REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 28 de enero de 2019.-
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 1764.-
DEMANDANTE: FEDERICO GARCIA GRACIA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.958.276, debidamente asistido por el abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.298.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil GUAYOYO BISTRO, C.A., representada por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.558.663.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.-
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.-
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio cuando en fecha “23 de noviembre de 2018”, el ciudadano FEDERICO GARCIA GRACIA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.958.276, debidamente asistido por el abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.298, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, contra la Sociedad Mercantil GUAYOYO BISTRO, C.A., representada por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.558.663.-
En fecha 28 de noviembre de 2018, se le dio entrada a la demanda. (Folio 5).-
En diligencia de fecha 30 de noviembre de 2018, la parte actora consignó los recaudos. (Folios del 06 al 18)
En fecha 07 de diciembre de 2018, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folios del 19 al 20).-
En fecha 17 de diciembre de 18, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa firmada por el ciudadano ALEJANDRO PEREZ. (Folios del 21 al 22).-
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:
-II-
MOTIVA
CAPITULO I
DE LA CONFESION FICTA
De la revisión de todas y cada una de las actas procesales se desprende que la parte accionada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido, y no promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:
“…Establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda lo cual no hizo y vencido el terminó de contestación la accionada no promovió prueba que lo favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos este Juzgador considera que no hay impedimentos para que prospere la acción, por lo que éste Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demanda no es contraria a derecho. Así se decide y declara.
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta de la demandada Sociedad Mercantil GUAYOYO BISTRO, C.A., representada por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.558.663.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demandada que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL tiene intentado el ciudadano FEDERICO GARCIA GRACIA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.958.276, contra la Sociedad Mercantil GUAYOYO BISTRO, C.A., representada por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.558.663.-
TERCERO: Se ordena la entrega de la oficina distinguida con el N° 1-D, ubicado en el Edificio Torre Empresarial Arabica, de la Urbanización La Arboleda, Maracay, Estado Aragua.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 eiusdem.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 28 de enero de 2019 .-
ELJUEZ,
DR. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO.
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO,
PPCC/sv/CS.-EXP. Nº 1764.-
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