REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Turmero 14 de enero de 2019
208° y 159° y 20°
EXPEDIENTE: D-560-17
PARTE ACTORA: Ciudadana LUZ SERVIA GUDIÑO SANTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.866.215 y de este domicilio.
Abogada asistente: Ciudadana Doris Briceño Balza Inpreabogado N° 218.575.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO ANTONIO PEROZO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.268.858.
Defensora Ad Litem: Abogada Lilamar Vieira, titular de la cédula de identidad N° V-20.590.606, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.980.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 13 de octubre de 2017, se recibió por distribución N° 3928-17, escrito de solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, incoada por la ciudadana LUZ SERVIA GUDIÑO SANTOS, debidamente asistida de abogada, manifestando que desde el mes de febrero del año 1994, se encuentran separados y cada uno viviendo en domicilios diferentes, no habiendo reconciliación alguna entre ellos. Asimismo señala la parte actora en su escrito libelar que durante la unión conyugal procrearon dos hijas, todas mayores de edad en la actualidad y que no adquirieron ningún bien en común. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud en fecha 28 de octubre de 2017, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia, quien fue debidamente notificada por la alguacil de este Tribunal en fecha 08 de enero de 2018, según se observa de diligencia consignada por la funcionaria de este Tribunal en fecha 12 de enero de 2018. Asimismo en fecha 24 de enero de 2018 la Fiscal manifestó que se abstendría de emitir opinión hasta tanto conste en autos la manifestación de voluntad del ciudadano Alejandro Antonio Perozo Ramos.
Agotadas como fueron las diligencias previstas en la ley para practicar la citación del ciudadano Alejandro Antonio Perozo Ramos, el Tribunal designó como defensor Ad Litem a la ciudadana Abogada Lilamar Vieira, titular de la cédula de identidad N° V-20.590.606, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 231.980, quien fue debidamente notificada y citada, quien en la oportunidad legal dio contestación a la demanda, negando los hechos alegados por la ciudadana LUZ SERVIA GUDIÑO SANTOS, ya identificada, en su escrito libelar; por lo que, el Tribunal en cumplimiento de la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, acordó la apertura de la Articulación Probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en fecha 12 de diciembre de 2018, la parte actora hizo uso de su derecho promoviendo las pruebas que consideraba necesarias para demostrar sus alegatos y en la misma fecha el Tribunal, admitió las pruebas promovidas, fijando la evacuación de la prueba de testigos promovidas para el tercer día de despacho siguiente.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Antes de entrar al fondo del thema decidendum en el presente caso, debe esta Juzgadora, establecer las normativas de Ley atinentes al presente asunto, con la finalidad de interpretar las mismas, aplicarlas al caso de marras y dilucidar en consecuencia, la procedencia o no de la pretensión planteada por la parte demandante y así tenemos:
El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
‘…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…’.
De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando ‘…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…’.
El contenido de esta disposición normativa ha sido interpretado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional indicando que frente a una solicitud de esta naturaleza, conforme a la cual la parte demandada no reconoce el hecho de la separación, es decir, niega la misma, o sencillamente no comparece a su llamado, o si hubiere objeción por el fiscal, la consecuencia inmediata no ha de ser la terminación del procedimiento, sino por el contrario debe darse apertura a una incidencia probatoria que le permita al solicitante probar sus respectivas afirmaciones de hechos, en este caso, la respectiva separación por 5 años o más, o al demandado demostrar su negativa, ello en virtud del principio de la carga probatoria.
En efecto, dispuso la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2014, lo siguiente:
“Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación. (subrayado de quien suscribe).
Ahora bien en el caso que nos ocupa, la solicitante manifestó que desde el mes de Febrero de 1994 están separados sin existir reconciliación entre ellos.
En el lapso de comparecencia, la defensora ad litem designada y juramentada, durante el lapso de los tres (3) días siguientes a su citación, se limitó a negar los hechos alegados por la solicitante y ello constituye en todo caso un desconocimiento o falta de aceptación de la separación fáctica prolongada, dando lugar a la apertura de la incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo acordó este Tribunal mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2018. Consecuentemente, de conformidad con lo establecido por la sentencia antes señalada, la carga de la prueba de los hechos alegados recae sobre la parte que los afirma, es decir, es a la parte actora en este caso a quien ha de corresponderle la carga de probar que efectivamente se produjo con su cónyuge una separación de hecho de 5 años o más, todo en aplicación del principio de derecho conforme al cual cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Pruebas adjuntas al libelo:
Copia certificada de Acta de Matrimonio emanada del Consejo Nacional Electoral, referida al Acta N° 315 del año 1990 de los Libros de la Prefectura Joaquín Crespo del municipio Girardot del estado Aragua, así como las copias de actas de nacimiento y de las cédulas de identidad de las hijas de la actora que corren insertas desde el folio 7 al folio 13 ambos inclusive; este Tribunal les confiere pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y con ello queda demostrado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUZ SERVIA GUDIÑO SANTOS y ALEJANDRO ANTONIO PEROZO RAMOS, así como también queda demostrado que las hijas mencionadas en el escrito libelar son mayores de edad en la actualidad. Así se decide.
Pruebas promovidas en la articulación probatoria.
• Testimoniales.
En fecha 18 de diciembre de 2018, se recibieron las declaraciones de los ciudadanos DELFÍN GUSTAVO ROJAS y DEYANIRA REQUENA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.377.633 y N° V-8.585.023 y el primero domiciliado Sector Guasimal del municipio Girardot del estado Aragua y la segunda de este domicilio.
Al primero de ellos se le formularon las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Luz Servia Gudiño Santos y Alejandro Antonio Perozo Ramos? Contestó. “Si, los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si por ese conocimiento saben y le consta que contrajeron matrimonio civil el 27 de Marzo de 1990, por ante la autoridad de la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Aragua? Contestó: “Si me consta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si igualmente le consta que los prenombrados ciudadanos se encuentran separados de hechos desde hace 24 años? Contestó: “Si me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos mantuvieron diferentes direcciones de habitación desde hace 24 años?”. Contestó: “Si me consta”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Luz Servia Gudiño Santos, reside en el 2do callejón , # 35, de Ojo de Agua, El Castaño, Estado Aragua y el ciudadano Alejandro Antonio Perozo Ramos se desconoce su paradero desde hace mucho años?. Contestó: “Si me consta y ciertamente tengo muchos años sin conocer su ubicación”. SEXTA PREGUNTA: ¿Que digan cuando fue la última vez que vieron a la ciudadana Luz Servia Gudiño Santos y cuando al ciudadano Alejandro Antonio Perozo Ramos? Contestó: “A los dos tengo tiempo que no los veos, pero a él no recuerdo desde cuando no lo veo”. SEPTIMA PREGUNTA:”. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que no tienen hijos menores en común? Contestó: “Si me consta”.
A la segunda se le formularon las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Luz Servia Gudiño Santos y Alejandro Antonio Perozo Ramos? Contestó. “Si, los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si por ese conocimiento saben y le consta que contrajeron matrimonio civil el 27 de Marzo de 1990, por ante la autoridad de la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Aragua? Contestó: “Sí me consta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si igualmente le consta que los prenombrados ciudadanos se encuentran separados de hechos desde hace 24 años? Contestó: “Sí me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos mantuvieron diferentes direcciones de habitación desde hace 24 años?”. Contestó: “Sí me consta”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Luz Servia Gudiño Santos, reside en el 2do callejón , # 35, de Ojo de Agua, El Castaño, Estado Aragua y el ciudadano Alejandro Antonio Perozo Ramos se desconoce su paradero desde hace mucho años?. Contestó: “Sí me consta su residencia a menos que se halla mudado recientemente y tengo años que no veo al ciudadano Alejandro Perozo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Que digan cuándo fue la última vez que vio a la ciudadana Luz Servia Gudiño Santos y cuando al ciudadano Alejandro Antonio Perozo Ramos? Contestó: “A ella hace 10 años y a él desde 15 años” SEPTIMA PREGUNTA:”. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que no tienen hijos menores en común? Contestó: “Sí me consta”.
De las declaraciones anteriormente expuestas así como de las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal observa que quedó evidenciado que los ciudadanos LUZ SERVIA GUDIÑO SANTOS y ALEJANDRO ANTONIO PEROZO RAMOS, se encuentran separados por lo menos desde el año 1994, rebasando con ello el límite establecido por el legislador de más de cinco años de separación sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.
Ahora bien, por cuanto en este procedimiento se ha dado cabal cumplimiento con los trámites legales señalados en el artículo 185-A, es decir el 28 de octubre de 2017 se admitió la presente solicitud ordenándose mediante dicho auto la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Estado Aragua en Materia de Familia, quien una vez notificada manifestó que se abstendría de emitir opinión hasta tanto constara en autos la manifestación de voluntad del cónyuge requerido. Asimismo se verificó la separación de los cónyuges por un lapso superior a cinco (05) años.
Es por ello que por cuanto están llenas las exigencias del Artículo 185-A, del Código Civil vigente, este Tribunal declara procedente la presente pretensión tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
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