REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de enero de 2019.-

EXPEDIENTE Nº 1711-18
SOLICITANTES: IVAN ALFONSO CALVARESE SEIDEL y SANDRA ELIZABETH PEREZ OTAIZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.664.191 y V-7.262.106, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.031.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “02 de octubre de 2018”, los ciudadanos IVAN ALFONSO CALVARESE SEIDEL y SANDRA ELIZABETH PEREZ OTAIZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.664.191 y V-7.262.106, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.031, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito los ciudadanos IVAN ALFONSO CALVARESE SEIDEL y SANDRA ELIZABETH PEREZ OTAIZA, antes identificados, alegaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha “07 de febrero de 1990”, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexan al folio 03 y 04. Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, y que no adquirieron bienes que liquidar. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Diego Lozada, N° 15, Barrio Brisas del Lago, Maracay, Estado Aragua. Que tienen más de cinco (5) años separados de la vida en común. Que por esa razón es por lo que acuden por ante este Juzgado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público, para que se decrete el divorcio. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “17 de octubre de 2018”, se le dio entrada a la solicitud. Que en fecha “17 de octubre de 2018”, se admitió la solicitud y se ordenó la Notificación de la Fiscal XII del Ministerio Público en Materia de familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha “24 de octubre de 2018”, el Alguacil consignó la boleta de Notificación que le fue firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que los ciudadanos, IVAN ALFONSO CALVARESE SEIDEL y SANDRA ELIZABETH PEREZ OTAIZA, antes identificados, admitieron que tienen más de cinco (5) años separados, que en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon dos (02) hijos de nombres EDWIN OSWALDO CALVARESE PEREZ y YEFERSSON IVAN CALVARESE PEREZ, actualmente mayores de edad, y no adquirieron bienes que liquidar. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio tres y cuatro (3 y 4) del presente expediente, que prueba la relación matrimonial. De manera que demostrado cómo está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal se declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, ya identificados. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos IVAN ALFONSO CALVARESE SEIDEL y SANDRA ELIZABETH PEREZ OTAIZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.664.191 y V-7.262.106, respectivamente, en fecha “07 de febrero de 1990”, Acta N° 101, Año 1990.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño
Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 23 de enero de 2019.-
EL JUEZ,
DR. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO.


EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
EL SECRETARIO,


PPCC/sv/cs.-
EXP. Nº 1711.-