentar la audiencia, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional; procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la parte demandante abogada ALMIDA CASTILLO, plenamente identificada en autos, quien de seguida expone: “…Buenas tardes ciudadana Juez, en el día de hoy estamos presente en este Tribunal, para dar contestación a la apelación ejercida por la parte accionada a objeto de hacer valer la decisión dictada por el Tribunal Aquo, en la cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda en función de unos petitorios el cual fue dicha demanda por razón de que la ciudadana Liz, propietaria del inmueble hoy en día se encuentra hacinada en un inmueble alquilada por la madre y hermana, en una habitación del inmueble, cumpliendo todos los procedimientos de Ley, como lo es la vía administrativa se procedió a la vía judicial, cumpliendo con el procedimiento de ley, llegando a la declaratoria Parcialmente Con Lugar por razones de que la parte accionante requiere la vivienda. Ahora bien, se declara Parcialmente Con Lugar, el Juez Aquo donde omite la inspección judicial que consta en el expediente donde se evidencia el daño material del inmueble bajo la motivación del juez aquo de que no era suficiente la inspección judicial por cuanto consideraba que era necesario para poder decidir sobre ese punto controvertido la necesidad de esa inspección judicial, si bien es cierto, la parte accionante no apeló sobre dicho punto, bien es cierto que los daños materiales consta y de evidencia en posterior inspección judicial y se evidencian a simple vista violentándole así el derecho que tenia la parte accionante a que se le reconociera los daños materiales. Ahora bien, la parte accionante por la urgencia y necesidad que tiene la propietaria la señora Liz Migneco, su esposo y sus dos hijos de retornar a la que es su vivienda consideró adherirse a la decisión del Juez Aquo y pide a la honorable Juez que ratifique la decisión emanada del Tribunal Tercero de Municipio y se declare con Lugar la demanda proferida contra la parte accionada señora Odalys Jesucita. Es todo…”.Vencido el lapso establecido se procede a concederle derecho de palabra a la parte demandada representada por el abogado ÁNGEL RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público, quien de seguida expone: “…Buenas tardes ciudadana Juez, Actuando como Defensor Publico Tercero en materia inquilinaria en colaboración con la Defensoría Segunda en el área itineraria, actuando según las atribuciones que me confiere la Ley en el artículo 29, numerales 2 y 3 de la ley que regula la materia y garantizando el derecho constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien actuando en representación de la ciudadana Odalys Arteaga, decidimos apelar a la sentencia emitida en fecha 22 de octubre de 2018, el cual nos encontramos en total desacuerdo con dicha sentencia , ya que en fecha 04 de julio de 2018, se realizó escrito de promoción de pruebas el cual se encuentra en el folio 144, en el cual se hizo mención a una prueba de informes el cual se insto al Tribunal Tercero para que oficiara al Servicio Autónomo de Registros y Notarias SAREN a los fines de comprobar que la propietaria y los arrendadores cuentan con otros inmuebles en el cual podían hacer uso de su necesidad, dicha prueba para la defensa publica era de vital importancia ya que se podría demostrar que los ciudadanos propietarios y arrendadores no tienen la necesidad de ocupar el inmueble en el cual se encuentra viviendo la ciudadana Odalys Arteaga. En relación a lo que en este momento expreso la parte demandante en relación a las condiciones del inmueble ese punto no se debió tocar ya que en la providencia administrativa de la superintendencia Nacional de Vivienda que se encuentra en el folio 28 del expediente solo expresa que es la causal Nº 2 del artículo 91 de la Ley que regula la materia, por tal situación la defensa ejerce recurso de apelación a los fines que se declare Sin Lugar la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Municipio. Es todo…”. De inmediato, el Tribunal le concede el derecho de réplica a la parte accionante, quien de seguida expone: “…Nosotras en nuestro derecho a réplica negamos que la ciudadana Liz Migneco o algún otro familiar, tuvieran otras viviendas en la cual pudieran establecerse, como se puede revisar en los autos con respecto a la solicitud de la parte accionada en el proceso de promoción y evacuación de pruebas seria inejecutable ya que la parte accionada que solicita dicha prueba de informe no especifica en que notaria o registro se encuentra de así existir dichos inmuebles de los cuales hoy de forma fantasiosa pretende la parte accionada hacer valer en este juicio de apelación cuando en la oportunidad procesal pertinente durante el procedimiento de promoción y evacuación de pruebas y en el juicio no hicieron uso de los mismos y no pudieron nada demostrar que hoy pretende demostrar la parte accionada y sobre ellos hacer vale en esta apelación un hecho falso e incierto, por lo que ratificamos y hacemos valer que la parte accionada decimos ciudadana Liz Migneco ni su esposo Sebastián Medina o algún familiar posean alguna vivienda que les permita a ellos poder trasladarse, vivir en la misma y constituir su hogar. Por ello pedimos a este honorable Tribunal que declare Con Lugar la demanda incoada en contra de la parte accionada. Es todo…”. Asimismo, el tribunal concede el derecho de contrarréplica a la parte accionada, quien de seguida expone: “…El derecho que me faculta para ejercer la contrarréplica solo voy a agregar que no se pudo demostrar si los propietarios y arrendadores poseían otros inmuebles donde podían satisfacer sus necesidades ya que en el escrito de pruebas que se interpuso en su momento en referencia a la pruebas de informe dicho tribunal no oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarias SAREN a los fines de comprobar si esas propiedades existían o estaban en poder del propietario o arrendadores por tal motivo solicitamos sea declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia que dicto el Tribunal Tercero de Municipio en fecha 22 de octubre de 2018. Es todo…”.
Siendo las 2:45 p.m, concluida como ha sido la Audiencia, la ciudadana Juez se retira por un lapso no superior a los sesenta (60) minutos a los fines de revisar las alegaciones realizadas por las partes. El tribunal deja expresa constancia que siendo que no cuenta con los medios para el registro audiovisual de la audiencia tal y como lo prevé el artículo 122 de la ley especial, la misma se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, procede la Juez a dictar el Dispositivo del Fallo, el cual es del siguiente tenor: éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada ciudadana ODALYS JESUCITA ARTEAGA NORATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.714 contra la sentencia dictada en fecha 22.10.2018 proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Exp. N° 13.953 (nomenclatura interna de ese juzgado) que declaro parcialmente con lugar la demanda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado de fecha 22.10.2018 proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Exp. N° 13.953 (nomenclatura interna de ese juzgado); con motivo del juicio por -Desalojo de Vivienda, incoado por la ciudadana BLANZORIMAR CHACÍN RICHARDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.555, Apoderada Judicial de los ciudadanos SEBASTIÁN FRANCISCO MEDINA DOS SANTOS y LIZ ANDREINA MIGNECO CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.881.409 y V-19.793.109 respectivamente contra la ciudadana ODALYS JESUCITA ARTEAGA NORATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.714.
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana ODALYS JESUCITA ARTEAGA NORATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.714 hacer entrega del inmueble constituido por una casa distinguido tipo casa ubicado en Urbanización Residencial La Romana, manzana B, N° B-20, Municipio Girardot Del Estado Aragua a la parte accionante…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos y relacionados los hechos anteriores, así como valorados los medios de pruebas, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Ésta Juzgadora observa que la pretensión del demandante se basa en un contrato suscrito entre la ciudadana BLANZORIMAR CHACÍN RICHARDT con la ciudadana ODALYS JESUCITA ARTEAGA NORATO, donde la accionante demanda en desalojo del inmueble, en virtud de la necesidad que tiene de habitar el inmueble con su núcleo familiar, fundamentándolo en lo previsto en el ARTICULO 91 Numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda: “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos del segundo grado”;, solicitando El Desalojo del inmueble por la necesidad de habitarlo la propietaria junto con grupo familiar.
De inmediato se procede a motivar el contenido de la pretensión y en este sentido, dicha norma prevé que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado; ahora bien, tal normativa contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la base de la demostración y reconocimiento como fue la existencia de la relación arrendaticia, corresponde a esta Juzgadora precisar el supuesto señalado en el numeral “2” del artículo 91 supra transcrito, a fin de verificar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…
Como se observa, el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que el desalojo se demanda cuando se le presenta la necesidad justificada al propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, de ocupar el inmueble.
Por lo que, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1.- La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.
2.- La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño; en este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado a la demandada le pertenece a la parte demandante, por lo que posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular; circunstancia esta que conforme a la Inspección judicial evacuada intraproceso por el juzgado A quo, así como la realizada por esta alzada y debidamente valora Ut Supra, quedó plenamente demostrada la necesidad de ocupación del inmueble por parte de la accionante y de su grupo familiar, toda vez que donde residen actualmente lo hacen en un estado de hacinamiento insostenible, que imposibilita el desarrollo integral del núcleo familia, Y ASÍ SE DECIDE.
La parte accionante, una vez habilitada por el órgano administrativo competente, procede a demandar el desalojo sobre la necesidad de ocupar el inmueble, la cual se encuentra plenamente demostrada la necesidad de ocupación del inmueble en su carácter de propietaria, como se evidencia de autos atendiendo al contenido de las Inspecciones Judiciales en el cual se demuestra que la parte demandante vive en el inmueble arrendado junto con sus hermanos, madre y abuela y el grupo familiar de estos, en situación de hacinamiento personal y material –mobiliario-; por lo que la presente acción es procedente con fundamento en la causal invocada de necesidad de ocupación del inmueble; Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto y sobre la base del establecimiento del hecho controvertido, susceptible de ser probado por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil, debe esta juzgadora en forma acertada, y como consecuencia de que la parte actora logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho sobre la necesidad de ocupar el inmueble, debe estimarse que esta juzgadora obtuvo pleno convencimiento a través de los medios de pruebas propuestos por la parte actora, más no promovidas por el accionado, de que la accionante de autos demostró el hecho constitutivo de su pretensión como es la necesidad de ocupar el inmueble, por lo que resulta forzoso tener que declarar Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada; y en consecuencia se confirma la decisión de Instancia recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

A criterio de quien acá decide, debe concluir con meridiana claridad, convicción, convencimiento y certeza, que en el trámite y sustanciación del presente recurso de apelación, en la oportunidad de materializarse el proferimiento de la decisión y su producción en forma escrita, que ineluctablemente debe ser declarado SIN LUGAR el propuesto recurso de apelación por parte del demandado de autos, y como su consecuencia y efecto, tener que confirmar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, debiendo el demandado de autos o la persona o personas que en el inmueble se encuentren proceder hacer entrega del inmueble constituido por la casa ubicada en la Urbanización Residencial La Romana, manzana B, N° B-20, Municipio Girardot Del Estado Aragua a la parte accionante, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada ciudadana ODALYS JESUCITA ARTEAGA NORATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.714 contra la sentencia dictada en fecha 22.10.2018, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Exp. N° 13.953 (nomenclatura interna de ese juzgado) que declaro parcialmente con lugar la demanda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado de fecha 22.10.2018 proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Exp. N° 13.953 (nomenclatura interna de ese juzgado); con motivo del juicio por -Desalojo de Vivienda, incoado por la ciudadana BLANZORIMAR CHACÍN RICHARDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.555, Apoderada Judicial de los ciudadanos SEBASTIÁN FRANCISCO MEDINA DOS SANTOS y LIZ ANDREINA MIGNECO CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.881.409 y V-19.793.109 respectivamente contra la ciudadana ODALYS JESUCITA ARTEAGA NORATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.714.
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana ODALYS JESUCITA ARTEAGA NORATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.714, hacer entrega del inmueble constituido por una casa distinguido tipo casa ubicado en Urbanización Residencial La Romana, manzana B, N° B-20, Municipio Girardot Del Estado Aragua a la parte accionante.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.

Exp. N° 1430
RAMI**