Por auto de fecha 01 de diciembre de 2017, se le dio entrada a la demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.983.999, contra el ciudadano JOSE MATA ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.936.180.- Folios Nros. 01 al 07.-
Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2017, la parte actora consigno los recaudos necesarios para la admisión de la demandada.- Folios 08 al 22.-
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2017, se admitió la demanda y se ordeno citar al demandado.- Folio 23 y 24.-
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2017, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la parte demandada.- Folio 27.-
En fecha 14 de diciembre de 2017, la parte actora solicito la citación por carteles de la parte demandada.- Folio 42.-
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2017, se acordó la citación de la parte demandada por carteles.- Folio 43.-
Cumplidas las formalidades para lograr la citación de la parte demandada en fecha 19 de mayo de 2018, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem.- Folios 45 al 51.-
Por auto de fecha 20 de abril de 2018, el Tribunal designo defensor ad-litem a la parte demandada.- Folio 52.-
Una vez se dio cumplimiento a las formalidades de notificación, juramentación y citación del defensor designado el mismo dio contestación a la demanda en fecha 01 de agosto de 2018.- Folios 62 al 64
Por auto de fecha 07 de agosto de 2018, se fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.- Folio 65.- En fecha 09 de agosto de 2018, se celebró la audiencia preliminar.- Folio 66
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2018, se dicto auto fijando los hechos controvertidos y se apertura la articulación probatoria.- Folio 67
En fechas 28 de septiembre de 2018 y 02 de octubre de 2018, las partes consignaron pruebas en la presente causa.- Folio 67 y vto.-
Por auto de fecha 22 de octubre de 2018, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.- Folios 68 al 70.-
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-Folio 74.-
En fecha 05 de diciembre de 2018, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral.- Folio 75.-
Por acta de fecha 13 de diciembre de 2018, se celebró la audiencia oral y se dicto el dispositivo del fallo.- Folios 76 y 77.-
Siendo la oportunidad para publicar el extenso de la decisión el Tribunal dicto auto mediante el cual difirió la oportunidad para agregarlo a los autos.- Folio 78
Ahora bien, siendo la oportunidad respectiva pasa quien suscribe a publicar el respectivo fallo, pasa éste Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Como fundamento de su pretensión entre otras cosas la parte actora en su escrito de demanda, estableció lo siguiente:
1).- Que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MILANO, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE MATA ALONSO , en fecha 14 de julio de 2016, el cual recayó sobre un local distinguido con el Nº 180, ubicado en la Avenida Constitución Oeste, barrio 23 de enero de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual fue renovado en fecha 14 de julio de 2016, el cual quedo autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, estado Aragua.-
2).- Que se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de julio de 2017, así mismo el ciudadano JOSE MATA ALONSO, se dedica a distribuir chicha y no cuenta con permiso sanitario, permiso de bomberos y mucho menos tiene a la vista una cartelera fiscal informativa.-
3).- Que es por ello que interpone demanda el desalojo contra el ciudadano JOSE ALONSO, a los fines de que le entregue material y formal del local un local distinguido con el Nº 180, ubicado en la Avenida Constitución Oeste, barrio 23 de enero de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.-
Al momento de contestar la demanda entre otras cosas la parte demandada esgrimió las siguientes defensas:
1).- Negó, rechazo y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta.-
2).- Que a los fines de dejar constancia de haber cumplido con su obligación consigno copia del telegrama enviado al demandado y acuse de recibo.-
3).- Que solicita del Tribunal declara sin lugar la demanda.-
II.I DE LA AUDIENCIA ORAL
Siendo la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia oral en la misma se quedo establecido el siguiente debate:
“…En horas de despacho del día de hoy, 13 de diciembre de 2018, siendo las 10:00 a.m., oportunidad y hora fijados por el Tribunal para el acto de audiencia oral de juicio, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, compareció el abogado JOSE OCTAVIO OCANDO JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.806, parte actora, e igualmente compareció el abogado JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1993.914, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano JOSE MATA ALONSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.936.180, parte demandada en la presente causa, en este estado toma el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora quien expone: “ En este estado ratifico la pretensión de mi mandante esto es que se declare el desalojo fundamentado en los literales “A e I” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial contenida en la demanda y el escrito de subsanación ordenado por éste Tribunal, hago valer todos los medios de pruebas consignados y promovidos por este representación, por ultimo solicito del Tribunal se declara con lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandada y se ordene la entrega material del local de autos”.- Es todo.” Por su parte el defensor ad-litem designado manifestó lo siguiente: “ Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes por cuantos los hechos no son ciertos y el derecho invocado no se subsumen dichos hechos, igualmente solicito se declara sin lugar la demanda y solicito se valoran todas las pruebas promovidas es todo..”Visto los alegatos y haciendo uso del artículo 875 de Procedimiento Civil, fija un lapso de veinte (20) minutos para decidir la presente causa en sentencia oral, expresando su dispositivo del fallo y una síntesis precisa y breve.- Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.- Siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) del día 13 de diciembre de 2018, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.520.665, contra el ciudadano JOSE MATA ALONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.936.180, e igualmente la publicación del presente fallo se publicara dentro de los diez (10) días de despachos siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…”
II.II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los hechos en los cuales se circunscribe la audiencia oral es evidente para este Juzgador, que la parte actora interpuso demanda por desalojo fundamentada en el Ordinal G del Artículo 40, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, el cual establece lo siguiente: “…Son causales de desalojo: A e I esto es A: Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos e I. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio” …”, en el iter procesal quedo demostrado la relación arrendaticia ya que el demandante promovió contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del estado Aragua, en fecha 14 de julio de 2016, el cual quedo asentado bajo el Nº 24, Tomo 159, folios 174 hasta el 179, que riela a los folios del 18 al 22, el cual no fue objeto de tacha o de impugnación y se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Igualmente promovió documento de propiedad del inmueble el cual corre a los folios del 12 al 16 cuales no fueron objeto de tacha o de impugnación y se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. –la demandada promovió el merito favorable de los autos lo que es la invocación del principio de la comunidad de la prueba y promovió telegrama y acuse de recibo enviado al ciudadano José Mata Alonso, el cual corre a los folios 63 y 54 del expediente los cuales no fueron objeto de impugnación o tacha y se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demostró que el defensor ad-litem designado cumplió con la misión encomendada.-
De las probanzas aportadas por las partes en el transcurso del presente proceso, se demuestra que la parte demandada en ningún momento desvirtuó la pretensión jurídica material de la demandante, toda vez que se evidencia la existencia de la relación arrendaticia los cual se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandante en especial el contrato de arrendamiento supra, así como tampoco el demandado promovió prueba alguna que demostrara que esta solvente en el pago del canon de arrendamiento, motivo por el cual la vía para demandar el desalojo era la habilitada para la demandante en virtud del orden Publico inquilinario lo cual se evidencia en el artículo 40 literales A e I , que faculta al arrendador a demandar el desalojo por la falta del pago del canon de arrendamiento y por cualquiera de las obligaciones derivadas del contrato o la ley, es por ello que la presente demanda debe prosperar ya que la parte demandante cumplió con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, lo cual no cumplió la demandada para desvirtuar la pretensión de la parte actora..- Así se declara y decide.-
-III-
DECISION
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO tiene intentado el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.983.999, contra el ciudadano JOSE MATA ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.936.180.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega real y efectiva libre de bienes y personas un (01) local comercial signado con el Nº el Nº 180, ubicado en la Avenida Constitución Oeste, barrio 23 de enero de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual tiene un área de construcción de noventa y tres metros cuadrados con veintisiete centímetros (93,27 mts2), cuyos linderos son NORTE: Con propiedad que es o fue de la Sucesión Rodríguez en 4.25 mts; SUR: Con avenida Constitución que es su frente en 5,00 mts; ESTE: Con propiedad que es o fue de la Sucesión Rodríguez en 21, 50 mts; y OESTE: Con casa que es o fue de Rosa Marcano, 21,50 mts.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, veintinueve (29) del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).--
EL JUEZ,
DR. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO.
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm).-
EL SECRETARIO,
PPCC/sv.-
EXP Nº 1490.17
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