REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Turmero, 25 de enero de 2019
208°, 159° y 20°
SOLICITANTE: MICHELLI HELENA LUTZ ANTONETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.305.765.
APODERADO JUDICIAL: HELLY JOSE AGUILERA CHACON, Inpreabogado N° 33.390
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
EXPEDIENTE Nº: 689/18
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
Antecedentes
Se recibe la presente solicitud mediante escrito presentado para su distribución el 05 de octubre de 2018, por el ciudadano HELLY JOSE AGUILERA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.816.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.390 en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana MICHELLI HELENA LUTZ ANTONETTI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.305.765, según consta de Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Octava del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 27 de julio de 2018, inserto bajo el Nº 8, tomo 98 , folios 23 al 25,, requiriendo la rectificación de su acta de defunción en el sentido de que sea corregida y se indique como causas de la muerte “EDEMA CEREBRAL SEVERO POR ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACION POR INHALACION DE HOLLIN COMO COMPLICACION DE INFARTO RECIENTE DEL MIOCARDIO CORONARIOPATIA OBSTRUCTIVA CALCIFICADA MAYOR AL 90% DE LA LUZ”, según se desprende del informe elaborado con ocasión al Protocolo de Autopsia de fecha 19 de julio de 2018, suscrito por la ciudadana YANUACELIS CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.879.219, en su condición de médico Anamopatológico forense adscrito al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses (SENAMECF), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal y no como erróneamente se estableció como causas de la muerte “ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACION”.
A tales efectos, el solicitante presentó conjuntamente con el escrito libelar, copia fotostática de su cédula de identidad, original del acta de defunción del cónyuge de la solicitante, ciudadano ENRIQUE ROLANDO LOSCHER-BLANCO DE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.305.866, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital oficina de fecha 03 de julio que el 03 de julio de 2018, bajo el Nº 2466, inserto al folio 216 del tomo 10 de los libros llevados , informe elaborado con ocasión al Protocolo de Autopsia de fecha 19 de julio de 2018, suscrito por la ciudadana YANUACELIS CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.879.219, en su condición de médico Anamopatológico forense adscrito al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses (SENAMECF), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Còdigo Orgánico Procesal Penal.
Admitida la solicitud en fecha 15 de octubre de 2018, se libró Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y boleta de notificación al Ministerio Público conforme al artículo 132 ejusdem.
En fecha 07 de noviembre de 2018, el solicitante consignó ejemplar del Diario Últimas Noticias, correspondiente al día 06 de noviembre de 2018, donde consta la publicación del Cartel de Emplazamiento librado en fecha 15 de octubre de 2018.
El día 28 de noviembre de 2018, la alguacil de este tribunal, consignó comprobante de notificación practicada a la representación del Ministerio Público, la Fiscal Duodécima del Ministerio Público. A la fecha de esta sentencia dicha representación de la vindicta pública no ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la presente causa.
El día 08 de enero de 2019, previo auto de abocamiento de la Juez ISNELDA MENDÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil se acordó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 9 de enero de 2019, la Alguacil de este Tribunal, consignó comprobante de citación al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, a la luz de la precitada normativa, no obstante la misma no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.
En fecha 10 de enero de 2019, la parte actora promovió pruebas, ratificando los instrumentos presentados junto al libelo de la demanda y en fecha 24 de enero de 2019, el tribunal admitió dichas pruebas promovidas por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación y valoración en la definitiva.
CAPITULOII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
COMPETENCIA PARA CONOCER DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

En fecha 15 de Septiembre de 2009; fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, y que en su Disposición Final establece una Vacatio Legis de Ciento Ochenta Días (180) siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; lapso este que ya culminó; entrando en vigencia el día 15 de Marzo del año 2010; por tanto es deber aplicar su contenido.
Establece esta Ley:
Artículo144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar; que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidos por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando, que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de nacimiento y en este caso de defunción, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas (sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011); se concluye que este Tribunal tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado. Así se decide.
DEL FONDO DE LO SOLICITADO
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata:
Que el interesada solicitó la rectificación de la partida de defunción de su cónyuge, en el sentido de que sea corregido las causas de la muerte atendiendo al resultado del informe médico forense y se indique como causas de la muerte “EDEMA CEREBRAL SEVERO POR ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACION POR INHALACION DE HOLLIN COMO COMPLICACION DE INFARTO RECIENTE DEL MIOCARDIO CORONARIOPATIA OBSTRUCTIVA CALCIFICADA MAYOR AL 90% DE LA LUZ”, según se desprende del informe elaborado con ocasión al Protocolo de Autopsia de fecha 19 de julio de 2018, suscrito por la ciudadana YANUACELIS CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.879.219, en su condición de médico Anamopatológico forense adscrito al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses (SENAMECF), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal y no como erróneamente se estableció como causas de la muerte “ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACION”.
Ahora bien, vistas las pruebas aportadas por la parte actora, primer lugar la Certificación de Partida de defunción de su cónyuge ciudadano ENRIQUE ROLANDO LOSCHER-BLANCO DE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.305.866 de fecha 03 de julio de 2018, bajo el Nº 2466, inserto al folio 216 del tomo 10 de los libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde se indicó como causas de la muerte como causas de la muerte “ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACION” .
Se observa también del informe elaborado con ocasión al Protocolo de Autopsia de fecha 19 de julio de 2018, suscrito por la ciudadana YANUACELIS CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.879.219, en su condición de médico Anamopatológico forense adscrito al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses (SENAMECF), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal que las causas de la muerte del ciudadano en referencia se debieron a “EDEMA CEREBRAL SEVERO POR ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACION POR INHALACION DE HOLLIN COMO COMPLICACION DE INFARTO RECIENTE DEL MIOCARDIO CORONARIOPATIA OBSTRUCTIVA CALCIFICADA MAYOR AL 90% DE LA LUZ”.
Del estudio concatenado de cada una de las documentales sometidas a la observación rigurosa por parte de este Tribunal y otorgándoles la valoración de plena fe, a tenor de lo previsto en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil y evidenciando que de todas las pruebas aportadas, se desprende que, efectivamente se cometió un error en el acta de defunción de fecha 03 de julio de 2018, bajo el Nº 2466, inserto al folio 216 del tomo 10 de los libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital al colocarse como causas de la muerte “ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACION” siendo lo correcto que la causa de la muerte se debió a “EDEMA CEREBRAL SEVERO POR ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACION POR INHALACION DE HOLLIN COMO COMPLICACION DE INFARTO RECIENTE DEL MIOCARDIO CORONARIOPATIA OBSTRUCTIVA CALCIFICADA MAYOR AL 90% DE LA LUZ”, todo lo cual conlleva inexorablemente a declarar procedente la pretensión de rectificación de acta de defunción tal como se precisará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.