REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTES: YASMIN DEL ROCIO VIELMA VALENCIA y JOSÉ TOMÁS VALERIO ESPINAL, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.279.758 y V-15.737.875 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Luis A. Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.032.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE. Nº 15.414-18
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 25 de septiembre de 2018, presentaron escrito de solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, los ciudadanos: YASMIN DEL ROCIO VIELMA VALENCIA y JOSÉ TOMÁS VALERIO ESPINAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.279.758 y V-15.737.875 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS A. ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.032, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 21 de septiembre de 2012; según se evidencia de Acta de Matrimonio, que corre inserta en los libros llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Samán de Güere, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, asentada bajo el Nº 295, Tomo 2, Folio 045, Año 2012. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Base Sucre, Calle 16, Casa N° 98, Municipio Girardot del estado Aragua.
Que desde el mismo momento en que se efectuó el acto de matrimonio se separaron de hecho, es decir desde hace seis (6) años, viviendo cada uno en domicilio diferente, y que desde ese entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Asimismo, manifiestan que de su unión conyugal no procrearon hijos.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de octubre de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud ordenando notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua.
En fecha 18 de diciembre de 2018, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua.
En fecha 08 de enero de 2019, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ TOMÁS VALERIO ESPINAL, antes identificado, mediante la cual solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza Suplente abogada ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI.
En fecha 10 de enero de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil.
De la revisión de autos se observa, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 21 de septiembre de 2012, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copias certificadas acompañaron a los autos, cursante al folio tres y cuatro (03 y su vuelto).
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito, y al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: YASMIN DEL ROCIO VIELMA VALENCIA y JOSÉ TOMÁS VALERIO ESPINAL. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YASMIN DEL ROCIO VIELMA VALENCIA y JOSÉ TOMÁS VALERIO ESPINAL, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.279.758 y V-15.737.875 respectivamente. En consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Samán de Güere, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, asentada bajo el Nº 295, Tomo 2, Folio 045, Año 2012.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. RINA RAMOS.
En la misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA,
ABG. RINA RAMOS.
Exp. Nº 15.414-18
ICM/RR/af.-
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