REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 18 de Enero del 2.019


SOLICITANTES: Ciudadanos: ALEIDA GOMEZ ADRIAN Y LUIS ALFREDO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.986.352 Y V- 10.751.807, respectivamente.
Abogado asistente: MATILDE ROSARIO BELLO DE BETANCOURT, Inpreabogado N° 182.011.
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2.015 en el expediente 12-1163.
EXPEDIENTE: N°: D-701-18
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 02 de Noviembre del 2.018, los ciudadanos: ALEIDA GOMEZ ADRIAN Y LUIS ALFREDO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.986.352 Y V- 10.751.807, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado: MATILDE ROSARIO BELLO DE BETANCOURT, Inpreabogado N° 182.011, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2.015 en el expediente 12-1163, manifestando tener una ruptura prolongada de los deberes conyugales y de la vida en común, y que tienen acuerdo mutuo de separarse, lo cual constituye la circunstancia de hecho exigida por la Ley.


Admitida la solicitud en fecha 06 de Diciembre del 2.018, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia a los fines de su conocimiento, concretándose dicha notificación en fecha 13 de Diciembre del 2.018, según se observa de diligencia presentada por la alguacil de este tribunal en esa misma fecha.


Ahora bien, este Tribunal, a los fines de DECIDIR, OBSERVA:


De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se encuentran llenas las exigencias establecidas en el Artículo 185, del Código Civil Venezolano, concatenadas a los supuestos previstos en la sentencia vinculante de fecha 02 de Junio del 2.015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 12-1163, para que resulte procedente la solicitud de divorcio formulada, tanto en los supuestos fácticos como en los extremos de ley, que incluyen el mutuo consentimiento, tal y como se evidencia del escrito libelar presentado por ambos cónyuges, este tribunal observa del extracto de la decisión supra transcrita que la misma es vinculante y solo se necesita el mutuo consentimiento de los solicitantes en querer divorciarse sin importar los requisitos exigidos en el artículo 185 del Código Civil, ni mucho menos que no se circunscriba a las causales previstas en el artículo 185 ejusdem, sino más bien por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común entre los cónyuges. Por estas razones esta Juzgadora declara PROCEDENTE, la solicitud de divorcio presentada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.