-I-
En fecha 08 de agosto de 2018, se recibió escrito de solicitud DIVORCIO 185-A, correspondiente a los ciudadanos MARIA VICTORIA MORA ESCALANTE y HERIBERT DAVID ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.608.618 y V-17.677.660, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA SILVIA DI-CIOCCIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 212.628; con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2015, relacionada con el expediente N° 15-1085 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8. Igualmente manifiestan su voluntad de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde hace más de cinco (05) años están separados, y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha Unión Matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar, según lo especificado en el escrito libelar.
Ahora bien, de la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos MARIA VICTORIA MORA ESCALANTE y HERIBERT DAVID ORTIZ, contrajeron matrimonio el día 27 de julio de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Costa de Oro del estado Aragua, según acta Nº 24, que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle José Félix Ribas, casa Nº 05, Barrio Los Olivos Nuevos, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Y no habiéndose constituido en el Estado Aragua y en especial en los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos MARIA VICTORIA MORA ESCALANTE y HERIBERT DAVID ORTIZ, lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud. Así se establece.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2015, relacionada con el expediente N° 15-1085 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, presentada personalmente por los ciudadanos MARIA VICTORIA MORA ESCALANTE y HERIBERT DAVID ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.608.618 y V-17.677.660, respectivamente. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron el día 27 de julio de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Costa de Oro del estado Aragua, según acta Nº 24. Líbrense oficios a los Registradores correspondientes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2019.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO

EL SECRETARIO

ABG. SERGIO VERENZUELA

En esta misma fecha, siendo las 10:47 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO

Exp. Nº 1696-18
PPCC/SV.-