REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Enero de 2019
208º y 159º
Expediente Nª: 1423.
PARTE RECURRENTE: LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª46.980, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADIRYS CARRASQUERO COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-7.261.231
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

I.- ANTECEDENTES
Surgen en ésta alzada las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.980, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADIRYS CARRASQUERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.261.231 tercera interesada en el Juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano GABRIEL JOSÉ ARMAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-13.626.969, contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; recurso de hecho ejercido contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, recibidas las mismas en fecha 25.10.2018, y reglamentado en fecha 05.11.2018; asignándosele el N° 1423 (nomenclatura interna de este juzgado).

El presente recurso se interpuso contra el auto de fecha 22.10.2018 dictados por el juzgado A quo, que en decir del recurrente, negó la apelación interpuesta en fecha 17.10.2018 contra el auto de fecha 02.10.2018, en los términos siguientes:
Cito:
“... Visto el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS CRIOLLO VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª46.980, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte TERCERA INTERESADA, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora observa necesario realizar las siguientes consideraciones:
La apelación es un recurso ordinario por excelencia, por medio del cual, el que resulte perjudicado o considera que así lo fue, por una decisión judicial, puede concurrir al Tribunal superior a fin de que este revoque o reforme la decisión del Tribunal de Primera Instancia, en todo o en parte; este recurso se puede oír en 1 o 2 efectos, según las disposiciones que reglamente la ley. Y determinado los requisitos ad admisibilidad del recurso, esto es:
1) Que exista una sentencia definitiva.
2) Que la sentencia haya sido pronunciada en primera instancia; y
3) Que la sentencia no sea inapelable por disposición especial de la ley.
La existencia o inexistencia de estos requisitos conduce a una providencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado desde la decisión Nª182 de vieja data, de fecha 1 de junio de 2000, caso M.J.G.M y otra contra R.O, expediente Nª2000-000211, y de más recientemente en sentencia Nª139 del 11 de Mayo de 2.010, expediente Nª2009-000541, caso E.J.M.S. contra F.J.S.M lo siguiente:
“... Los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...
La Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia Nª415 del 5 de mayo de 2004, caso E.C de Locantore, lo siguiente:
“... La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el Juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación...”
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, por lo cual impulsan el proceso, en consecuencia los autos de mera sustanciación o tramite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nª 281 del 10 de Agosto de 2010, caso: N.J.B, contra F, C.A y otros señalo lo siguiente:
“... Se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que estos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa.
En razón de lo antes señalado, es evidente para esta S. que la sentencia recurrida al encuadrar dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación, las cuales, como ya se expreso, no son apelables, ni susceptibles de ser revisadas en casación; considera que debe declarar inadmisible el recurso de casación, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...
... Así bien, del análisis de las actas que conforman el presente recurso y de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se evidencia que el auto recurrido, fue dictado en respuesta de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, de que fuera revocada por contrario imperio la sentencia dictada por el Tribunal ad quem en fecha 30 de abril de 2.012, de lo cual se desprende que el mismo fue dictado con el objeto de mantener el orden del proceso y deber del juez de providenciar sobre lo solicitado, por lo tanto, tal auto no contiene decisión alguna y como se dijo anteriormente, no genera ningún tipo de gravamen para las partes, en consecuencia, si dichos autos no pueden ser objeto de apelación mucho menos son susceptibles de ser recurridos en casación. Así se establece...”
En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de Octubre de 2000, que:
“... vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez... (Sic) controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son llamados autos de mero trámite o substanciación...”
(…)
En consecuencia, por las anteriores consideraciones concluye quien aquí suscribe, que en dicho acto no se está generando ningún gravamen a alguna de las partes. En tal sentido, este Tribunal niega el recurso de Apelación ejercido por el abogado LUIS CRIOLLO VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.980, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte TERCERA INTERESADA, en la presente causa.”


En fecha 05.11.2018, se recibe diligencia suscrita por el abogado LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.980, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADIRYS CARRASQUERO COLMENARES, consignando legado de copias certificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial:

• Diligencia de fecha 06.07.2017, suscrita por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI IPSA N° 41.240, en la cual apela de decisión.
• Escrito de fecha 16.01.2018 suscrito por el LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.980, en el cual solicita la extinción de la instancia por perdida del interés procesal.
• Auto de fecha 11.06.2018 proferido por el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el expediente N° 42.442, en el cual se estableció que la causa principal la cual fue decida en fecha 04.07.2017 en la que se declaro inadmisibilidad sobrevenida y la cual fue recurrida.
• Auto de fecha 02.10.2018 proferido por el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el expediente N° 42.442, en el cual no proveer lo requerido por el ciudadano LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.980, relacionado al decaimiento del recurso de apelación no impulsado por el recurrente por más de un año.
• Diligencia de fecha 17.10.2018, suscrita por el LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.980, en la cual apela de la decisión proferida de el Juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el expediente N° 42.442, la cual negó el decaimiento de la acción.
• Auto de fecha 22.10.2018, proferido por el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el expediente N° 42.442, en el cual niega la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
• Diligencia de fecha 25.10.2018 suscrita por el abogado LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.980, solicitando copias y acordadas por el juzgado a quo en fecha 26.10.2018.

En fecha 03.12.2018, ésta alzada requirió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, computo de los días de despacho transcurridos desde el día 02.10.2018 al 17.10.2018 ambas fechas inclusive, mediante oficio N° 18-320, el cual fue remitido por el Tribunal a-quo en fecha 04.12.2018 mediante oficio N° 589-18, certificando los días de despacho dados desde la fecha requerida, discriminados, 02, 03, 04, 05, 06, 08, 09, 10, 11, 15, 16 y 17 de octubre de 2018.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, en la presente causa, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).

De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia, que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, evidencia que el auto que negó escuchar la apelación al aquí recurrente fue dictado por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en el expediente signado con el No. 342.442 nomenclatura de ese Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2018; y el recurso de hecho fue presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de la alzada, en fecha 25 de Noviembre de 2018 de manera tempestiva, constante de dos (02) folios útiles, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al folio 02 en su vuelto, del presente expediente, -Recurso de Hecho que éste Tribunal considera que el mismo fue propuesto en la oportunidad legal respectiva; Y Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentados por la recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se establece.
Ahora bien, señala el recurrente a través de escrito de fecha 25 de octubre de 2018, señalo lo siguiente:

Cito:

“... Yo LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nª9.647.354, IPSA Nª46.980 de este domicilio, actuando en mi carácter de Abogado de la parte demandada, en amparo en la causa Nª42.442 ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO ARAGUA, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer la acción del Recurso de Hecho contra la negativa de oír la apelación contra la decisión que niega las solicitudes del decaimiento del recurso de apelación realizado contra la decisión definitiva de amparo que lo declaro inadmisible en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
Es el caso ciudadana Juez que el precitado Juzgado hace más de un año y 9 meses dicto sentencia definitiva declarando inadmisible la Acción de Amparo constitucional Exp. 42.442 al efecto la parte perdidosa ejerció el recurso de apelación dentro del lapso de ley; la Juez oyó dicha apelación y desde el entonces dicha apelación reposa en ese Juzgado sin impulso procesal manifestando así una falta de interés en la pretensión a su amparada. Pasado un año presente escrito solicitando el decaimiento del recurso de apelación por cuanto hasta la presente fecha no ha sido impulsado por la parte apelante. Es el caso que a dicha solicitud la Juez mediante auto expuso se negó a decidirla porque según su controversial contenía esa doctrina procesal vinculante no se aplica en materia de Amparo Constitucional. En consecuencia apelo de su negativa al declarar la falta de interés con la subsiguiente declaratoria del decaimiento del interés de la parte apelante a solicitar el recurso en cuestión.
Ante mi apelación la Juez emite un auto según el cual niega la apelación por cuanto considera que su negativa no causa un daño irreparable a las partes.
CAPITULO II
DEL DERECHO.
Es claro que la decisión que recurrí en la cual la Juez se niega a declarar el decaimiento del recurso de apelación por falta de interés en el transcurso por la parte perdidosa, si es una sentencia interlocutoria que causa un gravamen irreparable a las partes por cuanto ese Amparo tiene en suspenso un juicio de partición en fase de ejecución Exp Nº11.738 ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, y esa sentencia interlocutoria que emitió tiene fuerza definitiva que pueda dar fin al proceso. Y por lo tanto si tiene apelación a doble efecto como lo establece la decisión judicial dictada por el Magistrado Jesús Ignacio (...)

Prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
Según criterio sostenido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01.02.2000, Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, en la cual quedo establecido en procedimiento de amparo constitucional, adminiculado con lo previsto en la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, en su artículo 35.

Por lo que advierte ésta Juzgadora, de la revisión del presente expediente que la parte recurrente interpuso recurso de apelación en fecha 17.10.2018 contra el auto dictado por el tribunal a- quo en fecha 02.10.2018, en el cual negó el decaimiento del recurso ejercido; de cuya operación aritmética se verifica que el mismo recurrió de forma extemporánea por tardía al apelar 11 días posterior al auto proferido por el tribunal, discurridos de la siguiente manera: 03, 04, 05, 06, 08, 09, 10, 11, 15, 16 y 17 de octubre de 2018. Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, de conformidad con lo anteriormente expuesto, en concordancia con la normativa aplicable al presente es menester para esta Juzgadora Superior declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.980, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADIRYS CARRASQUERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.261.231, tercera interesada en Juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano GABRIEL JOSÉ ARMAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-13.626.969, contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, debido a la intempestividad del ejercicio del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01.02.2000, Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, adminiculado con lo previsto en la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, en su artículo 35, en consecuencia, se CONFIRMA el auto proferido por el Tribunal a-quo, en fecha 22 de Octubre de 2018 el cual negó el recurso de apelación, interpuesto por su persona, contra el auto dictado en fecha 02 de octubre de 2018 . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, y de derecho expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.980, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADIRYS CARRASQUERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.261.231 tercera interesada en el Juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano GABRIEL JOSÉ ARMAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-13.626.969, contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; recurso de hecho ejercido contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, debido a la intempestividad del ejercicio del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01.02.2000, Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, adminiculado con lo previsto en la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, en su artículo 35,
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido por el Tribunal a-quo, en fecha 22 de Octubre de 2018 el cual negó el recurso de apelación, interpuesto por su persona, contra el auto dictado en fecha 02 de octubre de 2018.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, a los Nueve (09) días del mes de Enero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,

ABG. LEONEL ZABALA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana
EL SECRETARIO,
Exp. 1423