REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
208° y 159°
Maracay, 08 de Enero del 2019
CASO PRINCIPAL : DP04-P-2018-000257
CASO : DP04-P-2018-000257

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA PRIMERA (01°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KILMAR MARTINEZ DIAZ
IMPUTADOS: GUSTAVO ADOLFO MONTILLA HERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO ABREU BRIZUELA titulares de las cedulas de identidad N° V-15.352.415 y V-19.948.905
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROMERO SEQUERA FÉLIX ERNESTO

DECISIÓN DEL TRIBUNAL: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor de los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO MONTILLA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad: N° V- 15.352.415, natural de caracas, fecha de nacimiento: 02-03-1980, de 38 años de edad, estado civil: soltero, oficio: Chofer de Transporte Público, residenciado en: Barrio Libertador, Pasaje A, Casa N° 19, Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, Teléfono: (0424) 3066526.. y JOSEGREGORIO ABREU BRIZUELA titular de la cedula de identidad: N° V- 19.948.905, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: 27-02-1986, de 32 años de edad, estado civil: soltero, oficio: Colector de Transporte Publico, residenciado en Ciudad Socialista, Los Aviadores, Torre 3, Manzana 09, Piso 02, Apartamento N° 1, Palo Negro, Estado Aragua, Teléfono: (0412) 6837353 (esposa Arneli). todo de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los efectos del cumplimiento de las condiciones, en concordancia con los artículos 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN a los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO MONTILLA HERNANDEZ y JOSEGREGORIO ABREU BRIZUELA titulares de las cedulas de identidad N° V-15.352.415 y V-19.948.905 respectivamente, de conformidad a lo establecido en el Artículo: 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 163, 166 y segundo aparte de 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Celebrada como fue en fecha, 09 de Octubre de 2018, la audiencia preliminar solicitada por la representación de la Fiscalia Primera (01) del Ministerio Publico, por el Fiscal Provisorio ABG. KILMAR MARITNEZ DIAZ ; y realizada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Aragua, conforme a lo preceptuado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: GUSTAVO ADOLFO MONTILLA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad: N° V- 15.352.415, natural de caracas, fecha de nacimiento: 02-03-1980, de 38 años de edad, estado civil: soltero, oficio: Chofer de Transporte Público, residenciado en: Barrio Libertador, Pasaje A, Casa N° 19, Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, Teléfono: (0424) 3066526. y JOSEGREGORIO ABREU BRIZUELA titular de la cedula de identidad: N° V- 19.948.905, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: 27-02-1986, de 32 años de edad, estado civil: soltero, oficio: Colector de Transporte Publico, residenciado en Ciudad Socialista, Los Aviadores, Torre 3, Manzana 09, Piso 02, Apartamento N° 1, Palo Negro, Estado Aragua, Teléfono: (0412) 6837353 (esposa Arneli). A quien la representación de la Fiscalía del Ministerio Público imputo el delito de: LESIONES PERSONLAES, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal. Así mismo los imputados se le acordaron la formula alternativa de la prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio para los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ABREU BRIZUELA, titular de la cedula de identidad N° 19.948.905 y GUSTAVO ADOLFO MONTILLA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.352.415, consistente en el pago de la cantidad de 1000 Bs.S a favor de la victima en la siguiente modalidad: una primera parte para la fecha 9-11-18 y la segunda parte 9-12-18 por medio de transferencia al Banco de Venezuela a nombre de JUAN DOBOBUTO, C.I: 12.343.720, cuenta corriente N° 01020358960000525514, y se fija como fecha de verificación de cumplimiento el día 13-12-2018 a las 10:00 a.m. .


DE LA VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS


Luego de cumplidas las formalidades de ley, posteriormente el Tribunal verificó que los imputados dieron cumplimiento con la condición impuesta, pues se verifica que los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO MONTILLA HERNANDEZ y JOSEGREGORIO ABREU BRIZUELA titulares de las cedulas de identidad N° V-15.352.415 y V-19.948.905 respectivamente, en fecha: 10/12/2018; consignó informes emitido ante el alguacilazgo del ESTADO ARAGUA a los fines de informar el cumplimiento de dichos depósitos, del cual se desprende que los imputados de la presente causa cumplió satisfactoriamente con la medida impuesta por este Tribunal.

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Como se observa de las actas que conforman el presente caso, se evidencia que en la audiencia preliminar, posterior a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le otorgó el derecho de palabra a los imputados y en el mismo manifestaron su voluntad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en presencia de su defensora Pública de aceptar los hechos imputados por la comisión del delito de: LESIONES PERSONLAES, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal. solicitando se decretara la suspensión condicional del proceso y se le impusiera de la condición, en el caso que se le sigue de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece:



Articulo 358 “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma...” (Negrilla y subrayado del Tribunal).


En cuanto a la figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena; Entre estas formulas Alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión, capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente Penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la Pena, prescindiendo de un Juicio oral que a la larga podría conducir a ella.


CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE, ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE CASO.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona que se sobresea no ira a Juicio Oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del Proceso Penal, establecido en el artículo 300.3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 300. “El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Por su parte, y al respecto el texto adjetivo penal señala que:

Artículo 301 “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…” (Comillas del Tribunal)


Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capitulo dedicado al procedimiento para los delitos menos graves cuando establece que:



ARTICULO 361. “….Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).



El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.


El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Código Orgánico Procesal Penal, artículo 300 el cual establece de manera textual cuando es procedente el sobreseimiento, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 3: “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Negrilla del Tribunal).
De acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la suspensión condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL EN EL PRESENTE CASO.

Consta de las actas que conforman el presente caso, así como del desarrollo de la audiencia de presentación, celebrada por este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GUSTAVO ADOLFO MONTILLA HERNANDEZ y JOSEGREGORIO ABREU BRIZUELA titular de la cedula de identidad N° V-15.352.415 y V-19.948.905 respectivamente, quien dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este Tribunal le impuso, en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como se señalo primeramente, lo que ha traído como consecuencia que se extinga la Acción Penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL EN EL PRESENTE CASO a favor de los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO MONTILLA HERNANDEZ y JOSEGREGORIO ABREU BRIZUELA titulares de las cedulas de identidad N° V-15.352.415 y V-19.948.905 respectivamente, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento de las condiciones, en concordancia con los artículos 300.3 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor de los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO MONTILLA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad: N° V- 15.352.415, natural de caracas, fecha de nacimiento: 02-03-1980, de 38 años de edad, estado civil: soltero, oficio: Chofer de Transporte Público, residenciado en: Barrio Libertador, Pasaje A, Casa N° 19, Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, Teléfono: (0424) 3066526.. y JOSEGREGORIO ABREU BRIZUELA titular de la cedula de identidad: N° V- 19.948.905, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: 27-02-1986, de 32 años de edad, estado civil: soltero, oficio: Colector de Transporte Publico, residenciado en Ciudad Socialista, Los Aviadores, Torre 3, Manzana 09, Piso 02, Apartamento N° 1, Palo Negro, Estado Aragua, Teléfono: (0412) 6837353 (esposa Arneli). todo de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los efectos del cumplimiento de las condiciones, en concordancia con los artículos 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN a los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO MONTILLA HERNANDEZ y JOSEGREGORIO ABREU BRIZUELA titulares de las cedulas de identidad N° V-15.352.415 y V-19.948.905 respectivamente, de conformidad a lo establecido en el Artículo: 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 163, 166 y segundo aparte de 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2018.



LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL 1º
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN



LA SECRETARIA
ABG. DOLYENIS GUANIPA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico



LA SECRETARIA
ABG. DOLYENIS GUANIPA