REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019).
208° y 159°
Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00526
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00574
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO SALAZAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.851.083 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LILLITH WILLIAMS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.357.699, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.501 y de este domicilio. -
PARTES DEMANDADAS: HUISEN FENG,extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-8.357.699 y PAOLA DELVALLE LUNA GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.265.596 ambos de este domicilio.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES EN TRANSITO (APELACIÓN EN MEDIDA CAUTELAR)
I
DE LA COMPETENCIA
Le corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha Nueve (09) de Octubre de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Debido a que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- la verificación de la correcta aplicación de las normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismas que no pueden verse contrariadas ni afectadas por ninguna actuación judicial, es necesario estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo cual este Tribunal procede a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe
Riela a los folios del Treinta y Ocho (38) Treinta y Nueve (38), del presente expediente, decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Nueve (09) de Octubre de 2018, sobre la cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, ejercido por la abogada asistente de la parte actora, abogada LILLITH WILLIAMS debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.501.
Seguido a esto, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo el número 0840-17.946, de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2018, remite cómputo a esta Segunda Instancia de la referida causa, exponiendo en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 0840-17.946 de fecha 18/10/2018 - Folio 43.
(...)
"... Se hace de su conocimiento que transcurrieron los siguientes días de despacho (10, 11, 15,16,17 de Octubre del año 2018). Ejerciendo se recurso en fecha 17 de Octubre de 2018, oyéndose el mismo el sexto día de despacho siguiente en fecha 18 de octubre de 2018..-"
En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso Ordinario de Apelación. Y así se declara.-
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 16, correspondientes a la demanda por DAÑOS MATERIALES EN TRANSITO incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALAZAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.851.083, seguido en contra de los ciudadanos HUISEN FENG, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-8.357.699 y PAOLA DELVALLE LUNA GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.265.596.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio distinguido bajo el número 0840-17.946 de fecha 18 de Octubre de 2018, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente Nº 34.466, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, constituido por Una (01) Pieza contentiva de Cuarenta y Tres (43) folios útiles, siéndole asignado por este Tribunal Superior la nomenclatura S2-CMTB-2018-00526, dándosele la correspondiente entrada a través de auto de fecha 26 de Octubre de 2018, en el cual se deja constancia que comenzó a correr el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus informes, conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 47).
En fecha 09 de Noviembre de 2018, el ciudadano ANTONIO SALAZAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.851.083, debidamente asistido por la abogada LILLITH WILLIAMS debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.501, consigna escrito de Informes constante de seis (06) folios útiles. (Véase folios 46 al 51).
Extracto escrito de Informes 09/11/2018. Folio 46 al 51.
(...)
"... Por toda las consideraciones antes expuestas solicitamos a ese despacho sea declarada con lugar la presente apelación, en el sentido que sean acordadas las solicitudes de Mediadas de Cautelares interpuestas junto a la demanda, a los fines de garantizar para la parte accionante que no quede ilusoria la ejecución del fallo en la demanda planteada en el asunto signado son el número 34466"
Acto seguido, esta Superioridad a través de auto de fecha 12 de Noviembre de 2018, deja expresa constancia que inicia el lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes consignen sus observaciones al informe presentado por su adversario. (Folio 52).
Transcurrido como fue el lapso de Ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es emitido auto en fecha 26 de Noviembre de 2018, en cuyo contenido este Tribunal Superior Segundo, dice VISTOS y deja expresa constancia que comienza a correr el lapso de Treinta (30) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
Es así como se procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; con motivo de DAÑOS MATERIALES EN TRANSITO, donde el ciudadano ANTONIO SALAZAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.851.083, debidamente asistido por la abogada LILLITH WILLIAMS debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.501, mediante escrito libelar cursante a los folios (03 al 05) de la presente causa remitida a esta instancia, solicita que se le restituya el pago por las reparaciones realizadas al vehículo cuya caracteriza son las siguientes Marca: FORD, Tipo: COLECTIVO; Modelo: INBUS, Color: BLANCO MULTICOLOR, Clase: MINIBUS, Placa:AB5562, Serial del Motor: V1018CML, Serial de Carrocería: AJE3JK70088; por la cantidad de Mil Ochocientos Treinta y Ocho Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs 1.838.960.000,00) en virtud del último avaluó de fecha 28 de junio del año 2018; de igual forma solicita en el escrito libelar al Tribunal, se sirva acordar DECRETAR Y EJECUTAR MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el mencionado inmueble y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes ciudadanos HUISEN FENG, titular de la cédula de identidad N° E-8.357.699 y PAOLA DELVALLE LUNA GASCON, titular de la cédula de identidad N° V-25.265.596, partes demandadas en la presente causa.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ANTONIO SALAZAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.851.083, debidamente asistido por la abogada LILLITH WILLIAMS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.501, en el escrito libelar sobre las Medida Cautelares solicitas, el Tribunal de Instancia se pronuncia mediante sentencia de fecha Nueve (09) de octubre del 2018, negando las Medidas Preventivas solicitadas.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“Pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, es deber del Juez tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así se encuentra establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a los criterios expuestos, se observa de lo consagrado por la norma que en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Debido a las anteriores razonamientos, esta Juzgadora considera oportuno hacer especial estudio en relación a la sentencia dictada por el Tribunal A quo' de fecha Veinte (20) de Julio de 2018, con motivo de garantizar el legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los Órganos de Administración de Justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671,en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
En este sentido el Tribunal Superior adquirió competencia funcional plena para reexaminar exnovo la controversia planteada en el grado de conocimiento inferior, lo cual, además, implica el ejercicio del adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, materia ésta que es de eminente orden público, procede esta Superioridad a pronunciarse ex oficio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
Se analiza de lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico que el principal deber del juez es dictar una sentencia justa, o lo más justa posible y para ello, debe utilizar todos los medios que el proceso judicial le brinda; las partes tienen la carga de aportar las pruebas, pero si el juez no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, el ordenamiento procesal le otorga una serie de instrumentos para formarse una convicción de los hechos litigiosos independiente de la voluntad de las partes y pueda cumplir obviamente asegurando el pleno control bilateral con ese deber fundamental, si no lo usa no podrá dictar una sentencia justa.
La sentencia es un acto procesal exclusivo del Juez, quien estudia y analiza los hechos aplicando de forma correcta el derecho. El estudio y análisis que adecuadamente debe realizar el juez debe ser no sólo de los hechos como hemos mencionado reiteradas veces, sino del derecho, de manera diligente y con detenimiento debe el Juzgador examinar y razonar lo contenido en la norma para explanarlos dentro de la sentencia y fundamentar así su decisión, en este sentido podemos decir que toda aplicación de una norma requiere una previa interpretación de la misma, recordando que la interpretación jurídica no es otra cosa que " la comprensión e indagación del sentido y significado de las normas".
De esta forma debemos considerar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
La errónea interpretación de una norma de derecho se produce cuando, como sostiene el profesor Hernando Devis Echandía: “...existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma.”
Ahora bien, el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, ha dejado establecido en cuando al vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, en sentencia Nº RC-000551 de fecha 17 de septiembre de 2015, expediente Nº 1.258, caso: Joel Antonio Segura Fernández contra ELEINCA, C.A., lo siguiente:
“(…) De manera reiterada y pacífica, esta Sala ha sostenido que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia N° 79, de fecha de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra).
Cabe advertir, como ya se ha dicho anteriormente, que el derecho de defensa debe ser no sólo formal, sino también material, es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente. Relacionado con el derecho a una defensa efectiva, está el derecho a una sentencia justa, congruente y motivada, que incluya una valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y una interpretación coherente de la Ley de la cual se sirve para decidir.
Respecto a la debida fundamentación de la sentencia, es importante resaltar que integra la garantía del debido proceso, puesto que debe existir congruencia como parte del derecho a una sentencia justa. El deber de fundamentar una sentencia es garantía constitucional, esta no puede ser contradictoria, oscura u omisa en los elementos en que se apoya para dictaminar. El debido proceso reclama que su conclusión por sentencia respete ciertos principios constitucionales vinculados con una verdadera administración de justicia.
Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: J.J.O.R. y otra contra J.Y.R.M., señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
(…) De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto.
Debido a las consideraciones realizadas es necesario dilucidar y destacar la existencia de error judicial, cabe enfatizar que no se trata de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia, sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación. Así pues, se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria.
Con respecto al error judicial, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de Marzo de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expresó lo siguiente:
(Omissis)… Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales. En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad…” Negrita de quien suscribe
Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y, sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas tal como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien de los esbozos antes señalado por esta Juzgadora, se observa de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa dictada en fecha 09 de Octubre del 2018, vulnero el derecho a la defensa y el orden publico absoluto, siendo que el Juez de primera instancia negó las medidas solicitadas por la parte demandante en su escrito libelar, bajo criterios totalmente distintos al caso que se desarrolla en la presente causa, que es con motivo de daños materiales por accidente de tránsito y no por las condiciones expuesta por el juzgado A quo basándose en el artículo 180 de Código Civil, cuyo articulado se relaciona a las obligaciones de la comunidad conyugal.
Por lo que se delata que la Jueza de instancia incurrió en la infracción y quebrantamiento del orden público en mescabo al derecho de la defensa y debido proceso; violentándose de esta manera el principio de legalidad de las formas procesales que se refiere al derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con un pronunciamiento judicial establecido con anterioridad a la ley.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en dicha Constitución y en la ley; asimismo, el texto constitucional consagra que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Estas previsiones constitucionales resultan complementadas con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, cuando estipula que lo actos procesales han de realizarse en la forma allí prevista, así como en las demás leyes especiales, por lo que el juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. Es así, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado integran una normativa de orden público, de manera que no pueden bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez, ya que causaría perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes.
Ahora bien, de lo ocurrido se aprecia la violación al debido proceso, a la legalidad de las formas procesales, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes en el presente proceso, por parte del juzgador de primer grado, toda vez que los argumentos aportados para decidir las medidas preventivas solicitadas no corresponden al procedimiento pautado en la presente causa y en virtud que el sentenciador no actuó ajustado a las formas procesales esta Juzgadora Superior Anula la sentencia dictada de fecha 09 de octubre del 2018 que negó las medidas preventivas. Así se declara.-
Dicho lo anterior, debe esta alzada conocer el fondo de la presente apelación, lo cual pasa a hacer previa las siguientes consideraciones conforme al los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código De Procedimiento Civil a fin de garantizar el derecho a la defensa, la celeridad y la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALAZAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.851.083, debidamente asistido por la abogada LILLITH WILLIAMS debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.501, mediante el cual solicita que se decrete y practique Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo propiedad de la parte demandada ciudadano Huisen Feng, el cual posee la siguientes características: Tipo de vehículo: Pick-Up, Clase: Camioneta, Color Plata, Placa: A34AX4C, Año:2007, Modelo: Silverado LS 4x2, Carga 656 kg, Serial de carreceria:1GCEC14J57Z596301, Serial de Motor: 1GCEC14J57Z596301-C7Z596301, Serial de Chasis 1GCEC14J57Z596301 y de igual manera solicita Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes de propiedad de los ciudadanos hoy demandados.
Este Juzgado a los fines de verificar los presupuestos de procedencia de las medidas solicitadas, observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Copiado textualmente y resaltado de la Alzada).
Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…Omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Copiado textualmente y resaltado de la Alzada).
De las normas adjetivas transcritas se infiere, que la medida cautelar prevista en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, puede ser decretada en cualquier estado y grado del proceso, y para la procedencia de la misma deben llenarse los extremos exigidos en dicho parágrafo y en el artículo 585 ejusdem, lo que se traduce en, que a los fines de proporcionar la tutela cautelar deben tomarse en cuenta, además de los dos presupuestos procesales para el decreto de las medidas preventivas nominadas, los cuales son: 1) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y 2) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho reclamado (fumus boni iuris); también debe comprobarse el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se traduce en el periculum in damni o peligro de un daño.
Siguiendo con estas consideraciones, se define el fumus boni iuris como la apariencia de certeza que posee la pretensión del actor, la cual deviene de una apreciación presuntiva en el contexto de las probabilidades favorables de los resultados de la definitiva. Se debe acotar que la finalidad fundamental de la medida consiste en salvaguardar la verosimilitud reconocible en un derecho, hasta que esa apreciación de certeza no sea desvirtuada por la definitiva.
En relación con este punto, SÁNCHEZ NOGUERA, comenta lo siguiente:
“(…) El juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:
a) Que el derecho invocado en la demanda goza o no de verosimilitud;
b) Que la pretensión del solicitante no sea contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;
c) Que el derecho de la parte contraria tenga o no también la apariencia de ser verosímil.(…)”.
En cuanto al requisito del periculum in mora o riesgo en la infructuosidad del fallo, se define como el riesgo manifiesto sustentado en evidencias, si bien presumibles, pero constantes en las actas procesales, en cuanto a que la tutela jurídica otorgada en la sentencia pueda quedar inefectiva o infructuosa.
Al respecto, el autor ORTIZ ORTIZ, en la obra antes citada, señala:
“(…) Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (…)”.
Conforme al criterio antes expresado, en líneas generales, el fundado temor de que la ejecutabilidad del fallo quede infructuosa, deviene bien por la duración normal inherente a todo proceso sin olvidar que en ocasiones esa duración se excede como consecuencia de dilaciones justificables o por aquellas amenazas de peligro originadas por el comportamiento fraudulento de una de las partes en detrimento de la eficacia de la decisión que ha de responder al requerimiento tutelar pretendido.
Dentro de este mismo contexto es necesario precisar el criterio del Tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 29 de Abril de 2008 de la Sala de Casación Civil en la cual se estableció:
“Medidas cautelares. Finalidad. Pronunciamiento y actuación del Juez. “(…) Resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medias varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio. Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipado y precaviendo de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. En ese sentido es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento en ejercicio de tal función. En este orden de idea, el pronunciamiento del juez sobre una medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela-requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectadas al proceso principal, este debe guardar- en razón de instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto el J. se ve impedido de extender su pronunciamiento en un incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas…”
Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que somos los Operadores de Justicia los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.
Ahora bien del estudio pormenorizado para decretar la Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo propiedad de la parte demandada ciudadano Huisen Feng, el cual posee la siguientes características: Tipo de vehículo: Pick-Up, Clase: Camioneta, Color Plata, Placa: A34AX4C, Año:2007, Modelo: Silverado LS 4x2, Carga 656 kg, Serial de carreceria:1GCEC14J57Z596301, Serial de Motor: 1GCEC14J57Z596301-C7Z596301, Serial de Chasis 1GCEC14J57Z596301 en la presente causa se puede observar que de los hechos que anteceden, la parte actora, trajo a los autos elementos de convicción suficientes para demostrar que se encuentran debidamente cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que están dados elementos que demuestran, tanto la presunción grave del derecho que se reclama. En razón de ello observa esta Alzada que se cumplen los requisitos de procedencia del decreto de las medidas bajo estudio, así como también se evidencia de las presentes actas, pruebas contundentes que aportan a este Juzgador razones para determinar que existe la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por cuanto es criterio de este Juzgador que, en nuestra legislación no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios sea lo suficientemente capaz como para negar la improcedencia de las medidas, sin más, el dictado de una medida cautelar; sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria, que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acareará fatalmente el riesgo que se teme, cumpliéndose a criterio de quien aquí decide, conforme a lo expuesto el segundo y el tercer de los requisitos para acordar la medida solicitada lo cual se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora.
Por tales motivos se considera ajustada a derecho la Solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo propiedad de la parte demandada ciudadano Huisen Feng, el cual posee la siguientes características: Tipo de vehículo: Pick-Up, Clase: Camioneta, Color Plata, Placa: A34AX4C, Año:2007, Modelo: Silverado LS 4x2, Carga 656 kg, Serial de carreceria:1GCEC14J57Z596301, Serial de Motor: 1GCEC14J57Z596301-C7Z596301, Serial de Chasis 1GCEC14J57Z596301, al estar llenos los requisitos de Ley establecidos. Y así se decide.-
En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes de propiedad de los ciudadanos hoy demandados solicitada por la parte recurrente este Tribunal Superior no la acuerda, tomando en cuenta que la parte demandante no lleno los requisitos exigidos por ley, dado que no cursa en la presente causa elemento probatorio o demostrativo para cubrir lo establecido en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la misma. Y así se decide.
Por su parte del examen realizado por esta Alzada a la sentencia recurrida resulta considerablemente alarmante la existencia de errores ortográficos en la redacción de la misma, lo cual evidencia el quebrantamiento en las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad del Juez, misma que debe ser reflejada en los fallos que emanen de su persona.
Extracto Sentencia 20/07/2018. (Folio 37)
(...) "...De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si estos no fueran suficiente, el cónyuge que halla contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge halla consentido el acto..."
La Real Academia Española establece de la utilización de "haya" y "halla", lo siguiente:
a) haya
Es del verbo haber, como verbo, es la forma de primera o tercera persona del singular del presente de subjuntivo del verbo haber. Con este valor se utiliza, bien seguida de un participio para formar el pretérito perfecto (o antepresente) de subjuntivo del verbo que se esté conjugando (haya visto, haya mirado).
b) halla
Es la forma de la tercera persona del singular del presente de indicativo, o la segunda persona (tú) del singular del imperativo, del verbo hallar(se), que significa encontrar(se).
Con respecto a la presente irregularidad, es importante traer a colación el pronunciamiento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expediente n° 1813/1832-2009, cuya Comisionada Ponente fue: Flor Violeta Montiel Arab, en la cual se expuso lo siguiente:
"...Esta Comisión observa a los folios 274 al 303 de la pieza N° 4 del expediente, decisión dictada el 29 de marzo de 2006, por el ciudadano sometido a procedimiento, correspondiente a la causa judicial KP01-P-2003-001287, suscrita por dicho ciudadano, en la cual efectivamente se evidenció una gran cantidad de errores ortográficos y gramaticales desde el inicio hasta el final de la misma, la cual aparece para esta instancia disciplinaria como inaceptable.." ".... Decisión esta que le costó el cargo de Juez a quien destituyeron, por una serie de irregularidades, incluyendo una inaceptable falta de ortografía y gramática que fue considerado que dicho ciudadano atentó contra la respetabilidad del poder judicial, falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución..."
DE INTERÉS PROCESAL
Ahora bien, de lo anterior resulta oportuno y a la vez indispensable hacer especial mención acerca de este notorio quebrantamiento de la Ley, mismo que causa indefensión a las partes y repercute para la administración de justicia una lesión al orden público de la cual esta Superioridad es garante, habiendo esta Alzada recurrido a otros métodos de indagación y estudio a fin de verificar el cumplimiento del correcto orden procesal, todo ello con el propósito de evitar reposiciones inútiles que menoscaben derechos de los intervinientes en el juicio, conforme el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, ratificada en decisión N° RC.000281 fechada 20 de Mayo de 2015 Magistrada Ponente Marisela Godoy Estaba, Expediente 14-391, que refiere:
…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
Negrita y subrayado de quien suscribe
En virtud de las graves irregularidades cometidas en la presente causa, anteriormente reveladas, lo cual constituye importante infracción de los deberes del oficio judicial, así como flagrante violación del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora, en ejercicio de la atribución que a los Jueces Superiores confiere la norma contenida en el literal A, numeral 2, del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace Formal Llamado de Atención al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con motivo del error in procedendo que cometió en la elaboración de la sentencia interlocutoria comprendida en la presente causa, por haber incumplido los principios establecidos en las normas procesales que regulan la debida fundamentación de las decisiones con arreglo a una correcta interpretación de la Ley y se exhorta para que en el futuro no incurra en desaciertos procesales semejantes, lo cual redundará en perjuicio de una correcta y célere administración de justicia. Así se declara.-
Dado lo antes expuesto esta Juzgadora una vez analizado los requisitos de esenciales para que prospere la medidas solicitadas establecidos en las jurisprudencias antes transcritas, y visto que el caso sub examine que solo se demostró los requisitos sine qua nom en cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo propiedad de la parte demandada ciudadano Huisen Feng, el cual posee la siguientes características: Tipo de vehículo: Pick-Up, Clase: Camioneta, Color Plata, Placa: A34AX4C, Año:2007, Modelo: Silverado LS 4x2, Carga 656 kg, Serial de carreceria:1GCEC14J57Z596301, Serial de Motor: 1GCEC14J57Z596301-C7Z596301, Serial de Chasis 1GCEC14J57Z596301, al estar llenos los requisitos de Ley establecidos en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta obligatorio para este Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, declarar Parcialmente Con Lugar la Medida Solicitadas por la parte recurrente. En consecuencia se ordena al tribunal de instancia librar oficios pertinentes. Así se decide.
De lo expresado por esta Instancia Superior resulta concluyente declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALAZAR LOPEZ, titular de cédula de identidad Nº V-3.851.083, debidamente asistido por la abogada LILLITH WILLIAMS debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.501, en contra de sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2018, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ANULA la sentencia dictada de fecha 09 de octubre del 2018, que negó las medidas preventivas conforme al los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código De Procedimiento Civil a fin de garantizar el derecho a la defensa, la celeridad y la tutela judicial efectiva de los justiciables. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR las Medidas Solicitadas por la parte recurrente en virtud que en el caso sub examine solo se demostró los requisitos sine qua nom en cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro, sobre un vehículo propiedad de la parte demandada ciudadano Huisen Feng, el cual posee la siguientes características: Tipo de vehículo: Pick-Up, Clase: Camioneta, Color Plata, Placa: A34AX4C, Año:2007, Modelo: Silverado LS 4x2, Carga 656 kg, Serial de carreceria:1GCEC14J57Z596301, Serial de Motor: 1GCEC14J57Z596301-C7Z596301, Serial de Chasis 1GCEC14J57Z596301, con forme a los requisitos de Ley establecidos en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes de propiedad de los ciudadanos hoy demandados solicitada por la parte recurrente este Tribunal Superior NO LA ACUERDA, tomando en cuenta que la parte demandante no lleno los requisitos exigidos por ley, dado que no cursa en la presente causa elemento probatorio o demostrativo para cubrir lo establecido en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la misma.
CUARTO: En consecuencia se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a librar los respectivos oficios para hacer efectiva la Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo propiedad de la parte demandada ciudadano Huisen Feng, el cual posee la siguientes características: Tipo de vehículo: Pick-Up, Clase: Camioneta, Color Plata, Placa: A34AX4C, Año:2007, Modelo: Silverado LS 4x2, Carga 656 kg, Serial de carreceria:1GCEC14J57Z596301, Serial de Motor: 1GCEC14J57Z596301-C7Z596301, Serial de Chasis 1GCEC14J57Z596301. QUINTO::PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALAZAR LOPEZ, titular de cédula de identidad Nº V-3.851.083, debidamente asistido por la abogada LILLITH WILLIAMS debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.501, en contra de sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2018, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos (02:00 p.m.).Conste:
LA SECRETARIA,
ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA
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