Se inició el presente juicio en fecha “21 de mayo de 2015”, cuando el JUAN CARLOS RODRIGUEZ AVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.993, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VALDEMAR LOPES TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.739.364, interpusiera formal solicitud de OFERTA REAL a favor del ciudadano ROBERTO COMUZZZI BIANCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.244.219. Folio 1 al 04.-
Por auto de fecha 18 de mayo de 2015, este Tribunal le dio entrada a la demanda. Folio 05 al 14.-Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se fijo el traslado para hacer el acto de oferta.- Folio 15.-
Mediante acta de fecha 11 de junio de 2015, se celebró el acto de oferta y la parte contra quien obra la solicitud no acepto.- Folio 16.-Por auto de fecha 16 de junio de 2015, se ordeno la citación de la parte oferida y se ordeno deposita el cheque de gerencia Nº20-00170134, del cien por ciento (100 %) Banco por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS.565.257,62).- Folios 17 al 19.-
En fecha 20 de julio de 2015, el alguacil del Tribunal dejo constancia de que le fue imposible citar al demandado, en fecha 27 de julio de 2015 la parte actora solicito la citación por carteles lo cual se acordó por auto de fecha 30 de julio de 2015.- Folios del 20 al 29.- En fecha fecha 27 de noviembre de 2015, el secretario del Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a citar al demandado y le fue manifestado que dicho ciudadano había fallecido.- Folio 35.-
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2016, el apoderado actor consigno copia certificada del acta de defunción del demandado..- Folio 36 y 37.- Por auto de fecha 28 de julio de 2016, se suspendió el proceso hasta tanto se solicitara la citación de los herederos desconocidos del demandado.- Folio 38 y 39.-
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2016, la parte actora solicitó la citación de los herederos desconocidos del demandado.- Folio 40.- Por auto de fecha 04 de agosto de 2016, se libraron los edictos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 41.-
Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2016, la parte actora consigno los edictos públicos así mismo en fecha 19 de enero de 2017, el secretario del Tribunal dejo constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.- Folios 44 al 99.-
Por diligencia 21 de marzo de 2017, la parte actora solicito la designación de un defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de marzo de 2017, siendo designada la abogada en ejercicio JUDITH OCANTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 192.445, quien una vez notificada en fecha 05 de mayo de 2017, acepto el cargo y se juramentó, y, una vez citada dio contestación a la demanda.- Folio 100 al 114.-
Se deja constancia de que la parte demandante no promovió pruebas, en fecha 16 de mayo de 2018, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez del Tribunal para ese entonces quien se aboco por auto de fecha 17 de mayo de 2018
Ahora bien, visto que la causa se encuentra en estado de y como quiera que ya finalizó la suplencia encomendada al abogado Ebenezer Rivera, y en virtud de que quien aquí suscribe es el Juez Provisorio de este despacho, no es necesario un nuevo abocamiento, es por ello que paso en este acto a sentenciar la presente causa en base a lo siguiente:
-II-
Alega la parte oferente en su escrito Libelar que:
1.- Que el ciudadano ROBERTO COMUZZI BIANCHI, realizo formal oferta pública al ciudadano VALDEMAR LOPES TEXEIRA, la cual quedo autenticada por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2014, quedando inserta bajo el Nº 60, Tomo 505, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.-
2.- Que dicha oferta pública la hizo en virtud de que el ciudadano VALDEMAR LOPES TEXEIRA, es arrendatario de un inmueble constituido por una apartamento signado con el Nº 6-2, del edificio Residencias El Condor, ubicado en la calle 7 de la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot del estado Aragua.-
3.- Que la oferta pública de venta, fue por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 565.257,62) y se la hizo el acreedor de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arredamientos de Vivienda y su Reglamento; Providencia Administrativa Nº 00042, de fecha 27 de marzo de 2014 y resolución Nº 0000985, de fecha 10 de julio de 2014, ambas emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas la cual fue hecha también por su esposa ciudadana GLADYS GERARDA DUQUE DE COMUZZI, titular de la cédula de identidad Nº V-2.243.014
4.-Que a los fines de cumplir con la obligación es por lo que interpuso la presente oferta real y consignó cheque de gerencia Nº20-00170134, del cien por ciento (100 %) Banco por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS.565.257,62).-
En la oportunidad de la contestación a la demanda la defensora ad-litem designada esgrimió las siguientes defensas:

1.- Negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por cuanto los hechos no son ciertos y el derecho invocado no se subsume en los hechos narrados.-
2.- Que consigno para que surta sus efectos legales necesario copia del telegrama llevado al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con el cual suministre mi número de contacto al ciudadano ROBERTO COMUZZZI BIANCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.244.219.-
3.- Que es falso que el ciudadano ROBERTO COMUZZZI BIANCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.244.219, sea acreedor del ciudadano VALDEMAR LOPES.-
4.- Que solicita se declara sin lugar la oferta real intentada.-

En estos términos quedo trabada la litis correspondiéndoles a cada parte demostrar sus afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad probatoria ninguna de las partes promovió pruebas, correspondiéndole a quien decide resolver el fondo del asunto de la siguiente manera:
En el caso específico del procedimiento contencioso de oferta real y depósito, la solicitud cumpla con todos los extremos previstos en el artículo 1307 del Código Civil.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia como la dictada el 15 de noviembre del 2002, caso R.D Aguilar, No. 430, con Ponencia del Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Para decidir se observa: La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente estableció: “…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1307 del Código Civil. (…)”. Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.
En este caso, tales requisitos deben cumplirse aún en el supuesto de no tener por contestada la pretensión, como expresó la recurrida, por cuanto se trata de elementos de derecho directamente relacionados con la circunstancia de que tal pretensión no sea contraria a derecho…”.
Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados.
En este orden de ideas, y específicamente en el presente caso el mismo tiene como origen de la obligación la oferta pública en venta de un apartamento identificado con el Nº 6-2, ubicado en la calle 7 de la Urbanización la Soledad Edificio Residencias el Cóndor, La Soledad Maracay, estado Aragua y el monto de la oferta pública de venta fue por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS.565.257,62), lo cual fue puesto a disposición de la parte oferida a través del cheque de gerencia Nº 20-00170134, del cien por ciento (100 %) Banco, monto este que se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2014, quedando inserta bajo el Nº 60, Tomo 505, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, documento que no fue impugnado y tachado el cual corre a los folios del 09 al 12 del expediente.-
Por otro lado tenemos que de la lectura del documento señalado supra, se desprende que dicha oferta pública de venta le fue hecha al accionante en atención a la Providencia Administrativa Nº 00042, de fecha 27 de marzo de 2014 y resolución Nº 0000985, de fecha 10 de julio de 2014, ambas emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, es decir que la misma busca coadyuvar al Estado, en solucionar el problema habitacional por el cual atraviesa la Sociedad Venezolana, y, se desprende de autos que se hizo bajo los parámetros establecidos en la norma que rige la materia de arrendamientos de viviendas, por lo tanto hay una situación de eminente orden publico especial que aplica en el presente caso de manera especial, motivo por el cual las normas de derecho común en especial el contenido de los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, no le son aplicables, ya que con preferencia se debe aplicar las normas especiales en este caso las normas contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en especial la obligación que tiene el multiarrendador de oferta el inmueble objeto de arrendamiento a la persona del arrendatario, es por ello que en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de Ley para que prospere la presente oferta real y deposito, por otra parte se desprende que la parte accionado no demostró nada que la favorezca.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en el criterio Jurisprudencial señalado, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por el ciudadano VALDEMAR LOPES TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.739.364, a través de su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ AVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.993, a favor de ROBERTO COMUZZZI BIANCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.244.219, por el ofrecimiento de la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS.565.257,62) . Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes enero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO

EL SECRETARIO,
ABOG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario
PPCC/SV.
Exp. N° 495-15