REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


La Victoria, Diez (10) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019)
208° y 159°


EXPEDIENTE Nº 292-17
PARTES: ISABEL ALICIA LÓPEZ DE NAVARRO y ERNESTO BERNARDO NAVARRO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.576.933 y V-4.352.874, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIÁN ALEJANDRA GARCÍA TORRES, Inpreabogado Nº 225.355.
MOTIVO: (CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS).

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-


Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, introducida por los ciudadanos ISABEL ALICIA LÓPEZ DE NAVARRO y ERNESTO BERNARDO NAVARRO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.576.933 y V-4.352.874, respectivamente, asistidos por la Abogada JULIÁN ALEJANDRA GARCÍA TORRES, Inpreabogado Nº 225.355 y en virtud de la Distribución 008-029, de fecha 05 de Abril del 2017, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentados los recaudos mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2017, se dictó auto solicitando a las partes la consignación de un nuevo escrito con el nombre correcto de la solicitante. (Folios 01 al 13) ambos inclusive.

En fecha 20 de Septiembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ERNESTO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-4.352.874, debidamente asistido de la Abogada JULIÁN GARCÍA, Inpreabogado N° 225.355, consignados recaudos. Seguidamente en fecha 25 de Septiembre de 2017, se decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. (Folios 14 al 20) ambos inclusive.

En fecha 04 de Diciembre de 2018, se recibió escrito presentado por la Abogada JULIÁN GARCÍA, Inpreabogado N° 225.355, representante legal de la ciudadana ISABEL ALICIA LÓPEZ DE NAVARRO, y asistiendo a su vez al ciudadano ERNESTO NAVARRO, plenamente identificados en autos, a efectos de solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por no existir reconciliación alguna. Se le dió entrada, se agregó a los autos mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2018, y se libró Boleta Notificación al Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 21 al 26) ambos inclusive.

Al folio veintisiete (27), consta diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2018, suscrita por la Abogada REINA DELGADO Alguacil Titular de este Despacho, donde consigna Boleta de Notificación recibida y firmada en esa misma fecha, por una funcionaria adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

Cursa al folio veintinueve (29) diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2018, suscrita por el Abogado VÍCTOR ARTIGAS, Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante la cual expresa su opinión favorable en el presente procedimiento.

Estando en la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para la cual hace las siguientes consideraciones:


-II-


Observa este Órgano de Justicia, en relación a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en su primer y último aparte, expresa:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”. “En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Negrilla de este Tribunal).

A efectos de la doctrina jurisprudencial, se permite esta juzgadora hacer suyos algunos criterios diseñados por nuestro máximo Tribunal en relación de la mencionada institución del Divorcio por conversión de Separación de Cuerpos, y así observamos que mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente: Para decidir, la Sala observa:

“La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año”. (negrilla de este Tribunal).

Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo Tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:

“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”. (Negrilla de este Tribunal).

Del análisis realizado, se desprende que a partir del decreto pronunciado por el Juez conocedor de la causa, el vínculo matrimonial se debilita, surgiendo de esta forma el nuevo estado de separación de cuerpos, que no es más que la suspensión de la vida en común. Ahora bien, transcurrido un (1) año, sin que los cónyuges hayan reflexionado y reconsiderado sobre la disolución o no del vínculo matrimonial, nace el derecho de los conyugues o uno de ellos, a solicitar la conversión en divorcio.

Por otro lado, el artículo 194 del Código Civil, establece:

“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella”.

En caso de marras, las partes no manifestaron en ningún estado de la causa su voluntad de solicitar la reconciliación.


-III-

En resumen y tomando en cuenta los razonamientos jurisprudenciales citados y con fundamento a la norma transcrita, determina este órgano jurisdiccional que para que prospere la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, deben coexistir de forma concomitante ciertos requisitos indispensables para:

1. Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el Juez competente;
2. Que haya transcurrido un año (1) después de tal declaratoria;
3. Que no haya habido reconciliación entre los cónyuges;
4. Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro.

Ahora bien, en el presente caso, este órgano de Justicia, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales señalados, procede hacer las siguientes observaciones:

1. Que el día 25 de Septiembre de 2017, este Tribunal decretó la separación de cuerpos conforme a lo solicitado, cumpliéndose así con el primer requisito. Así se declara.
2. Que desde el día 25 de Septiembre de 2017, fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, hasta el día 04 de Diciembre de 2018, fecha en que los ciudadanos ISABEL ALICIA LÓPEZ DE NAVARRO y ERNESTO BERNARDO NAVARRO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.576.933 y V-4.352.874, respectivamente, asistidos por la Abogada JULIÁN ALEJANDRA GARCÍA TORRES, Inpreabogado Nº 225.355, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio, habiendo transcurrido más de un (01) año sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación, cumpliéndose así el segundo requisito. Así se establece.
3. Del examen de las actas cursantes en el expediente, no se evidencian pruebas ni indicios que permitan determinar, a quien aquí decide, que hubiese ocurrido reconciliación entre los solicitantes, por lo que se da por cumplido el tercer requisito. Así se confirma.
4. La Solicitud de conversión a divorcio de la separación de cuerpos, fue interpuesta por ambos cónyuges, tal como se desprende de la diligencia presentada ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 04 de Diciembre de 2018, el cual riela inserto a lo folio veintiuno (21), del presente expediente, con lo que se verifica el cumplimiento del cuarto requisito. Así se ratifica.

En el caso en estudio, quien aquí juzga, declara que estamos en presencia de una solicitud de jurisdicción graciosa o voluntaria, por cuanto ambas partes de mutuo y común acuerdo comparecieron ante el Tribunal y manifestaron su voluntad de Separarse legalmente solicitando al Tribunal que declarara la Separación legal de Cuerpos de conformidad con lo establecido en nuestra norma Sustantiva.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman las actuaciones en el presente expediente, se evidencia que transcurrió más de un año (1) desde que el Tribunal declaro la Separación legal de cuerpos de los ciudadanos ISABEL ALICIA LÓPEZ DE NAVARRO y ERNESTO BERNARDO NAVARRO ARTEAGA, supra identificados, no habiendo reconciliación entre ambos cónyuges y que posteriormente comparecieron ambos conyugues solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos declarada por el Tribunal en Divorcio, quedando comprobado su deseo de continuar con el Procedimiento, en consecuencia cumplidos de forma concomitante todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma legal en comentario, es necesario concluir que en el presente caso se han cumplido las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos de mutuo consentimiento decretada se convierta en DIVORCIO, por imperio del primer y último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.


-IV-


Por las razones expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos ISABEL ALICIA LÓPEZ DE NAVARRO y ERNESTO BERNARDO NAVARRO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.576.933 y V-4.352.874, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 10 de Agosto de 1984, contraído por ante el extinto Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En cuanto al inmueble adquirido, quien aquí imparte justicia, señala a las partes que la partición y liquidación amistosa a la que hace referencia en el escrito, no debe ser tomado en cuenta, toda vez y tal como lo dispone el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho disolverse éste o cuando se declare nulo”. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE


Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO



EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 2:50 p.m.



EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ




RDRM/EH/At
Exp. Nº 292-17