REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, Dieciocho (18) de ENERO Dos Mil Diecinueve (2019)
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 442-18
PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA FERNANDEZ DE ABREU, Venezolana, casada, mayor de edad, titularde la cédula de identidad Nº V-8.679.311
APODERADOS: JUAN CARLOS TABARES HERNADEZ Y JOSE LUIS USECHE PARRA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 83.586 y 88.328 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE HOMEN PEREIRA Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.460.639
ABOGADO ASISTENTE: ANYELO JUNIOR MACHUCA RODRIGUEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 139.514
MOTIVO: DIVORCIO 185 SENT 1070.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA FERNANDEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad Nro. V-8.679.311 debidamente representada por los profesionales del derecho, JUAN CARLOS TABARES HERNADEZ Y JOSE LUIS USECHE PARRA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 83.586 y 88.328 respectivamente contra el ciudadano JOSE HOMEN PEREIRA venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.414.204.
En virtud de la Distribución 129-037, de fecha 19 de NOVIEMBRE del 2018, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Cursa al folio nueve (10) diligencia de fecha 19 de NOVIEMBRE de 2018 , suscrita por los abogados JUAN CARLOS TABARES HERNADEZ Y JOSE LUIS USECHE PARRA, antes identificados en representación de la ciudadana MARIA GABRIELA FERNANDEZ DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.026.788, en la cual consignan los recaudos relacionados a la presente solicitud de Divorcio.
En fecha 21 de Junio 2018, se dictó auto ADMITIENDO la presente solicitud de Divorcio y se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial con sede La Victoria del Estado Aragua, asimismo se ordeno la citación de conyugue ciudadano JOSE HOMEN PEREIRA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.640.639. (Folio 60).
Vista las medidas solicitadas en el escrito de demanda, se ordena en fecha 29 de noviembre abrir el cuaderno separado de medidas a los fines de pronunciarse sobre las mismas.
En fecha 04 de diciembre del 2018, consignó la Abogada ADRIANA MEJIAS, Alguacil Accidental de este Despacho, Boleta de Citación recibida y firmada, por la ciudadano JOSE HOMEN PEREIRA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.640.639. (Folios 64 Y 65).
En fecha 06 de diciembre del 2018, consignó la Abogada, ADRIANA MEJIAS, Alguacil Accidental de este Despacho, Boleta de Notificación recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria. (Folios 66 y 67).
En fecha 07 de diciembre de 2018, se recibió escrito y sus anexos consignados por el ciudadano JOSE HOMEN PEREIRA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.640.639, debidamente asistido por el Abogado ANYELO JUNIOR MACHUCA RODRIGUEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 139.514 mediante la cual expone sus alegatos en contra la solicitud de Divorcio 185, interpuesta en por el ciudadana MARIA GABRIELA FERNANDEZ DE ABREU, antes identificada. (Folios 68 al 88 ambos inclusive).
En fecha 12 de diciembre se dicto acto ordenando agregar escrito presentado por el ciudadano JOSE HOMEN PEREIRA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.640.639.
Al folio noventa (90), cursa diligencia de fecha 18 de enero del 2018, suscrita por el Abogado VÍCTOR ARTIGAS, Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Publico Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de La Victoria, mediante la cual no presenta objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA FERNANDEZ DE ABREU, contra el ciudadano JOSE HOMEN PEREIRA supra identificados.
-II-
Observa este Tribunal en el presente caso que comparece el ciudadano MARIA GABRIELA FERNANDEZ DE ABREU, y expone en su solicitud de Divorcio, que contrajo matrimonio en fecha SEIS (06) de noviembre del año 1986, con el ciudadano JOSE HOMEN PEREIRA según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 80 emanada de la primera autoridad civil del municipio carrizal del estado Miranda, anexo marcado con la letra “B” la cual corre inserta al folio 15, 16 y 17 de la pieza principal. Fijando su último domicilio y residencia conyugal en la vivienda identificada con el Nº 69, ubicada en la calle las margaritas de la urbanización la Mora II, situada en la victoria municipio José Félix Ribas del estado Aragua que de dicha unión procrearon tres (3) hijos mayores de edad de nombres JOSE RIACARDO HOMEN FERNANDEZ, ROGER ARMANDO HOMEN FERNANDEZ Y JOSE REYNALDO HOMEN FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad V-19.595.028 V-19.595.027 y V-24.176.076 respectivamente.
De igual forma alega incompatibilidad de caracteres y desafecto razón por la cual han permanecido separados por aproximadamente 10 años, es por lo que solicita el divorcio, en virtud a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de marzo del 2017, donde se estableció el procedimiento a seguir por el conyugue interesado en obtener una sentencia cuando uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.de igual forma la solicitante en su escrito de demanda específicamente en el REGIMEN PATRIMONIA, hace referencia sobre los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, solicitando se decreten las PRIMERO: Inventario de Bienes comunes de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil en su ordinal 3º, SEGUNDO: Medida de embargo sobre los bienes muebles descritos en el libelo de demanda. Razón por la cual este órgano jurisdiccional ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas a los fines de pronunciarse sobres las mismas.
Decisión que fue dictada mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2018. Donde se niegan las mismas, por cuanto estamos en presencia de un procedimiento de divorcio donde su único fin es la disolución del vínculo matrimonial y no el pronunciamiento sobre los bienes adquiridos.
Por su parte al momento de comparecer el ciudadano JOSE HOMEN PEREIRA supra identificado, contradice tanto los hechos como el derecho de la demanda que interpone la parte actora, por ser falsa y temeraria.
Seguidamente pasa este Tribunal a citar lo establecido en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1.-Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
“Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
De todo lo anteriormente escrito, este Tribunal infiere que de acuerdo a la Sentencia 1070-16 emanada de la Sala Constitucional, si bien es cierto que la ciudadano JOSE HOMEN PEREIRA al momento de ser citado y comparecer por ante este Tribunal de Municipio y lejos de manifestar su acuerdo en el Divorcio solicitado por la ciudadana MARIA GABRIELA FERNANDEZ DE ABREU, niega el hecho y el derecho así como pasa a reconvenir la demanda en los términos de la sentencia 446/2014 emanada de nuestro Máximo Tribunal a los fines de que se apertura la articulación probatoria, planteando en consecuencia un contradictorio, no es menos cierto que de acuerdo a lo establecido en la Sentencia 1070-16 emanada de la Sala Constitucional con carácter Vinculante fecha 9 de diciembre de 2016, basta la sola solicitud de divorcio basada en el desafecto e incompatibilidad de caracteres, por parte de uno de los cónyuges en este caso la ciudadana MARIA GABRIELA FERNANDEZ DE ABREU, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales.
Por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad es parte fundamental del derecho a la libertad, pues define un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en razón de ello este Tribunal vista la solicitud de Divorcio realizada por la ciudadana MARIA GABRIELA FERNANDEZ DE ABREU, contra el ciudadano JOSE HOMEN PEREIRA por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vinculo conyugal de los Ciudadanos: MARIA GABRIELA FERNANDEZ DE ABREU, Y JOSE HOMEN PEREIRA. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA FERNANDEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.679.311 contra el ciudadano JOSE HOMEN PEREIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.460.639. En consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron por ante la primera autoridad civil del municipio carrizal del estado Miranda,, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 80, Año 1986, expedida por dicho registro, que corre inserta al folio 15,16 y17 ( del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria 18 días del mes de enero del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159°de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ROSANGELADAYANA ROMERO MORGADO.
ELSECRETARIO TEMPORAL
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
ELSECRETARIOTEMPORAL
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
RDRM/EH/AM
Exp395-18
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