REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).-
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 1176- 17.-
DEMANDANTES: JOSE ENRIQUE FERNANDEZ ZERPA, MIRIAM MERCEDES FERNANDEZ ZERPA, LIGIA JOSEFINA FERNANDEZ DE PADRON, VICTOR JOSE FERNANDEZ ZERPA, LEADYS FERNANDEZ ZERPA, LUISA CLEOTILDE FERNANDEZ ZERPA y CARMEN MERCEDES FERNANDEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NROS. V-7.178.846, V-7.209.547, V- 4.552.177, V-7.221.060, V-4.549.058, V-7.248.212 y V-7.233.943, respectivamente.-
APODERADO: VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 142.221.-
DEMANDADA: MARIA GABRIELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.517.781
APODERADO: RAFAEL ALEXIS TORO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 172.732

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS DEL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En fecha 05 de marzo de 2018, la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.517.781, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ALEXIS TORO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 172.732, consigno escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil folios del 100 al 131 del expediente, esto es la prejudicialidad que debe resolverse en un proceso distinto.- Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
De la revisión del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se desprende que primeramente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto...”, señalando lo siguiente: “… Que su patrocinada comenzó las gestiones para la compra del inmueble con los accionantes, que luego de un (01) año de haberse realizado las negociaciones los accionantes no se presentaron a formalizar la venta….(…)… que su patrocinada coloco denuncia por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en fecha 26 de marzo de 2013… (…)… quien formulo acto conclusivo (ACUSACION) en contra de los hoy accionantes en la presente causa por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA… (…)… que se ordeno la apertura a juicio oral y público… (....) que dicha acción prejudicial alegada en este acto se ventila primeramente en el Tribunal TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO…”
La parte accionante por su parte dio contestación a la cuestión previa opuesta por el demandado, a través de su apoderado VLADIMIR ROA, en base a lo siguiente: “Impugno las cuestiones previas opuestas alegada por el apoderado judicial de la ciudadana María Gabriela Pérez …”
Ante los argumentos esgrimidos y las pruebas aportadas por la partes, éste Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: La ley adjetiva procesal en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conveniente en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”. Por otra parte, la norma contenida en el artículo 352 ibídem, señala: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.
En el caso bajo estudio se observa, que la parte actora rechazo y contradijo la cuestión previa por defecto de forma, en el plazo fijado en la norma citada ut supra, por lo que ope lege se aperturó la articulación probatoria, evidenciándose en autos que ninguna de las partes promovió pruebas.-
La cuestión prejudicial, es toda cuestión anterior que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse subordinada a aquella, la mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, por que de esta nacen acciones civiles, siendo así es importante precisar si la cuestión penal se encuentra íntimamente ligada al asunto de fondo debatido en el proceso civil, que requiera para su resolución la decisión previa de aquella, dicho criterio quedo asentado por sentencia Nº 0740, de fecha 21 de noviembre de 1996, Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.-
Siendo ello así es importante pasar a analizar el argumento de la parte demandada al oponer la cuestión previa mediante el cual señala que existe una acción judicial por apropiación indebida calificada, que se sustancia en el expediente Nº 3C-23.003-16, nomenclatura interna del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Aragua, desprendiéndose de las misma que no existe causa prejudicial que debe resolverse por ante un Tribunal con competencia en materia penal, por cuanto los hechos denunciados no están relaciones con el fondo de lo aquí debatido, ya que el presente caso busca la resolución de un contrato de opción de compra, por lo tanto es forzoso para quien decide llegar a la conclusión de que la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Así se declara y decide.-
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.517.781, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ALEXIS TORO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 172.732. Se les advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar al primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).-
EL JUEZ

ABOG. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO EL SECRETARIO,

Abg. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m. de la tarde
EL SECRETARIO
PPCC/SV/MARB