REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTE: GENESIS JOLY URQUIOLA y ARMANDO ENRIQUE JOLY HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nº V-21.466.356 y V-23.792.288.
ABOGADOS APODERADOS: MILEXY YORLET SANCHEZ y MIGUEL ANTONIO PARRA GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.626 y 24.298.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE Nº 15.423-18
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Vista la solicitud, presentada por los abogados MILEXY YORLET SANCHEZ y MIGUEL ANTONIO PARRA GIMENEZ, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.102.386 y V-4.872.414, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.626 y 24.298, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GENESIS JOLY URQUIOLA y ARMANDO ENRIQUE JOLY HERNANDEZ, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad Nº V-21.466.356 y V-23.792.288, mediante la cual solicita a este tribunal la Rectificación del Acta de Defunción signada bajo el Nº 5268, Tomo 22, Folio 018, Año 2017, inserta en los Libros de Defunciones llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, correspondiente al año 2017.
Alegan en su petición los solicitantes, lo siguiente: “…Solicitamos respetuosamente al Tribunal que tiene a su digno cargo que, de conformidad con lo previsto en el Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas las demás formalidades legales, dicte sentencia definitiva donde se ordene la rectificación de los señalados errores, es decir; 1.) El incorrecto asentamiento en el Acta de Defunción, sobrevenido por la omisión al señalar “… Deja dos hijos que son GENESIS JOLY URQUIOLA y ALEJANDRO JESUS JOLY ABREU…” siendo lo correcto que el finado ARMANDO ISMAEL JOLY BLANCO, deja tres hijos que son: GENESIS JOLY URQUIOLA, ALEJANDRO JESUS JOLY ABREU y ARMANDO ENRIQUE JOLY HERNANDEZ. 2.) El incorrecto asentamiento en el Acta de Defunción, sobrevenido por la omisión al señalar “… estado civil Casado…”, siendo lo correcto que el finado ARMANDO ISMAEL JOLY BLANCO, estado civil DIVORCIADO…”
Que es por lo antes expuesto que solicita la rectificación del Acta de Defunción antes señalada.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2018, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo señalado en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 06 de Noviembre de 2018, mediante diligencia suscrita por el abogado MIGUEL ANTONIO PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.298, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GENESIS JOLY URQUIOLA y ARMANDO ENRIQUE JOLY HERNANDEZ identificados con las cédulas de identidad Nº V-21.466.356 y V-23.792.288, y consignó un (01) ejemplar del Cartel de Emplazamiento publicado en el diario El Nacional de fecha 26 de octubre de 2018, el cual fue agregado a los autos en fecha 06 de noviembre de 2018.
En fecha 13 de diciembre, la Jueza de este tribunal se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2018, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos boleta de notificación efectuada a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida por ese despacho.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que la solicitante no hizo uso de éste derecho.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras la solicitante pretende la rectificación del acta de defunción del ciudadano ARMANDO ISMAEL JOLY BLANCO por cuanto en dicha acta por error involuntario se colocó el nombre de sus hijos como “…GENESIS JOLY URQUIOLA y ALEJANDRO JESUS JOLY ABREU…”, siendo lo correcto “…GENESIS JOLY URQUIOLA y ALEJANDRO JESUS JOLY ABREU, GENESIS JOLY URQUIOLA, ALEJANDRO JESUS JOLY ABREU y ARMANDO ENRIQUE JOLY HERNANDEZ…”
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna para con la presente rectificación, los solicitantes debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes elementos probatorios los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano ARMANDO ISMAEL JOLY BLANCO, cuya rectificación se pretende, inserta en los Libros de Defunciones llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua.
2)
Ahora bien, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar procedente la presente solicitud, por cuanto se encuentra suficientemente probados en autos el error involuntario señalado por la parte solicitante al momento de levantar el acta de defunción supra identificada.
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal debe declarar Procedente la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE ESTABLECE.
III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por los ciudadanos MILEXY YORLET SANCHEZ Y MIGUEL ANTONIO PARRA GIMENEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.102.386 y V-4.872.414 respectivamente y ORDENA la Rectificación del Acta de Defunción asentada bajo el Nº 5268, Tomo 22, folio 018, del año 2017, inserta en los Libros de Defunciones llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua; queda rectificada de la manera siguiente: 1) donde se lee: “…CASADO…”, debe escribirse y leerse: “…DIVORCIADO…”. 2) donde se lee: “…GENESIS JOLY URQUIOLA Y ALEJANDRO JESUS JOLY ABREU…” debe escribirse y leerse: GENESIS JOLY URQUIOLA, ALEJANDRO JESUS JOLY ABREU y ARMANDO ENRIQUE JOLY HERNANDEZ. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera se ordena oficiar al Registro Principal del estado Aragua, a fin de estampar la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados y remítase con oficio a los organismos correspondientes.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión conforme a lo previsto en al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. RINA RAMOS
Exp. Nº 15.423-18
IM/MRR/KR
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