REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

SOLICITANTE: ERIKA BELÉN JARAMILLO VELÁSQUEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-14.686.494.

APODERADA JUDICIAL: ABOGADA ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.887.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: Nº 15.406-18

SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Vista la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana ERIKA BELÉN JARAMILLO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-14.686.494, representada judicialmente por la abogada ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.887, según consta de Poder Especial otorgado en fecha 27 de abril de 2018, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, asentado bajo el Nº 42, Tomo 44, Folios 145 hasta 147, asentado en los libros respectivos llevados por la referida Notaría, mediante la cual solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento, signada bajo el Nº 303, Tomo 1-D, Año 1980, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del estado Aragua.
Alega en su petición la solicitante lo siguiente: “…consta en el Acta de Nacimiento de la ciudadana ERIKA BELEN JARAMILLO VELÁSQUEZ…, donde se evidencia que al momento de su presentación no colocaron la identificación completa de sus padres y los mismos son necesarios en virtud que son extranjeros, omitiendo la Nacionalidad y el Número de Cédula de Identificación Colombiana, siendo lo correcto: GUSTAVO JARAMILLO VALENCIA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA y CÉDULA DE CIUDADANÍA COLOMBIANA Nº 19.071.547 y MARÍA OTILIA VELAZQUEZ DE JARAMILLO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA y CÉDULA DE CIUDADANÍA COLOMBIANA Nº 21.229.279, todo lo cual se evidencia en copia de la Cédula de Ciudadanía Colombiana de ambos padres…”
Es por lo antes expuesto que solicitó se decrete la corrección del asiento registral civil de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2018, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 07 de diciembre de 2018, mediante diligencia suscrita por la abogada ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.887, solicitó el abocamiento de quien aquí suscribe, igualmente consignó un (01) ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “Últimas Noticias” de fecha 31 de octubre de 2018.
En fecha 10 de diciembre de 2018, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 10 de enero de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos boleta de notificación efectuada a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, debidamente recibida por ese despacho.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que la solicitante no hizo uso de éste derecho.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes: Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”

Ahora bien; en el caso de marras la solicitante, pretende la rectificación de su acta de nacimiento por cuanto en dicha acta se omitió colocar los datos completos de los padres, en el sentido de que no se les colocó la nacionalidad ni el número de sus cédulas de ciudadanía.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna para con la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1) Marcada con la letra “A”; copia simple a efectum Vivendi, del Poder Especial otorgado por la ciudadana ERIKA BELÉN JARAMILLO VELÁSQUEZ, a la abogada ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNÁNDEZ, otorgado por la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, asentado bajo el Nº 42, Tomo 44, Folios 145 hasta 147, asentado en los libros respectivos llevados por la referida Notaría. 2) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ERIKA BELÉN JARAMILLO VELÁSQUEZ, identificada con el Nº V-14.686.494. 3) Copia simple de la cédula de ciudadanía del padre del solicitante ciudadano GUSTAVO JARAMILLO VALENCIA, identificado con el Nº 19.071.547. 4) Copia simple de la cédula de ciudadanía de la madre de la solicitante ciudadana MARÍA OTILIA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, identificada con el Nº 21.229.279. 5) Copia simple del acta de matrimonio de los padres de la solicitante ciudadanos GUSTAVO JARAMILLO VALENCIA y MARÍA OTILIA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, expedida por la Provincia Eclesiástica de Villavicencio, Parroquia del Divino Niño, Villavicencio-Meta, asentada en el Libro 004, Folio 107, Número 0213. 6) Copia simple del acta de nacimiento de la madre de la solicitante ciudadana MARÍA OTILIA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, expedida por la Notaría Primera de Villavicencio, Departamento de Meta, Municipio de Villavicencio, República de Colombia. 7) Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante ERIKA BELÉN JARAMILLO VELÁSQUEZ, signada bajo el N° 303, Tomo 1-D, Año 1980, expedida por ante la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, cuya rectificación se pretende. 3) Datos filiatorios de la solicitante ciudadana ERIKA BELÉN JARAMILLO VELÁSQUEZ, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); este Tribunal por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas en la etapa procesal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.3587 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la abogada ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNÁNDEZ, identificada en autos, quien actuó en representación de la ciudadana ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.686.494, y ORDENA la Rectificación del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 303, Tomo 1-D, Año 1980, en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; en consecuencia queda rectificada de la siguiente manera: donde se lee: “…GUSTAVO JARAMILLO VALENCIA…”, debe escribirse y leerse: “…GUSTAVO JARAMILLO VALENCIA, de nacionalidad colombiana y cedula de ciudadanía colombiana N° 19.071.547…”, donde se lee: “…MARIA OTILIA VELAZQUEZ DE JARAMILLO…”,MARIA OTILIA VELAZQUEZ DE JARAMILLO, de nacionalidad colombiana y cedula de ciudadanía colombiana N° 21.229.279…”. En consecuencia, se ordena oficiar a la oficina del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera, se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Aragua, a fin de estampar la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión conforme a lo previsto en al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, 24 de enero de 2019, Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,

ABG. RINA RAMOS
En la misma fecha, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.
LA SECRETARIA,
ABG. RINA RAMOS



Exp. Nº 15.406-18
ICM/RR/af.-