REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Turmero, 08 de Enero de 2.019
208° y 159º

SOLICITANTES: EHIBRAGAN ESTEBAN RIVERO LOPEZ y LILIAN YAKELIN AULAR GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.693.793 y V-18.780.885, respectivamente.

BENEFICIARIOS (A): (se omite identificación según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente). Edad: 04 Años.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

Vista el acta conciliatoria suscrita ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 04 de Diciembre del 2.018, entre los ciudadanos EHIBRAGAN ESTEBAN RIVERO LOPEZ y LILIAN YAKELIN AULAR GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.693.793 y V-18.780.885, respectivamente, con el carácter de padres de la niña (se omite identificación según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente). Edad: 04 Años, relativa a la obligación de Manutención de la mencionada niña, en la cual acordaron lo siguiente:

El ciudadano antes identificado, aportará mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (2.000 Bs. S) de manera quincenal. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y útiles escolares se cubrirá un cincuenta (50%) por ambos padres. Adicional a la obligación de manutención aportará anualmente la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (2.000 Bs. S) distribuidos en el mes de Diciembre. El padre se compromete a cubrir la parte que le corresponde de Vestuario y calzado.