REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

SOLICITANTES: DANIEL ANTONIO VENTURA DÁVILA y RUBÍ MARIBEL LOAIZA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.641.923 y V-9.660.054 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Juan Antonio Rondon Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 274.699.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL

EXPEDIENTE. Nº 15.326-18
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Antes de dictar sentencia en la presente causa, y por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficios Nros TSJ-CJ-N°-0450-2018 y TSJ-CJ-N°-0453-2018, de fecha 03 de abril de 2018, acordó la designación de mi persona como Jueza Suplente de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con tal carácter me ABOCO al conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, en fecha 26 de abril de 2018, los ciudadanos DANIEL ANTONIO VENTURA DÁVILA y RUBÍ MARIBEL LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.641.923 y V-9.660.054 respectivamente, el primero asistido por el abogado JUAN ANTONIO RONDON MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 274.699, y la segunda representada judicialmente por el abogado JUAN ANTONIO RONDON MILANO, antes identificado, según consta de Poder Especial otorgado en fecha 03 de mayo de 2018, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 36, Tomo 106, Folios 118 hasta 120, Año 2018, en los libros respectivos llevado por ante la referida Notaría, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de enero de 1994; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, asentada bajo el Nº 024, Tomo A, Folios 47-48, del año 1994. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Base Sucre, Calle 15, Nº 30, Municipio Girardot del estado Aragua.
Que desde el 30 de junio de 1998, decidieron separarse de hecho, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha.
Asimismo, manifiestan que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: JOSÉ DANIEL VENTURA LOAIZA y DANIEL ANTONIO VENTURA LOAIZA, quienes actualmente son mayores de edad, asimismo manifestaron que adquirieron bienes durante su unión conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acudieron por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.

MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de mayo de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y se ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua.
En fecha 06 de junio de 2018, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua.
De la revisión de autos se observa, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 20 de enero de 1994, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copias certificadas acompañaron a los autos, cursante al folio seis (06) y folio siete (07) y su vuelto.
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito, y al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DANIEL ANTONIO VENTURA DÁVILA y RUBÍ MARIBEL LOAIZA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: DANIEL ANTONIO VENTURA DÁVILA y RUBÍ MARIBEL LOAIZA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.641.923 y V-9.660.054 respectivamente. En consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, asentada bajo el Nº 024, Tomo A, Folios 47-48, del año 1994.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA,
ABG. RINA RAMOS.

En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.

LA SECRETARIA,
ABG. RINA RAMOS.

Exp. Nº 15.326-18
ICM/RR/af.-