REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: AMIR OMAR ZAKI ALI IBRAHIM SEROUR y LEYSI COROMOTO REYES DE ALI, extranjero y venezolana, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. E-84.487.284 y V-12.267.330, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185 DE MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 15.451-19

I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, correspondiente a los ciudadanos AMIR OMAR ZAKI ALI IBRAHIM SEROUR y LEYSI COROMOTO REYES DE ALI, extranjero y venezolana, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros E-84.487.284 y V-12.267.330 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LILA JOSEFINA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.005, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, relacionada con el expediente N° 446/2014 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8. En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de los cónyuges, en virtud que desde el 22 de Diciembre del año 2014, por mutuo acuerdo se han separados de hecho, y no hacen vida en común como marido y mujer, decidiendo de esa fecha vivir separados. Manifiestan que de dicha Unión Matrimonial no procrearon hijos. Durante el vínculo matrimonial no adquirieron bienes, según lo especificado en el escrito libelar. Luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos AMIR OMAR ZAKI ALI IBRAHIM SEROUR y LEYSI COROMOTO REYES DE ALI, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Agosto de 2009, según consta de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 399, Tomo V, Folio 101, 102 y 103, Año 2009, de los Libros de Matrimonios llevados por ante dicho Registro, y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Calle Santos Michelena Edificio Conjunto Residencial y Comercial La Nisperera, Sector Centro, Piso 16, Apartamento 162-B en Maracay Estado Aragua.-



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo solicitado por las partes, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de Diciembre de 2.015, señala lo siguiente: “Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes. En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional. Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Nros. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: …omissis… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”

En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.

Y no habiéndose constituido en el Estado Aragua y en especial en el Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos: AMIR OMAR ZAKI ALI IBRAHIM SEROUR y LEYSI COROMOTO REYES DE ALI, extranjero y venezolana, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. E-84.487.284 y V-12.267.330, respectivamente. Lo cual considera esta juzgadora procedente dicha solicitud. Así se establece.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2015, relacionada con el expediente N° 15310-18 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, presentada por los ciudadanos AMIR OMAR ZAKI ALI IBRAHIM SEROUR y LEYSI COROMOTO REYES DE ALI, extranjero y venezolana, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. E-84.487.284 y V-12.267.330, respectivamente. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Agosto de 2009, según consta de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 399, Tomo V, Folio 101, 102 y 103, Año 2009, de los Libros de Matrimonios llevados por ante dicho Registro.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 28 de Enero del 2019. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE;

ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,

ABG. RINA RAMOS.
En la misma fecha, siendo las Once (11:00 a.m. ) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. RINA RAMOS.


Exp. No. 15.451-18
ICMU/RR/ip.-